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CSDJ - F63001110200020110042002ADJUNTA20150514160132-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110042002ADJUNTA20150514160132-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000 201100420 02 Discutido y Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha.

REF: JUEZA DE PAZ EN APELACIÓN

SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ ASUNTO Sería del caso que esta Sala de pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinada SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente con REMOCIÓN DEL CARGO de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia (Quindío), tras hallarla responsable de infringir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996 e incurrir en falta disciplinaria, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de la disciplinada. SÍNTETIS FÁCTICA 1 Folios 60-82, C.O. Tomo II. Magistrados Antonio Suárez Niño (Sustanciador) y Álvaro Fernán García Marín.

APELACIÓN SENTENCIA JUEZ DE PAZ RADICACIÓN 630011102000 201100420 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a esta actuación, la queja formulada por la señora MARIBEL YÉPEZ OCAMPO, a través de escrito presentado el 10 de noviembre de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en contra de la Jueza 5 de Paz de Armenia, señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ.

Manifestó la quejosa que el 1º de enero de 2010 tomó en arrendamiento un inmueble ubicado en el barrio “Las Acacias” de propiedad del señor José Salomón Villegas quien le solicitó el pago de un depósito de $200.000 con el fin de cancelar los recibos del bien cuando terminara el contrato; no siendo devueltos los mismos, a pesar del cese del contrato el día 30 de mayo de 2010. En razón de lo anterior, sometió la solución del conflicto ante la Jueza 5 de Paz, y en audiencia de conciliación llevada a cabo el 4 de enero de 2011, el arrendador del inmueble se comprometió a devolver parte del dinero, acordándose la suma de $69.000, lo cual haría en 3 cuotas mensuales de $23.000; no obstante el cumplimiento del señor Salomón Villegas, la Jueza de Paz solo le devolvió una sola cuota. CALIDAD DE JUEZ DE PAZ La Dirección del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, mediante oficio fechado el 17 de abril de 2012, remitió al Consejo

Seccional de la Judicatura del Quindío, el Acta de Posesión No. 209 de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, como Juez de Paz de la Comuna Cinco “El Bosque” de Armenia2.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 15 – 16, C.O. Tomo I.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en la queja presentada, por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se dispuso adelantar la etapa de indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, la de acreditar la calidad de Jueza de Paz de la inculpada, y escucharla en versión libre.

En desarrollo de esta etapa procesal, la señora Sandra Milena Osorio Vásquez, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, mediante escrito de fecha 23 de enero de 20123, indicó que la quejosa sometió a la Jurisdicción Especial de Paz la solución del conflicto presentado con el señor Salomón Villegas, programando audiencia de conciliación a la que asistieron la quejosa y el propietario del inmueble, quien se comprometió a pagar el dinero del depósito en 3 cuotas de $23.000 mensuales, las cuales serían dejadas en la oficina del Juzgado dentro de los 2 primeros días de cada mes a partir de febrero de 2011. Indicó que la señora Yépez Ocampo, laboraba en el primer piso del edificio CASE como miembro de la Policía Nacional, donde también se ubica el

Juzgado 5 de Paz, sin embargo, no acudió a reclamar el dinero, por lo cual estuvo buscándola en su sito de trabajo, sin encontrarla, dejándole mensajes para que se acercara a fin de hacerle entrega de los dineros y obtener el recibido, pero por más intentos que hizo, no fue posible.

2. El día 30 de julio de 20124, la señora MARIBEL YÉPEZ OCAMPO, en ampliación de queja ratificó lo inicialmente expuesto y agregó que sus compañeros de trabajo en ningún momento le indicaron que la señora Jueza la había buscado para pagarle el dinero de la conciliación, no tuvo 3 Folios 12 – 14, ibídem. 4 Folios 19 al 21, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento ni verbal ni escrito, siendo ella quien en varias oportunidades se acercó al despacho de la Jueza, pero nunca la encontró.

Indicó, que de acuerdo con la división de la Policía, el inmueble estaba ubicado en la Comuna 2 de Naranjos, en el barrio Acacias. Afirmó, que un amigo la había enterado de la función de los jueces de paz, suministrándole el número telefónico de la señora Jueza ante quien recurrió, luego de lo cual se citó al señor Salomón, con quien se llegó al acuerdo ya mencionado. Igualmente se escuchó en declaración al señor José Salomón Villegas Gil, quien manifestó, haber alquilado un bien inmueble a la quejosa ubicado en el

barrio “Las Acacias”; recordó que al momento del contrato, solicitó un depósito de $200.000 a fin de pagar los recibos de servicios públicos cuando finalizara el mismo, pero vencido el término del mismo, le manifestó a la arrendataria que se habían presentado unas averías, motivo por el cual gastó parte del dinero, no siendo posible devolver la totalidad del depósito, así entonces, asistió a una conciliación con la quejosa acordándose devolver la suma de $69.000 en tres cuotas mensuales de $23.000, las cuales entregó a la Jueza de Paz durante los meses de febrero, marzo y mayo de 2011. Afirmó no haber acordado con la señora Maribel Yépez acudir a la jurisdicción de paz, sino que de un momento a otro recibió una boleta de citación de dicho despacho para asistir a una conciliación; no obstante, luego de habérsele socializado la jurisdicción de paz, de manera libre y voluntaria aceptó que la Jueza conociera del conflicto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Con fundamento en las pruebas recaudadas, mediante proveído del día 23 de agosto de 20125, el Magistrado sustanciador de primera instancia, luego de hacer un recuento de los hechos, decidió abrir investigación disciplinaria en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, ordenándose la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, que obra a folio 38 del plenario.

4. Agotada la etapa de investigación, a través de auto del 31 de enero de 20136, la Sala a quo decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia (Quindío), tras hallarla presuntamente responsable de trasgredir los deberes descritos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de La ley 270 de 1996, fundada como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en tanto desconoció los mandatos contenidos en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. Falta calificada como gravísima dolosa.

Dicha decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el día 4 de febrero de 2013, quien mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2013 presentó descargos ante la formulación del pliego, aduciendo no haber incumplido lo consagrado en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, toda vez que ha respetado y cumplido sus deberes dentro de la órbita de competencia, haciendo cumplir la Constitución, la Ley y los Reglamentos. Así entonces, no era cierto que hubiese desconocido los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, ya que los jueces de paz son constructores del camino para que las partes intervinientes en un conflicto edifiquen un 5 Folios 27 al 36, ibídem. 6 Folios 54 al 69, ibídem.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo que sea propicio y logre el mantenimiento de la paz, por consiguiente, la competencia territorial de un juez de paz, efectiviza los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los derechos así como los atinentes a la pronta y efectiva administración de justicia.

Por otro lado, frente a la forma voluntaria y de común acuerdo en que se somete el conflicto a la jurisdicción de paz, ello puede ocurrir, bien porque existe un acuerdo previo de las partes para acudir ante el juez de su comunidad o porque eligen ante quien desean acudir, o, porque el juez de paz contribuye de manera activa, pedagógica, sensibilizadora y comunitaria a animar y convencer a las partes para que voluntariamente y de común acuerdo lo haga, y para el caso objeto de estudio, la voluntad de las partes siempre estuvo expresada al momento de firmar no sólo el acta de aceptación sino también la de conocimiento y conciliación. De igual manera frente a la gratuidad de la jurisdicción de paz, ello es así, pero sin perjuicio de las expensas o costas que señala el Consejo Superior de la Judicatura, por consiguiente, nunca se apropió de dinero alguno, menos de propiedad de la quejosa, a quien se le entregó lo correspondiente el día 4 de enero de 2013.

5. Por auto de 7 de marzo de 2013, el Magistrado a quo arrimó al expediente como prueba el memorial presentado por la funcionaria judicial donde descorre los cargos y anexa pruebas documentales; igualmente corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de

conclusión, no habiendo hecho uso de tal derecho la disciplinada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Mediante Sentencia del 23 de mayo de 20137 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, previa sustentación de su decisión, dispuso sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia (Quindío), a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, por incumplir el deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

7. En virtud de lo anterior, la disciplinada a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes referido, bajo idénticos argumentos expuestos dentro del plenario, afirmando además, que “La Jueza quinta no podía sustraerse al cumplimiento de sus deberes solicitados en forma voluntaria por la ciudadana quejosa, so pena de incurrir en un delito como el de la denegación de justicia”.

8. Así las cosas, esta Superioridad, bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función, mediante providencia del 23 de abril de 20148, previo a abordar de fondo el asunto, trajo a colación referencia jurisprudencial9 en torno a la cual se fijaron lineamientos sobre el régimen disciplinario de los jueces de

paz, para concluir la existencia de causales de nulidad dentro del trámite procesal, toda vez que el a quo al proferir pliego de cargos en contra de la disciplinada lo hizo por considerarla presuntamente responsable de infringir los deberes descritos en los artículos 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, indicando la materialización del incumplimiento para cada uno de los casos. 7 Folios 114 al 136, ibídem 8 Folios 23 al 39. C.O. Tomo II 9 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Rad. 2007-00461 del 4 de mayo de 2011.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, cuando se dictó la sentencia de primera instancia, si bien se efectúo análisis frente a la conducta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, no se hizo lo propio en relación con el numeral 2º ejusdem, circunstancia que generó incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia.

Bajo esta óptica, esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2013 y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente a su lugar de origen para corregir las irregularidades anotadas.

9. En este orden de ideas y en cumplimiento a lo ordenado por esta

Colegiatura, el Magistrado instructor a quo, mediante autos del 11 y 28 de julio de 201410, ordenó notificar la decisión a la quejosa y a la disciplinada.

10. Cumplido lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia el 28 de agosto de 201411, por medio de la cual dispuso sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002.

Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones y citar jurisprudencia de esta Superioridad12 y 10 Folio 53, C.O. Tomo II 11 Folios 60 al 82, ibídem. 12 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Proceso No. 2009-1655-01

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Corte Constitucional13 frente a los postulados que determinan el accionar de los jueces de paz, su posición como sujetos disciplinables y la posibilidad de que sean destinatarios del régimen disciplinario, con aplicación del procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 y de acuerdo a lo

dispuesto en el artículo 74 de la Ley 270 de 1996, recordó que a la disciplinada se le habían formulado cargos por el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “(…) porque en forma gravísima dolosa (sic), desconoció (…)”, los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999 al asumir el conocimiento del conflicto suscitado entre Maribel Yépez Ocampo (quejosa) y José Salomón Villegas Gil, procediendo a realizar el análisis respectivo de cada una de las conductas enrostradas a la disciplinada frente a las pruebas obrantes en el dosier, para concluir la plena comprobación de la existencia de las faltas y la responsabilidad por parte de la disciplinada, sin ser del recibo de la Sala sus descargos exculpatorios. De esta forma, la Sala a quo consideró que las faltas en que había incurrido la Jueza de Paz eran de naturaleza gravísima dolosa, debido a su conducta transgresora de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, por cuanto asumió el conocimiento de un asunto para el cual no estaba habilitada dejando de lado que debía contarse con el acuerdo de las dos partes enfrentadas en el conflicto, es decir, desconoció que carecía de competencia territorial para ello; además, porque sin estar autorizada se apoderó sin justificación alguna de la suma de $46.000 correspondientes a las mensualidades canceladas por el señor Salomón Villegas, que debían ser

entregadas en forma inmediata a la ciudadana Maribel Yépez, tal y como se dispuso en la audiencia de conciliación de 4 de enero de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencia T–796 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño

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11. En oportunidad, la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes referido, bajo idénticos argumentos ya expuestos por la recurrente dentro del presente trámite, afirmando que las partes habían dado su consentimiento libre y voluntario para que la suscrita conociera del conflicto, por cuanto la autonomía de la voluntad de las partes es regla básica para otorgar la competencia, encontrándose plasmada tal voluntad en el acta de aceptación y en el acta de conocimiento; estando su actuación acorde con la Sentencia T – 796 de 2007 que sintetiza las reglas de competencia de la justicia de paz y con la Ley 497 de 1999.

De otra parte, afirmó no haberse comprobado que en ejercicio de sus funciones como Jueza Quinta de Paz haya atentado contra las garantías y derechos fundamentales de la quejosa ni tampoco había quedado demostrada la conducta censurable con su actuar. Adujó que la Sala Disciplinaria había faltado a la búsqueda de la verdad, violando tajantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. Sostuvo, no haberse demostrado claramente el derecho fundamental violado, porque en su actuar siempre respetó el debido proceso, la única intención

fue la de solucionar un conflicto sometido a la justicia de paz, garantizando las oportunidades a las parte intervinientes, no siendo su intensión la de causar daño ni violentar el ordenamiento jurídico, entonces, no existen conductas censurables; además, la falta a título de dolo no está plenamente demostrada, presentándose dudas que la favorecen. Frente a la dosificación de la sanción, expuso no estar acorde con los límites señalados en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues al ser calificada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como “grave”, su dosificación fue calificada como gravísima, motivo por el cual solicitó ser modificada o revocada por esta Superioridad, garantizando el principio de proporcionalidad, de lo contrario la sanción devendría injusta porque no guarda gradualidad.

En los anteriores términos fue sustentado el recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido a esta Superioridad, según lo ordenado en auto del 15 de septiembre de 201414.

12. Por su parte el Agente del Ministerio Público como sujeto no recurrente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la disciplinada citó a una de las partes en conflicto por solicitud de la otra, cuando no le es atribuible tal competencia, ya que “(…) La Jurisdicción de Paz es un mecanismo creado por la Ley 497 de 1999 que busca resolver los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común

acuerdo someten a su conocimiento y que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, como lo determina el art. 9 ibídem (…) Por otro lado, si bien es cierto la competencia territorial del Juez de Paz se define por el lugar en que las parte en conflicto designen de común acuerdo, también lo es que el inmueble arrendado objeto de controversia se encuentra en el barrio “Los Naranjos” de la Comuna 2 de Armenia, según lo manifestado por la quejosa y tal como lo establece el Acuerdo 007 de mayo 10 de 1997 del Concejo Municipal de Armenia, entonces, el Juez de Paz que debió conocer del asunto era el de la Comuna 2, o de lo contario, debía existir común acuerdo entre las partes en conflicto para que fuese la Juez de 14 Folio 104, C.O. Tomo II

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Paz de la Comuna 5 que resolviera la controversia, pero no existe prueba alguna de dicho hecho.

Consecuente con lo anterior, consideró que la conducta esgrimida por la Juez de Paz, presenta los dos elementos estructurales para pregonar la imposición del fallo, pues se cumple con la certeza sobre la existencia material del hecho así como la certeza de la responsabilidad, ya que la Juez conoció el caso sin mediar común acuerdo entre las partes y por demás no tenía competencia territorial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria procedente cuando concurran causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo

143 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por irregularidades sustanciales que inciden en el debido proceso y en el derecho de defensa de la disciplinada, por las siguientes razones:

En primer lugar, observa esta Superioridad que la Sala de instancia profirió pliego de cargos en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia (Quindío), al considerarla presuntamente responsable de haber transgredido los deberes descritos en los artículos 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, fundada como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al estimar que desconoció los mandatos contenidos en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. En relación con dicha formulación de cargos, resaltó el a quo que: “(…) con la conducta desplegada por Sandra Milena Osorio Vásquez se ha trasgredido el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, (…) (…)

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El incumplimiento de ese deber se materializa en la realización de los actos mediante los cuales la Juez 5 de la Paz de Armenia asumió el conocimiento del asunto inobservando el primer presupuesto para adquirir competencia, esto es, el concurso de voluntades de las partes del conflicto, con lo cual desconoció los preceptos de la Ley 497 de 1999 en el artículo 9º (…)” De igual forma, consideró que la jueza de paz pudo haber infringido el artículo 153, numeral 2 de la ley 270 de 1996 al considerar que: “Ello, por cuanto del análisis de la actividad desplegada se

deduce que desconoció el artículo 6 de la Ley 497 de 1999 correspondiente al principio de gratuidad y el artículo 9 del Acuerdo No. PSAA08-4977 de 2008, dado que los Jueces de Paz no pueden recibir ni cobrar dinero y, en este evento se avizora que la ciudadana Osorio Vásquez se apropió de $ 46.000 que debían ser entregados a la quejosa (…) (…) De este modo, se evidencia que en forma injustificada la juez de paz se apoderó de dichas sumas, situación por la cual es dable deducir que la señora Osorio Vásquez no desempeñó con honorabilidad y moralidad sus funciones, pues su obligación era proceder a la entrega del dinero en forma inmediata a la señora Maribel Yépez” Así entonces, la falta fue calificada como gravísima dolosa, sustentada de la siguiente manera: “Los aspectos analizados anteriormente hacen concluir a la Sala que la conducta en principio se considera como gravísima dolosa, con fundamento en los establecido en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y con base además en los criterios determinados en el artículo 43 ibídem, porque se evidencia que la señora Sandra Milena Osorio sin estar autorizada para ello, se apoderó sin ninguna justificación de la suma de $ 46.000 correspondientes a las mensualidades canceladas por el señor Salomón Villegas en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el Juzgado 5 de paz en los meses de febrero y marzo de 2011 (…), las cuales debían ser entregadas en forma

inmediata a la ciudadana Maribel Yépez, tal y como se dispuso en la audiencia de conciliación de 4 de enero de 2011”. Terminada la etapa de Juzgamiento, el 23 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia (Quindío) profirió sentencia sancionatoria contra Sandra Milena Osorio Vásquez, en condición de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia (Quindío). No obstante lo anterior, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia y realizarse un extenso análisis de su parte motiva, advirtió esta Superioridad que la instancia efectuó un extenso análisis de la conducta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, omitiendo por completo abordar la falta enrostrada en el pliego de cargos referente al contenido normativo estipulado en artículo 153 numeral 2 de la norma citada; situación que fue advertida con anterioridad por esta Sala y en virtud de ello se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. Conforme a lo expuesto, la Sala a quo con fecha 28 de agosto de 2014, al dictar una nueva sentencia de primera instancia, si bien es cierto realizó un extenso análisis en la parte motiva sobre la conducta contenida en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en su parte resolutiva tan sólo declaró responsable a la Jueza de Paz por haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1º

ejusdem, omitiendo hacer lo propio frente al numeral 2º de la citada ley,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancia que a todas luces, genera una clara incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo.

Ahora bien, al revisar detenidamente el pliego de cargos, también se observa la existencia de yerros que alteran el principio de congruencia que debe existir entre éste y la sentencia, toda vez, que el Seccional de instancia, en principio consideró la falta a título de dolo gravísima, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, pero en ningún momento hizo referencia al tipo penal en que efectivamente habría incurrido la disciplinada para hacerse merecedora de la falta gravísima, máxime cuando en el fallo hizo referencia simplemente al desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 6º, 9º, y 10 de la Ley 497 de 1999, hallándose incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. A fin de modular lo expuesto en precedencia, es pertinente señalar que el Pliego de Cargos constituye el marco dentro del cual se debe ceñir toda la actuación en los aspectos fácticos y jurídicos, so pena de vulnerar el principio de congruencia. Bajo esta óptica, vale la pena traer a colación, lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-418 del año de 1997, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, que estableció:

“El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, afirmó esta Corporación en Sentencia T-1160 de 2004, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, lo siguiente: “Se trata de que los cargos disciplinarios se concreten antes de la sentencia, y con la antelación que requiere el inculpado para conocer la acusación, alegar, contradecir y probar a su favor, en cuanto “la garantía del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer. La búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades”.

Por eso entonces, el principio de congruencia constituye una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le

sirve como marco y límite de desenvolvimiento, por lo que en la sentencia, al fallar sobre los cargos imputados debe existir coincidencia total con el pliego de cargos. Así pues, esta Corporación deberá invalidar el fallo proferido por la Sala a quo de fecha 28 de agosto de 2014 y la providencia del 31 de enero de 2013, mediante la cual se formuló pliego de cargos contra la señora SANDRA MILENA OSORIO en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia (Quindío) a efectos de que se subsanen las falencias encontradas y se restablezca el orden jurídico, lo cual deberá realizar el Seccional con celeridad y eficacia, pues no cabe duda que con la ocurrencia de tal desatino, se vulneró la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidades que como ya

APELACIÓN SENTENCIA JUEZ DE PAZ RADICACIÓN 630011102000 201100420 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se advirtió deberán ser subsanadas, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos.

Expuesto lo anterior, se estima en esta oportunidad, que la Sala a quo incurrió en error al formular el plieg

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