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CSDJ - F63001110200020110042003ADJUNTA20160804142453-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110042003ADJUNTA20160804142453-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201100420 03 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual resolvió sancionar a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ Y LA INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS, al declararla disciplinariamente responsable por haber incurrido en la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria según los establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa que acaeció la causal de extinción de la acción disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo - Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201100420 03

Referencia: Juez de Paz en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Se remiten al escrito presentado por la señora Maribel Yepes Ocampo el 17 de noviembre de 20112, por medio del cual denunció el proceder de la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, toda vez que la quejosa tomó en arrendamiento un bien inmueble ubicado en el barrio Las Acacias de Armenia, mediante contrato signado con el señor José Salomón Villegas Gil el 10 de enero de 2010, pagándole la suma de $200.000 como depósito ante la posibilidad del no pago de servicios o daños en el bien arrendado.

No obstante, el 30 de mayo de 2010 se dió por terminado el referido contrato de arrendamiento y entregó el bien al arrendador, sin recibir el dinero entregado en depósito. Acudió ante la Personería Municipal con el fin de lograr la devolución del dinero, siendo programada diligencia de conciliación ante la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ en su condición de Juez de Paz, la cual se realizó el 4 de enero de 2011, en la que el arrendador se comprometió a devolver la suma de $69.000 en 3 cuotas mensuales de $23.000, recibiendo tan solo una cuota de pago

por parte del señor Villegas Gil, por lo tanto, se dejó de dar solución a su problema. Anexó copias del acta de conciliación adiado el 4 de enero de 2011 y acta de cumplimiento del 10 de mayo de 20103. Indagación Preliminar. A través de auto del 15 de diciembre de 20114, el Juez Disciplinario dispuso iniciar indagación preliminar contra SANDRA MILENA OSORIO 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 3 – 4 c. o. 4 Folio 6 c. o. 3

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Referencia: Juez de Paz en Consulta VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia - Quindío; dicho auto de indagación, fue notificado personalmente a la investigada el 20 de enero de 20115. Se obtuvo el siguiente material probatorio: - Versión libre rendida el 23 de enero de 20126 por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia - Quindío, mediante la cual indicó que la quejosa sometió a la jurisdicción especial de paz la solución del conflicto presentado con el señor Salomón Villegas, donde se programó audiencia de conciliación para el 4 de enero de 2011, a la cual asistieron las partes convocadas,

comprometiéndose el señor Villegas Gil a pagar el dinero depositado a raíz del contra de arrendamiento en tres cuotas de $23.000 mensuales, los cuales serían dejados en la oficina del despacho los dos primeros días de cada mes a partir del mes de febrero de 2011. De otra parte indicó que la contrariada debió obtener información ante el despacho de conocimiento del proceso sometido a la jurisdicción de paz, y no proceder a presentar queja disciplinaria en su contra; de otra parte se resaltó que la noticiante labora en el edificio donde se encuentran ubicados los juzgados de Paz, y a pesar de haber sido requerida para que acudiera a retirar los dineros consignados por el señor Villegas, no fue posible su ubicación. Sumado a lo anterior, resaltó que el referido señor no fue sancionado, pues si bien se comprometió a cancelar las sumas dinerarias en determinadas fechas y no lo hizo, entregó la totalidad del dinero. 5 Folio 12 c. o. 6 Folios 12 – 14 c. o. 4

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Referencia: Juez de Paz en Consulta - Oficio DJ-PJU-803 del 17 de abril de 2012, mediante el cual el Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, acreditó la calidad de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ como Juez de Paz de la

Comuna 5 “El Bosque” de Armenia - Quindío, señalando que ostenta dicho cargo desde el 10 de septiembre de 20097. - Ampliación de la queja rendida el 30 de julio de 2012 por la señora Maribel Yepes Ocampo, quien se ratificó de su escrito inicialmente presentado; agregó que en ningún momento sus compañeros de trabajo le informaron que la investigada la estaba buscando para entregarle sumas dinerarias, pues en varias oportunidades se acercó al despacho de la encartada, pero nunca la encontró. Adujo que de acuerdo a la división de Policía, el inmueble arrendado se encontraba ubicado en la comuna Nº 2 “Naranjos” en el barrio Las Acacias de Armenia. Por último, indicó que un compañero le informó la función de los jueces de paz, suministrándole el número telefónico de la disciplinable, a quien recurrió para darle solución a su conflicto presentado con el señor Salmon Villegas8. - Declaración rendida por el señor José Salomón Villegas Gil, quien manifestó que efectivamente le arrendó un bien inmueble por cinco meses a la quejosa ubicado en el barrio Las Acacias Comuna 2 de Armenia, donde al momento de celebrar el contrato, le solicitó la suma de $200.000 como depósito para pagar recibos de servicios públicos cuando se diera terminación al mismo. 7 Folios 15 – 16 c. o. 8 Folios 19 – 21 c. o. 5

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Al momento de la entrega del inmueble, resultaron dañadas algunas llaves y un recibo del servicio de luz no pago, por lo cual solo le devolvió la suma de $68.500, siendo pagadas en febrero, marzo y mayo de 2011 en cantidades de $23.000 ante la servidora indagada, según paz y salvo suscrito el 14 de diciembre de 20119, la cual firmó de manera voluntaria. Por otra parte, indicó no haber acordado con la señora Maribel Yepes acudir ante los jueces de paz, y de un momento a otro le remitieron una boleta de citación con policiales, no obstante, refirió que fue su voluntad someter el asunto ante dicha jurisdicción especial10.

Apertura de investigación. El 23 de agosto de 201211, el Magistrado de instancia inicial12, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, toda vez que posiblemente pudo haber asumido competencias que no le corresponden, al arrogarse el conocimiento de un conflicto presentado en la Comuna 2, es decir, fuera de su territorio de competencia; así mismo, la diligencia conciliatoria no se produjo de un acuerdo de voluntades, actuar con el cual pudo haber quebrantando el principio de competencia establecido en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999. Otro hecho relevante se presentó cuando a pesar que el señor Salomón Villegas

canceló los dineros acordados, la investigada solo le saldó una cuota a la señora Maribel Yepes, y a pesar de contar con la posibilidad de requerirla para que recogiera la totalidad del dinero acordado, presuntamente apoderándose de los peculios que debían ser entregados a la quejosa, pues transcurrió cerca de un año sin que 9 Folio 25 c. o. 10 Folios 22 – 24 c. o. 11 Folios 27 – 36 c. o. 12 Dr. Antonio Suárez Niño. 6

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Referencia: Juez de Paz en Consulta recibiera sus caudales, incurriendo en la presunta inobservancia del artículo 23 de la ley 497 de 1999. Dicho auto fue notificado de manera personal a la disciplinable el 25 de septiembre de 2012.13

Antecedentes Disciplinarios.- A través de Certificado Nº 39697624 del 19 de septiembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación, certificó que la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, no registra sanciones, ni tampoco inhabilidad vigente.14 Cierre de la Investigación.- Por auto del 15 de noviembre de 2012, el A quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002,

adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.15 Formulación de cargos.- Con auto del 31 de enero de 201316, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, formuló pliego de cargos en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, al indicar que posiblemente desconoció los deberes establecidos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la ley 270 de 1996, fundada como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto desconoció los mandatos contenidos en los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, endilgada como gravísima dolosa. La anterior calificación, surgió toda vez que la disciplinable se apoderó sin justificación ninguna de las mensualidades canceladas y pagaderas a la quejosa, ascendiendo dicha suma a $46.000, los cuales debieron ser entregados de manera 13 Folio 40 c. o. 14 Folio 42 c. o. 15 Folio 51 c. o. 16 Folios 54 – 70 c. o. 7

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Referencia: Juez de Paz en Consulta inmediata a la señora Maribel Yepes, tal como se dispuso en la audiencia de

conciliación realizada el 6 de enero de 2011. Así mismo se tuvo que la disciplinada desbordó su competencia, pues no todas las partes solicitaron su intervención en el conflicto presentado en el contrato de arrendamiento de la referencia, desconociendo deliberadamente el factor territorial ya que el bien y los sujetos no residían en la comuna donde la operadora ejercía sus funciones. Descargos.- La disciplinable presentó escrito de descargos adiado el 25 de febrero de 201317, indicando que no incumplió lo consagrado en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 toda vez que respetó y cumplió con sus deberes; no era cierto el haber desconocido los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 497 de 1999, pues los jueces de paz son constructores del camino para que las partes intervinientes en un conflicto, edifiquen o propicien un acuerdo donde se logre el mantenimiento de la paz, en ejercicio de una pronta y efectiva administración de justicia. Frente a la forma voluntaria y de común acuerdo al cual se somete el conflicto en la jurisdicción de paz, indicó la disciplinada que ello ocurre debido a un arreglo previo de las partes, quienes eligen ante quien desean acudir a solucionar su conflicto, o porque el juez de paz contribuye de manera activa, pedagógica, sensibilizadora y comunitaria a animar y convencer a las partes para que voluntariamente y de común acuerdo resuelvan el conflicto, lo cual siempre estuvo presente en el asunto de la referencia. Con relación a la gratuidad de la jurisdicción de paz, refirió la inculpada con interés aclaratorio, ello es sin perjuicio de las expensas o costas señaladas en la Judicatura,

17 Folios 72 – 77 c. o. 8

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Referencia: Juez de Paz en Consulta por lo tanto, en ningún momento se apropió de dinero alguno, pues se hizo efectiva la entrega de sus emolumentos el 4 de enero de 2013.

Primera sentencia anulada.- Mediante proveído del 23 de mayo de 201318, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, por incumplir el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Declaratoria de nulidad.- La decisión anterior fue apelada, conociendo entonces esta Sala de la alzada provocada, donde en providencia de abril 23 de 201419, trajo a colación referencia jurisprudencial frente a los lineamientos y régimen disciplinario de los jueces de paz, concluyendo sobre la existencia de causales de nulidad dentro del trámite procesal. Esta valoración, teniendo en cuenta el pliego de cargos formulado a la disciplinable, por el desconocimiento de los deberes descritos en los artículos 153 numerales 1 y 2

de la Ley 270 de 1996; no obstante, si bien se efectuó un análisis frente al numeral 1 de la suscitada norma, no se hizo lo propio frente al numeral 2, lo cual generó incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, razón por la cual se decretó la nulidad de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013. Segunda sentencia anulada.- Una vez remitidas las diligencias a la Sala A quo, procedió a dictar sentencia el 28 de agosto de 201420, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su 18 Folios 114 – 136 c. o. 19 Folios 23 – 39 c. o. No. 2 20 Folios 60 - 82 c. o. No. 2 9

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Referencia: Juez de Paz en Consulta condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, por incumplir el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Declaratoria de nulidad.- Una vez apelada la anterior decisión sancionatoria por parte de la disciplinada, esta Colegiatura mediante proveído del 13 de mayo de

201521, decretó una segunda nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, toda vez que tan solo se declaró responsable a la encartada frente al deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, omitiendo nuevamente hacer lo propio frente al numeral 2 ejusdem. De otra parte, se denotó algunos yerros frente al principio de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, pues en principio consideró la falta como gravísima y a título de dolo, con fundamento en lo establecido en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, pero en ningún momento hizo referencia al tipo penal en que efectivamente habría incurrido la disciplinada para hacerse merecedora de esta calificación de la falta, máxime cuando en el fallo hizo referencia simplemente al desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 6, 9 y 10 de la ley 497 de 1999. Así las cosas, declaró la nulidad de toda la actuación a partir del pliego de cargos formulado en providencia del 31 de enero de 2013, a efectos de subsanar las falencias mostradas y se restableciera el orden jurídico. Como quiera que el Magistrado del seccional ya había sido advertido de dichas irregularidades e incurrió en el mismo yerro, se compulsó copias disciplinarias en su contra. 21 Folios 4 - 19 c. a. M. P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 10

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Nueva formulación de cargos.- Devueltas las actuaciones al seccional de origen, a través de proveído del 11 de septiembre de 201522, se procedió a formular nuevamente cargos a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, por incumplir el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en cuanto desconoció lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, al asumir el conocimiento de un asunto que no era de su competencia, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior, al plantearse su intervención al haber presuntamente asumido el conocimiento del asunto arrogándose una competencia ajena, pues con ello desbordaba el ámbito territorial de su jurisdicción, pues de acuerdo con el plenario quedó demostrado que los señores Salomón Villegas Gil y Maribel Yepes Ocampo no residían en la comuna cinco de Armenia, cuando el conflicto se dio en relación con un inmueble ubicado en la comuna dos de la misma ciudad, en la cual tenían jurisdicción otros jueces de paz, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 007 del 10 de mayo de 1997 y en el acta general de escrutinio municipal del 25 de agosto de 2009. Pese a ser notificada la anterior decisión, no se recibieron alegatos de conclusión por

la parte de la disciplinada o del Ministerio Público23. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído adiado el 14 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío24, 22 Folios 116 – 131 c. o. No. 2 23 Folios 131, 137 y 139 c. o. No. 2 24 M.P. Álvaro León Obando Moncayo - Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 11

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Referencia: Juez de Paz en Consulta mediante la cual resolvió sancionar a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ Y LA INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS, al declararla disciplinariamente responsable por haber incurrido en la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria según los establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

La anterior decisión está fundamentada en el hecho que la disciplinada carecía de

competencia para conocer la controversia suscitada entre la señora Maribel Yepes Ocampo y Salomón Villegas, pues dicho conflicto se originó a raíz del arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la comuna 2 de Armenia, donde se encuentran asignados otros jueces de paz totalmente diferentes a la investigada, pues ella se encuentra suscrita a la comuna 5; sumado a lo anterior, la quejosa acudió a dicha jurisdicción de manera individual, es decir, el señor Villegas nunca manifestó su voluntad de someter el asunto a dicha jurisdicción y mucho menos a conocimiento de la investigada, lo cual implica el desconocimiento del artículo 10 de la Ley 497 de 1999. Dosificación de la sanción.- Dicha falta fue imputada como gravísima, en cuanto la encartada la realizó en ejercicio de la función de administrar justicia, la cual debe ser oportuna y cumplida; por lo tanto, se perturbo el buen funcionamiento del servicio, afectando la confianza que debe imperar en los usuarios del mismo. De tal modo, con base en lo contemplado en los artículo 42 a 46 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso la sanción de REMOCIÓN del cargo de Juez de Paz de Reconsideración, al haber adoptado conductas censurables, y como consecuencia. Se le inhabilitó de manera general por el término de 10 años. 12

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Referencia: Juez de Paz en Consulta DEL RECURSO DE APELACIÒN Notificado del fallo en forma personal a la encartada el 18 de enero de 201625, mediante memorial radicado el 25 de enero de 201626, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, sin embargo, omitió sustentar el mismo; de tal forma, mediante proveído del 2 de febrero de 201627, la primera instancia declaró desierto el recurso por falta de sustentación, remitiendo las diligencias a esta Colegiatura para que desate el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron asignadas al despacho el 10 de mayo de 201628, y mediante auto del 16 del mismo mes y año29, se avocó el conocimiento de la presente actuación, corriendo traslado al representante del Ministerio Público. Ministerio Público.- El representante del Ente Público fue notificado de manera personal el 2 de junio de 201630, y rindió concepto mediante escrito adiado 23 de junio de 201631, a través del cual solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la diligencia de conciliación por la cual se le refuta responsabilidad a la encartada, el 4 de enero de 2011, fecha para la cual han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 25 Folio 163 c.o. 26 Folios165 c. o. 27 Folios167 – 168 c. o. 28 Folio 3 c. 2da. Instancia.

29 Folio 4 c. 2da. Instancia. 30 Folio 8 c. 2da. Instancia. 31 Folios 17 - 24 c. 2da. Instancia. 13

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Referencia: Juez de Paz en Consulta Antecedentes disciplinarios.- A través del certificado allegado por la Secretaria Judicial de esta Sala Nº 373857 del 8 de junio de 201632, se acreditó que la disciplinable cuenta con sanción de remoción y suspensión instauradas por esta colegiatura mediante proveídos del 21 de agosto de 2014 y el 27 de enero de 2016.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el literal D) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida Constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo

determina el artículo 216 ibídem. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional 32 Folios 12 – 13 c. 2da. Instancia. 14

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Referencia: Juez de Paz en Consulta mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, a la doctora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, fue sancionada el 14 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ Y LA INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS, al declararla disciplinariamente responsable por haber incurrido en la infracción al deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria según los establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La imputación efectuada a la funcionaria, se refiere a que faltó a sus deberes incurriendo en falta disciplinaria al proceder a tramitar diligencia conciliatoria solicitada individualmente por la señora Maribel Yepes Ocampo contra el señor Salomón Villegas Gil, al presentarse inconformidades entre las partes, derivadas de la terminación de un 15

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201100420 03

Referencia: Juez de Paz en Consulta contrato de arrendamiento de bien inmueble localizado en el barrio “Las Acacias” comuna 2 de Armenia.

La disciplinable conoció un asunto, careciendo de competencia territorial, pues fungía como Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia, y los hechos acaecieron en el barrio “Las Acacias” comuna 2 de Armenia. No obstante lo anterior, la diligencia de conciliación se adelantó el 4 de enero de 201133, en la que el arrendador se comprometió a devolver la suma de $69.000 en 3 cuotas mensuales de $23.000, recibiendo tan solo una cuota de pago por parte del señor Villegas Gil, por lo tanto, se dejó de dar solución a su problema. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años; veamos: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente

o continuado desde la realización del último acto. 33 Folio 3 c. o. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201100420 03

Referencia: Juez de Paz en Consulta En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique..” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria - Alcance - Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a

que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso - Núcleo esencialDebido proceso - Culminación de la acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso - Núcleo esencial -. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declarat

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