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CSDJ - F63001110200020110042301ADJUNTA20140619132748-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020110042301ADJUNTA20140619132748-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201100423 01 / 2744 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA a la doctora Luz Elena Hurtado López, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y María Isbelia Fonseca González. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los presenta el a quo como sigue: “El ciudadano Carlos Alberto Duque Naranjo formuló queja disciplinaria contra la abogada LUZ ELENA HURTADO LÓPEZ al señalar que manipuló de manera fraudulenta el reparto del proceso ordinario de mayor cuantía por simulación absoluta promovido por Claudia Viviana Amaya Uribe en su contra y de Luz Mary, Yolanda, Fernando y Amparo Duque Naranjo y Fernando Ciebel Londoño Barragán, a fin de que las diligencias fueran conocidas por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que es un despacho de su preferencia, lo que se evidenció con la certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que hizo constar que le había correspondido el trámite de la demanda en repartos efectuados el 14 y 19 de agosto de 2009, y fue retirada el 19 y 20 del mismo mes por la abogada investigada, quien funge como apoderada de la parte actora.” En Sala extraordinaria No. 117 del 9 de diciembre de 2011, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que en uso del poder preferente señalado en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, se asumiera el conocimiento de la queja anterior. (fl. 7) Mediante auto de ponente del 12 de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas. (fl. 8). Por auto del 20 de marzo de 2012, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora Luz Elena Hurtado López, así como su última dirección registrada, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 31 – 32). Diligencia que fue suspendida por cuanto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ya se adelantaba una investigación por los mismos hechos. (fl. 44) Y por auto del 16 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, decidió renunciar al poder preferente y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual continuó con el trámite. Por auto del 12 de junio de 2012, la Sala a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, señalando fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 58) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previamente el a quo había adelantado las audiencia de pruebas y calificación provisional los días 1º de febrero y 21 de marzo de 2012, en esas datas se recibió la ratificación y ampliación de la queja, la versión libre de la togada acusada, se solicitó la certificación de las fechas en que se presentó la demanda y la recepción de algunos testimonios. (fls. 13 y 37 del tomo I) - En la ampliación de queja el señor Carlos Alberto Duque Naranjo manifestó que el proceso ordinario de simulación de compraventa, en el cual figuran como demandados y él y otras personas, culminó en primera instancia con una sentencia adversa a sus intereses, y agregó que al margen de ello se percató de que no obstante haberse presentado en dos ocasiones la demanda, ésta fue retirada en las mismas oportunidades por haberle correspondido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, pero inexplicablemente luego de producirse los dos retiros, no volvió a asignarse al Juzgado Tercero Civil del Circuito sino al Juzgado Primero Civil del Circuito el cual dictó la sentencia.

  • Al rendir versión, dijo la abogada LUZ ELENA HURTADO LÓPEZ que la demanda se presentó originalmente el 31 de julio de 2009, habiendo correspondido por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el cual la inadmitió el 6 de agosto de 2009, por lo que procedió a retirarla el 13 de agosto siguiente. Luego, la presentó nuevamente el 14 de agosto de 2009 y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito, del que procedió a su retiro. Señaló que una vez más presentó la demanda el 20 de agosto de 2009 y ésta le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito que era la oficina a la que desde un comienzo le debería haber correspondido el conocimiento del proceso, juzgado que finalmente dictó sentencia favorable a las pretensiones de su cliente hallándose para la fecha en que rindió la versión surtiendo el trámite del recurso de alzada.

En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - La Oficina de Apoyo Judicial de Armenia, informó que la demanda promovida por Claudia Viviana Maya Uribe contra Carlos Alberto Duque Naranjo y otros, fue repartida en varias ocasiones así: (i) el 31 de julio de 2009 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, (ii) el 14 de agosto de 2009 al Juzgado 3º Civil del Circuito de Armenia, y (iii) el 20 de agosto de 2009 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia. Se allegaron las correspondientes actas individuales de reparto. - El Juzgado Primero Civil del Circuito informó que la demanda promovida

por Claudia Viviana Maya Uribe contra Carlos Alberto Duque Naranjo fue asignada allí en dos oportunidades, habiéndose retirado el 30 de agosto de 2009 la primera, que había sido inadmitida el 6 de agosto de 2009, radicada con el No. 2009 - 225, mientras que la segunda, radicada con el No. 2009260, fue remitida luego de surtido el trámite del proceso el 29 de agosto de 2011 al Tribunal Superior de Armenia, para que se surtiera la apelación concedida frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2011. - La señora Ana Lucía Cubillos González, Jefe de la Oficina Judicial, sostuvo en su declaración que la demanda aludida fue presentada en tres oportunidades y que se efectuó el reparto en forma aleatoria, sin que con ocasión del mismo hubiera advertido alguna irregularidad, poniendo de presente además que la oficina de reparto no se entera si la demanda fue rechazada o no. Advirtió que según lo establecido en el Acuerdo No. 2944 de 27 de mayo de 2005, si una demanda se retira de determinado Juzgado y se vuelve a presentar, su conocimiento corresponde al mismo Juzgado siempre que entre al sistema con los datos exactos de la original. Agregó que en los tres eventos en que fue sometida a reparto la demanda, ésta no tenía los mismos datos, pues en las tres oportunidades no se colocó el número de cédula de ciudadanía del demandado en relación con quien el número asignado sufrió mutación de cara a la primera y tercera presentación y señaló, además, que en el caso de la demandante su número de cédula de

ciudadanía difería entre la primera y segunda demanda, con lo cual advirtió que la razón por la cual la demanda no fue asignada nuevamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, luego de que este mismo Juzgado la inadmitiera y fuera retirada por la demandante, se debió a que cada vez que se hizo la presentación variaban los números de identificación de las partes por lo que el sistema no la repartía de manera automática al Juzgado original. Concluyó advirtiendo que como cada vez que la demanda se presentó variaban los números que identificaban de las partes, el sistema la asignaba a un Juzgado diferente al original, es decir, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, al que por el carácter aleatorio del sistema volvió a corresponderle el asunto, sin que con ello se hubiera incurrido en yerro o irregularidad alguna. En la misma audiencia se allegaron copias del Acuerdo No. 2944 de 27 de mayo de 2005 referido al reparto de las demandas que son objeto de retiro o rechazo y de las actas generales de reparto relacionadas con la demanda promovida contra el proponente de la queja. - El abogado Luis Alfonso Ramírez Hincapié, quien fungió como apoderado del demandado en el proceso ordinario promovido por Claudia Viviana Amaya Uribe contra Carlos Alberto Duque Naranjo y otros, sostuvo que el proponente de la queja le comentó, en los inicios del proceso, que al parecer se había dado manipulación fraudulenta del reparto, porque la demanda fue presentada en tres oportunidades, y agregó que ignoraba qué motivos pudo haber tenido la abogada investigada para optar por presentar y retirar en tres

ocasiones la aludida demanda. - El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio del 7 de febrero de 2012 y a la primera instancia en oficio de 21 de junio de 2012, que le fueron asignadas dos demandas de simulación de contrato de compraventa promovidas por Claudia Viviana Maya Uribe contra Carlos Alberto Duque Naranjo y otros, una el 14 de agosto, y la otra, el 19 de agosto de 2009, habiendo sido retiradas ambas por la apoderada de la parte actora el 19 y 20 de agosto respectivamente. Comunicó que una de esas demandas, la presentada el 19 de agosto de 2009, lo fue como si se tratara de un proceso ejecutivo, sin que ello obedeciera al contenido ni a las pretensiones de la misma. - Se practicó inspección judicial al proceso ordinario de simulación de contrato promovido por Claudia Viviana Maya Uribe contra Carlos Alberto Duque Naranjo, que para la fecha de la realización de esa prueba se encontraba surtiendo el trámite de la apelación de la sentencia en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia. A partir de la práctica de esa inspección judicial se dispuso allegar a las diligencias copias de las principales piezas del proceso. En audiencia del 25 de julio de 2012, una vez terminada la etapa probatoria, el A Quo procedió a calificar provisionalmente la conducta de la abogado Luz Elena Hurtado López, formulándole cargo por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. (CD anexo al folio 71). Por el abuso que

hizo del reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia y en su empleo en forma contraria a su finalidad, pues tratándose de un sistema que funciona en forma aleatoria procedió en cuatro oportunidades sucesivas a presentar la demanda, con el propósito de que ésta fuera conocida por un juzgado determinado, originando así un desgaste del aparato administrativo de la justicia que debió ponerse en movimiento cada vez que la disciplinada optaba por presentar y retirar la demanda. Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 5 de septiembre de 2012. En ella se recibieron, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, copias de los documentos que reposaban allí relacionados con el proceso ordinario de nulidad absoluta por simulación promovido por Claudia Viviana Maya Uribe contra Carlos Alberto Duque Naranjo y otros, y del Juzgado Tercero Civil del Circuito copias de los procesos radicados bajos los números 2009 - 247 y 2009. A pedido de la abogada HURTADO LÓPEZ, se escuchó en declaración a la señora Claudia Viviana Maya Uribe, quien sostuvo que aquella actúo como su apoderada en el proceso ordinario por simulación absoluta que promovió contra Carlos Alberto Duque Naranjo y otros, habiéndose presentado la demanda en varias ocasiones debido a los inconvenientes que surgieron. En esa dirección, adujo que la abogada le había comunicado que en un principio la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito que la inadmitió, razón por la que fue retirada para que nuevamente se sometiera al

reparto, y correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, pero como se percataron de que las pruebas habían quedado mal organizadas optaron por retirarla. Agregó que a esa altura del trámite no le pudo cumplir a su apoderada con el pago de los honorarios y como la demanda ya había sido presentada una vez más, ésta decidió retirarla para que en síntesis fuera nuevamente presentada y correspondiera al Juzgado Primero Civil del Circuito. Culminó manifestando que los tropiezos que se presentaron en la presentación de la demanda no son atribuibles a su apoderada, sino a ella, en la medida en que carecía de los recursos económicos necesarios para cancelar los honorarios y los gastos del proceso Alegatos de la togada disciplinable. En ellos solicitó ser absuelta de los cargos formulados, porque, con ocasión de la presentación de la demanda ordinaria por simulación absoluta en que apoderaba a la ciudadana Claudia Viviana Maya Uribe no actuó de mala fe y explicó en forma satisfactoria las razones por las cuales retiró la demanda en varias oportunidades, lo que coincide con la declaración que vertió su poderdante al poner de relieve la transparencia de su accionar. Señaló que jamás efectuó maniobras tendentes a direccionar el reparto de la demanda para que quedara en determinado Juzgado, pues todos los jueces merecen respeto y para ella era indiferente que la misma fuera asignada a uno u otro Juzgado. Indicó como desde el inicio del trámite disciplinario se ha venido hablando de rumores, de una supuesta manipulación del reparto, que en su caso no se

presentó abuso de las vías derecho , y es así como en la declaración la Jefe de la Oficina Judicial de Armenia no concretó nada. Insiste en que su proceder se ajustó a derecho, por cuanto de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, es posible retirar la demanda siempre que la misma no haya sido notificada y no se hubieran decretado medidas cautelares, lo que no ocurrió en ninguno de los eventos en que procedió a hacerlo. Agrega que no perjudicó a nadie con el retiro de la demanda en varias ocasiones, citando al tratadista Hernán Fabio López Blanco, quien señala que no es obligatorio sustentar la razón por la cual se procede al retiro de una demanda. Por su parte, el defensor de la abogada disciplinada alegó la existencia de una nulidad por violación del derecho de defensa, por cuanto se variaron los hechos que dieron lugar al proceso y a partir de ellos se formularon los cargos lo que, en su criterio, ha sucedido en este evento, pues a lo largo del trámite disciplinario la abogada HURTADO LÓPEZ se defendió de la presunta manipulación del reparto para que el proceso ordinario fuera repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y en la calificación provisional se le hicieron cargos relacionados con hechos nuevos que jamás fueron señalados, con lo cual se vulneró el debido proceso. Es decir, los supuestos de hecho fundamento de la calificación de la conducta y de la imputación de cargos son diferentes a los fundamentos de hecho que dieron lugar al presente proceso disciplinario. Expuso que el verbo rector de la conducta endilgada a su defendida fue el de

incidir, con lo cual se indica que los hechos que sirvieron de fundamento a la calificación son diferentes de aquellos que llevaron presuntamente a la manipulación del software del reparto de la ciudad de Armenia. Culminó diciendo que planteada la situación como se hizo en el pliego de cargos, la disciplinada y su defensa no tuvieron la oportunidad de conocer los hechos objeto de acusación sino llegado el momento de la calificación de la actuación, con lo que además se vulneraron los derechos de defensa técnica y material y el debido proceso por la concurrencia de una irregularidad sustancial. En cuanto a los cargos formulados a su prohijada señaló que no existe prueba que demuestre que ésta haya manipulado el software del reparto de la administración judicial, y no se puede desconocer que la demanda fue tramitada por el Juez al que fue asignada desde su primera presentación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, hecho desconocido por el proponente de la queja, como él mismo lo reconoció en la ampliación de la misma. Finalizó su intervención pidiendo la exoneración de responsabilidad de su defendida arguyendo que si bien con ocasión de la presentación de la demanda surgieron inconsistencias en lo relacionado con los números de identificación de las partes, no es menos verdadero que los errores que pudieron haberse cometido no tienen la entidad de erigirse en actos desleales dirigidos a colocar datos diferentes cada vez que se presentaba la demanda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió

sancionar con CENSURA a la doctora Luz Elena Hurtado López, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar el a quo se refirió a la nulidad planteada por el defensor de la togada disciplinable, para no aceptarla con el siguiente argumento: “es menester tener en cuenta que en la queja formulada por el ciudadano Carlos Alberto Duque Naranjo se hizo en relación a unos hechos consistentes en la presunta manipulación fraudulenta del reparto a fin de que la demanda ordinaria de simulación absoluta que promovió Claudia Viviana Maya Uribe contra el proponente de la queja y otros fuera tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, pero luego, a partir de los elementos probatorios allegados a la investigación, entre ellos, la versión de la disciplinada, se llegó a la conclusión de que había incurrido en abuso de las vías de derecho al someter a reparto varias veces la misma demanda para después retirarla, y así se estableció en la formulación de cargos en relación con los cuales tuvo la posibilidad la abogada HURTADO LÓPEZ de defenderse ya en la vía de las pruebas que tenía derecho a aportar, ora en la audiencia de juzgamiento”. Al entrar a resolver de fondo el asunto consideró el Seccional de Instancia, luego de hacer un detallado análisis de las pruebas recaudadas, que: “Como ha quedado dicho, la demanda fue repartida en un primer momento el 31 de julio de 2009 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, habiendo sido retirada el 13 de agosto de 2009 sin que la abogada de marras

hubiera procedido a enmendar los yerros señalados por el Juzgado en auto de 6 de agosto anterior. Al día siguiente del retiro de la demanda, es decir, el 14 de agosto de 2009, la abogada disciplinada presentó nuevamente la demanda y le correspondió el trámite al Juzgado Tercero Civil del Circuito del cual la retiró el 18 de agosto de 2009 sin que se hubiera alcanzado a surtir ninguna actuación por parte del Juzgado, o sea, sin que existiera pronunciamiento en relación con la admisión o inadmisión de la demanda. Al día siguiente, el 19 de agosto de 2009, se presentó la demanda, habiéndole correspondido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia del cual nuevamente fue retirada el mismo día por la abogada, sin que tampoco hubiera contado el Juzgado con el tiempo suficiente para pronunciarse acerca de su admisión o inadmisión. Finalmente, la abogada disciplinada presentó la demanda el 20 de agosto de 2009, correspondiéndole su trámite al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y, como ha quedado demostrado, surtió la instancia habiendo culminado con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante. Por tanto, en un lapso de veinte días - desde el 31 de julio hasta el 20 de agosto de 2009 - la abogada investigada presentó en cuatro ocasiones la demanda referida, en el marco de un incontrovertible y evidente de abuso de las vías de derecho y de su empleo en forma contraria a su finalidad, pues si bien contaba con el derecho de retirar la demanda, tal como lo establece el

artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, no se puede afirmar lo mismo cuando optó por abusar de ese derecho para que la demanda no fuera tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito sino por el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde a la postre se surtió el proceso ordinario de simulación absoluta. Es que, advierte la Sala, era tan deliberado el afán de la abogada disciplinada en la anterior dirección que no esperó siquiera a que en las dos oportunidades en que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito hiciera algún pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, sino que en forma apresurada optó por retirarla, como ha quedado demostrado.” En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que el comportamiento es reprochable por cuanto se sometió a desgaste al aparato administrativo de la justicia cada vez que decidió presentar la demanda y procedió a su retiro, lo cual contribuye a producir entre los asociados desconfianza en la transparencia y en el carácter aleatorio que debe caracterizar al reparto de los asuntos que son presentados en la Oficina Judicial del Distrito, que la togada carece de antecedentes disciplinarios y finalmente la demanda cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. LA APELACIÓN En escrito radicado el día 14 de noviembre de 2012, la abogado disciplinada impugnó la decisión anterior, insistiendo en los argumentos ya planteados a lo largo del disciplinario, como que un rumor, que jamás respondió ni responde a realidad alguna se transformó, en la sentencia disciplinaría, en

abuso de las vías de derecho, existiendo un cambio de la conducta imputada. Sin embargo, realizada la investigación quedó en claro que el reparto judicial a cargo de la oficina respectiva es un hecho jamás manipulable por el abogado que presenta una demanda ya que se hace a través de un SOFWAR previamente programado según modelo cuya clave no se conoce. El resultado dado por la computadora es completamente aleatorio. En cuanto a la tipificación legal de la falta, alude la apelante que el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2.007 "por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado", que enuncia las faltas contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado, se refiere fundamentalmente a los actos judiciales producidos a partir del momento en que la demanda se ha convertido en proceso, gracias a que ya ha sido notificada a la parte demandada en legal forma. Esta tipificación de faltas excluye terminantemente la etapa previa y automática del reparto judicial. De otra parte, la apelante se refiere a la facultad legal de retirar la demanda, establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil el cual a la letra dice: "Mientras el auto que admite la demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados, el demandante podrá sustituirla las veces que quiera o retirarla, siempre que no se hubiera practicado medidas cautelares", para indicar que lo que hizo fue ejercer esta facultad, si tener que dar explicación alguna, tal como lo dice la norma.

Finaliza sus alegatos señalando: “EN RESUMEN: La sentencia que impugno

me impone una sanción y compromete mi responsabilidad por un hecho que he efectuado en la etapa previa a la litis contestatio, o sea previa al proceso y esto jurídicamente es improcedente y va contra toda deontología o ética porque solo hay estas dos opciones: A) O manipule el reparto automático, y esto es imposible porque yo no puedo violar las leyes de la física. Y si lo hubiere hecho, la causalidad física no genera ninguna responsabilidad humana. B) O abuse de las vías de derecho al presentar la demanda en reiteradas ocasiones ante la oficina de reparto y esta es una imputación imposible porque el acto de reparto judicial pertenece a una etapa que es PREVIA, que está antes de la etapa de la actuación propiamente procesal que es la subsiguiente a la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. Como si fuera poco el descartar las alternativas A y B que acabo de mencionar, tengo para terminar, que poner de presente que, el legislador faculta y respeta la libertad del demandante de retirar la demanda repetidas veces siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorio de la demanda al demandado y se hayan practicado medidas cautelares.” (fls. 115-118)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

disciplinable contra la sentencia del 19 de diciembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío por la cual resolvió sancionar con CENSURA a la doctora Luz Elena Hurtado López, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada Luz Elena Hurtado López fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”. (negrilla no original) Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada Luz Elena Hurtado

López, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico de la conducta enrostrada se concreta en que la prenombrada jurista, actuando como apoderada de la señora Claudia Viviana Amaya Uribe, promovió demanda por simulación absoluta, en contra de Carlos Alberto Duque Naranjo, Luz Mary, Yolanda, Fernando y Amparo Duque Naranjo y Fernando Ciebel Londoño Barragán, la cual presentó en cuatro ocasiones en el marco de un incontrovertible y evidente de abuso de las vías de derecho y de su empleo en forma contraria a su finalidad, para que la demanda no fuera tramitada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito sino por el Juzgado Primero Civil del Circuito, los dos de Armenia. Ahora bien, las líneas argumentales expuestas por la apelante, se concretan en los siguientes tres aspectos: (i) cambio de la conducta imputada; (ii) el reparto judicial a cargo de la oficina respectiva es un hecho jamás manipulable por el abogado que presenta una demanda ya que se hace a través de un SOFWAR previamente programado según modelo cuya clave no se conoce; iii) la facultad legal de retirar la demanda, establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) se le impone una sanción y compromete su responsabilidad por un hecho que ha efectuado en la etapa previa al proceso y esto jurídicamente es improcedente. A estos puntos se le contra argumenta como sigue: (i) El proceso disciplinario se inicia con la puesta en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria de unos hechos, como en este caso de parte del quejoso, hechos atribuibles a una abogada que son investigados, y durante

la investigación pueden aparecer nuevos hechos, o aclararse los inicialmente conocidos, para llegar la calificación provisional de que habla el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, imputando cargos a la disciplinable, de los cuales ha de defenderse y sobre los que versará la sentencia, bien sea para absolverla o para sancionarla, como en este caso sometido a estudio. Sentencia que debe estar en consonancia con los cargos formulados, y si no lo está, se tendría una incongruencia que genera nulidad por violación de derecho de defensa y debido proceso. Cabe recordar que en audiencia del 25 de julio de 2012, una vez terminada la etapa probatoria, el A Quo formuló cargo a la abogado Luz Elena Hurtado López, por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Por el abuso que hizo del reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia y en su empleo en forma contraria a su finalidad, pues tratándose de un sistema que funciona en forma aleatoria procedió en cuatro oportunidades sucesivas a presentar la demanda, con el propósito de que ésta fuera conocida por un juzgado determinado, originando así un desgaste del aparato administrativo de la justicia que debió ponerse en movimiento cada vez que la disciplinada optaba por presentar y retirar la demanda. Se hace notar que la sentencia declara responsable y sanciona a la togada por esta misma falta. De manera que este argumento, sobre el cual ya se había pronunciado el Seccional de Instancia, no está llamado a prosperar, pues no se cambió de la conducta imputada, pues siempre ha sido la misma, al igual que el cargo imputado y

por el que se sancionó. (ii) En lo referente al segundo argumento, hay que decir que no se ha dicho en la sentencia atacada, como tampoco a lo largo del proceso disciplinario, que la togada sancionada haya manipulado los equipos del reparto, de ninguna manera, sino que con su conducta, al presentar la demanda en cuatro oportunidades y retirarla al día siguiente, co

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