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CSDJ - F63001110200020120002301ADJUNTA20120926180945-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020120002301ADJUNTA20120926180945-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 630011102000201200023 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce Aprobado en Sala Según Acta N°: 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor GABRIEL MARÍA TORRES REINA contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, proferida por la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, el escrito de queja presentado por el señor GABRIEL MARÍA TORRES REINA1 contra el abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, con el fin que se le investigara disciplinariamente, toda vez que le otorgó poder para que adelantara un proceso en contra del Municipio de Calarcá por los daños y perjuicios ocasionados a su finca por la tala de unos árboles. Afirmó que el profesional del derecho luego de haber participado en el interrogatorio de parte de la señora Luz López Santamaría –Subsecretaria de

Planeación y Atención de Desastresdel mencionado municipio, abandonó la gestión profesional2. Se allegaron junto con el escrito de queja los siguientes documentos: Poder otorgado por el señor GABRIEL TORRES REINA al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO para que presentara solicitud de interrogatorio de parte de la señora Luz Argelia López Santamaría – Subsecretaria de Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Calarcá-; respuesta dada por la Subdirectora de Control y Seguimiento ambiental al derecho de petición presentado por el quejoso; acta de audiencia de recepción de interrogatorio de parte celebrada el 5 de agosto de 2011ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá Quindío.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó certificado3 No. 8400 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se establece que el

1Fl. 2 del c.o. 2 Folio 1 del c.o. 3Fl. 18 c.o. doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 100408, la cual se encuentra vigente.

2. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 9 de febrero de 20124, el Seccional de Instancia, ordenó abrir proceso disciplinario en contra del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO y señaló el día 16 de febrero de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. En la fecha señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación

provisional5, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: El abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO rindió Versión Libre manifestando que el poder otorgado por el quejoso fue para la realización de un interrogatorio de parte, es así, que presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado y llevándose a cabo dicha diligencia el día 5 de agosto de 2011. Agregó que ahí terminó su actuación conforme a la gestión que le fue encargada. Indicó que el quejoso lo contactó por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por una funcionaria del Municipio de Calarcá, pretendiendo que le respondieran por los mismos; en consecuencia, adelantó el interrogatorio de parte para determinar en un momento dado si había una actuación ilegal, si era cierto que la administración se había comprometido a cortar una madera, elementos con los cuales podría realizar una demanda. Una vez realizada la mencionada diligencia, la Subsecretaria de Planeación del 4Fl. 21 c.o. 5 Asistieron: inculpada Evilieta del Rosario Gómez Cotes No asistió: el quejoso Jorge Pérez Eslava y el agente del Ministerio Público. Municipio de Calarcá manifestó que no era cierto lo aducido por el quejoso, en tanto que los árboles amenazaban ruina y por eso fueron cortados, contándose con los respectivos permisos para tal fin. Terminado el interrogatorio, consideró que no había méritos para iniciar una acción, amén de que el poder sólo le fue otorgado para adelantarla aludida prueba anticipada. Afirmó que cumplió con el señor Torres Reina de acuerdo al poder que éste

le otorgó, al igual que no existió demora en la gestión. Agregó que hizo entrega al quejoso de los documentos que le fueron suministrados para adelantar el trámite, suscribiéndose el respectivo recibo. Aseguró que frente a los temas a que hace alusión el quejoso en relación con el Alcalde de Calarcá y una finca la Aurora, no tiene conocimiento alguno. El investigado solicitó se tuvieran como pruebas las aportadas por el quejoso y señaló que aportaría acta de entrega de los documentos. En relación con dicha solicitud, la señora Magistrada incorporó a la actuación la documental que obra a folios 2 a 16 del c.o6. Acto seguido la señora Magistrada Sustanciadora, consideró suficiente el material probatorio allegado y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación ordenando la terminación del procedimiento a favor del abogado investigado. DE LA DECISIÓN RECURRIDA 6 Poder otorgado por el quejoso al disciplinado, oficio dirigido por la C.R.Q. al señor Gabriel María Torres Reina del 4 de abril de 2011; un oficio de la Alcaldía Municipal de Calarcá de fecha 9 de septiembre de 2011 dirigido a Gabriel María Torres Reina entre otros. En audiencia de pruebas y calificación de fecha 16 de febrero de 2012, la Magistrada Ponente procedió a decretar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

argumentando que: De la prueba allegada a la investigación se advierte que efectivamente el 3 de junio de 2011, el señor Gabriel Torres Reina le otorgó poder al doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO para que realizara un interrogatorio de parte a la señora Luz Argelia López Santamaría -Subsecretaria de Planeación y Atención de Desastres del Municipio de Calarcá-, en ejercicio de dicho mandato el abogado el día 21 de junio de 2011, presentó ante el Juzgado Civil Municipal Reparto del Municipio de Calarcá, la mencionada solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte, la cual fue asignada al Juzgado 1 Civil Municipal de Calarcá, quien profirió auto de fecha 24 de junio de 2011, declarando la procedencia de la práctica de dicha prueba para el día 5 de agosto de ese año, fecha que fue notificada a la absolvente. En la fecha señalada, se llevó a cabo la prueba anticipada a la cual asistió el profesional del derecho. Por lo anterior, consideró que las explicaciones dadas por el profesional tienen respaldo probatorio, pues cumplió la gestión oportunamente; máxime cuando no existe prueba acerca de que el abogado se hubiere comprometido a presentar acción alguna para obtener la reparación de perjuicios en contra de la Secretaria de Prevención de Desastres del Municipio de Calarcá. DE LA APELACIÓN El denunciante, señor GABRIEL MARÍA TORRES REINA, presentó escrito de apelación7 contra el auto interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del

doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, en los siguientes términos: “…. Se lleve a cabo la investigación contra el doctor Castillo Turriago de Calarcá por abandonar el proceso y dejarlo archivar por la promesa de la parcela de la finca la Haurora de la Paloma Alta de Municipio de Calarca y nos tocó en cada reunión dos mil pesos de cuota y todos los documentos de mi familia y que en el mes de noviembre del 2011 nos tendría trabajando en esa parcela y nunca cumplió y de mi casa fueron 4 votos que depositamos para que el y el Alcalde de Calarcá nos entregarían la finca y nos engañó”. (Sic a lo trascrito). Mediante auto8 de 9 de febrero de 2012, el Seccional de Instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión tomada por esa Corporación, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a ésta Colegiatura para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia

7Fl. 28c.o. 8Fl. 30 c.o. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas

y calificación provisional del 16 de febrero de 2012, por la doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado

JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO.

2. Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente o no revocar el auto del 16 de febrero de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO.

3. Del caso en concreto Una vez escuchado el CD que contiene la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 16 de febrero de 2012 y el escrito de apelación presentado por el señor GABRIEL MARÍA TORRES REINA, es claro que los motivos de inconformidad señalados por el quejoso, se circunscriben a la discrepancia con la decisión de archivo proferida a favor del abogado investigado pues considera que sí abandonó el proceso que le encomendó.

Advierte la Sala, en primer lugar, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. En segundo término, se observa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no refutan o contradicen de manera clara la providencia objeto de

alzada a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación, no obstante, teniendo en cuenta que el quejoso no es una persona versada en derecho no se le puede exigir de manera estricta el deber de sustentar el recurso. Es así, que en el sub examine se advierte una luz de disenso e inconformidad con la decisión adoptada, por lo que en aras de garantizar el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, ésta Corporación entrará a analizar el fondo del asunto, anunciándose desde ya que se comparte los argumentos aducidos por el Seccional de instancia, teniendo en cuenta que: En las diligencias disciplinarias obra copia del poder conferido por el señor GABRIEL TORRES REINA al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO de fecha 3 de junio de 2011,para que realizara interrogatorio de parte a la señora Luz Argelia López Santamaría -Subsecretaria de Planeación y Atención de Desastres del Municipio de Calarcá, en relación con los perjuicios causados con la tala de árboles por parte del Municipio de Calarcá. En virtud de la gestión profesional encomendada, el togado el 21 de junio de 2011, presentó la respectiva solicitud ante el Juzgado Civil Municipalrepartode Calarcá, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal, quien mediante proveído de 24 de junio del mismo año, decretó la práctica del interrogatorio de parte para el día 5 de agosto de 2011. En la mencionada fecha, el Juzgado de conocimiento celebró la diligencia de

interrogatorio de parte a la señora Luz Argelia López Santamaría, audiencia a la cual asistió el abogado investigado, quien procedió a realizar el respectivo interrogatorio conforme a las preguntas que bajo la gravedad del juramento había allegado al despacho9y observando las normas del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, permite establecer de manera inequívoca que la gestión para la cual fue contratado el profesional del derecho fue adelantada a cabalidad, teniendo en cuenta que el objeto del mandato, se circunscribió a que solicitara la práctica de una prueba anticipada, realizándose la misma con la participación activa del togado en la diligencia como apoderado de la parte solicitante – quejoso-, pues fue quien realizó el respetivo interrogatorio a la compareciente10. En consecuencia, lo manifestado por el apelante, en relación a que el investigado abandonó el proceso y lo dejó archivar, no es de recibo para ésta Sala, pues de acuerdo a lo anotado en precedencia, el poder otorgado al abogado tenía como finalidad la solicitud y práctica de una prueba anticipada, gestión profesional que se cumplió a cabalidad, por lo que no existió el aludido abandono o archivo de la actuación, por el contrario el doctor CASTILLO TURRIAGO adelantó la gestión diligentemente, conforme al mandato y de acuerdo a los principios orientadores del ejercicio de la profesión del abogado, no advirtiéndose en su actuar irregularidad alguna que deba ser objeto de reproche disciplinario. Aunado a lo anterior, se le debe señalar al señor Torres Reina, que es distinto el adelantamiento de un proceso y preconstituir una prueba con el fin de adelantar

el mismo, pues ésta última tiene por objeto obtener los elementos necesarios para presentar la respectiva acción. Por consiguiente, se logró determinar con grado de certeza que el mandato tuvo por objeto realizar un interrogatorio de 9 Folios 15 a 16 del c.o. 10 Folio 14 del c.o. parte con el fin de realizar una prueba anticipada para en un momento dado iniciar un proceso que buscara el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por parte del Municipio de Calarcá con ocasión a una tala de árboles y no como equivocadamente lo pudo entender el quejoso, al considerar que la gestión del abogado también consistía en la presentación de la respectiva demanda. De igual forma, debemos hacer claridad que el quejoso en su recurso de alzada hizo alusión a ciertos hechos11 que no guardan relación con los hechos materia de investigación disciplinaria ni atacan la decisión objeto de disenso, en consecuencia, esta Colegiatura no realizará pronunciamiento alguno respecto a los mismos, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del recurso de apelación. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del togado investigado por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo que esta instancia considera que debe confirmarse la decisión objeto de apelación, toda vez que existe certeza que el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO no incurrió en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente

verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. Contrario a ello, de no ser posible, aquellas deducciones deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que es no otra cosa, que aceptar la misma 11 Folio 28 del c.o. como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales y normativas. De acuerdo a los anteriores argumentos, se confirmará la decisión impugnada, por cuanto es preciso concluir que no se presenta falta disciplinaria por parte del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia de pruebas y de calificación celebrada el 16 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la que se ordenó la terminación de la investigación a favor de JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, de acuerdo a las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO.-En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………….

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

PPR

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