CSDJ - F63001110200020120003301ADJUNTA20120926180133-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120003301ADJUNTA20120926180133-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 630011102000201200033 01
Registro: 24-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala Según Acta N°: 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Magistrado Ponente doctor Antonio Suárez Niño, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA El señor MANUEL SALVADOR GARCÍA interpuso queja disciplinaria en contra del abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ con base en que el profesional actuando como apoderado de su contraparte dentro de una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, supuestamente, indujo en error a la funcionaria de conocimiento aportando una dirección diferente pues siendo la Carrera 27 No. 36-20“el abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, en todas las pruebas que aporto (sic) se refiere a una
dirección Carrera 27 N.36 18, ubicada detrás de mi vivienda e igualmente se refiere a otra dirección Carrera 27 No. 36 21”, actuación con la cual presuntamente habría logrado un fallo contrario a la verdad. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 9 de febrerode 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de marzo de 2012, se procedió a instalar la precitada audiencia y luego de presentada la queja, se practicaron y decretaron las siguientes pruebas: i) Versión libre, donde el investigado argumentó que evidentemente fue contratado por la señora Elvía del Socorro Martínez, para defender sus intereses dentro de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, motivo por el cual requirió a su poderdante para que le entregara todos los documentos con los cuales pudiere ejercer su defensa. Documentos dentro de los cuales le fueron entregados recibos de pago de servicios públicos, escritura de protocolización de la disposición de una posesión de una persona que le había vendido la misma a ella, las declaraciones extra juicio requisito para dicha actividad protocolaria, un plano generado por el subdirector de planeación donde se determinaba la ubicación exacta del predio, entre otros. Explicó que aún cuando la querella estaba dirigida contra la Familia Chilito, era su poderdante la que estaba habitando el aludido inmueble. Indicó que conforme tales documentos, el día de la diligencia presentó oposición al lanzamiento conforme lo permite dicho trámite, alegando
una prescripción por cuanto la posesión adquirida por su poderdante se suscribió el 29 de junio del año 2009 y la actividad de lanzamiento era del año 2010, siendo que la norma daba 30 días para ejecutar la querella policiva; igualmente alegó se tuviera en cuenta los actos de señor y dueño desplegados por ella para lo cual aportó todos los documentos entregados por su cliente entre ellos el impuesto de pago predial; documento que teniendo en cuenta que ellos son invasores del sitio –refiriéndose tanto a su cliente como al quejoso-; explicó que en la Oficina de Instrumentos Públicos solo se inscriben sitios objeto de inscripción con relación a la propiedad siendo el único objeto de ellos, el predio ubicado en la carrera 27 número 36-18, lugar donde están los dos invasores y donde uno y otro han realizado mejoras, todo a raíz del terremoto ocurrido en la ciudad de Armenia. Explicó que, dichos predios nunca van a tener matricula mercantil como tampoco ellos nunca van a poder obtener escritura pública como propietarios pues son zonas de alto riesgo, objeto del terremoto y de invasión. Aseguró, nunca haber inducido en error al despacho de conocimiento, pues la funcionaria encargada en la misma diligencia procedió a verificar el predio de manera personal, constatando que se trata de un solo predio con número de matrícula catastral (36-18) y con dos fichas por vacante catastral diferentes, una para cada una de las partes en conflicto dentro del trámite policivo. ii) A petición del disciplinado, se ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certificar a la fecha catastral que tiene el
predio ubicado en el carrera 27 No. 36-18 y las vacantes catastrales que tiene dicho predio; en el mismo sentido oficiar a Planeación Municipal; escuchar en declaración a los señores Elvia del Socorro Martínez y Laurentino Calderón Cárdenas1. iii) De oficio, se decretó la ampliación de la queja, donde el señor Manuel Salvador García, concretó que su inconformidad con el abogado fue que -a su juicioindujo en error a los funcionarios que conocieron de la querella policiva por él promovida contra la familia Chilito, haciendo prosperar así la oposición a la diligencia de lanzamiento. 1 Quienes fueron escuchados en dicha diligencia, y coincidieron en afirmar que el abogado en cuestión simplemente procedió a ejercer la defensa de los intereses de la señora Elvia del Socorro Martínez con base en la información y documentación por ella aportada. Con fecha 5 de marzo de 2012, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Armenia Quindío, allegó copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Manuel Salvador García contra “los hermanos Chilito”, respecto del lote de terreno “ubicado en la Carrera 27 Calle 36 del Barrio Santander de la zona urbana de esta ciudad”2. El 14 de marzo de 2012, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que en la dirección Carrera 27 No. 36-18 se encuentran inscritos catastralmente cuatro predios, entre ellos el de la ficha No. 01-02-0205-0025-0020 a nombre de Elvía del Socorro Martínez Gil, sin matrícula inmobiliaria por ser mejora,
en el Barrio Santander. En continuación de la audiencia mencionada, el día 22 de marzo de 2012, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación declarando la terminación anticipada de las diligencias a favor del inculpado. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, consideró que las mismas demuestran que efectivamente el quejoso a través de apoderada asignada bajo la figura del amparo de pobreza, promovió querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra Rodrigo, Humberto, Gustavo, Uriel y Jesús Antonio Chilitos; siendo admitida la misma por la Alcaldesa Municipal de Armenia a través de Resolución del 30 de julio de 2010 donde también decretó el lanzamiento de los demandados y demás personas indeterminadas que se encontraran 2 Cuaderno anexo 1. ocupando el bien inmueble ubicado en la carrera 27 con calle 36 del Barrio Santander de Armenia, comisionando para la práctica de la diligencia a la Inspectora Segunda Municipal de Policía, misma que fijó el día 3 de noviembre de 2010 para llevar a cabo dicha diligencia. Igualmente, que en esa fecha, el abogado en cuestión actuando como apoderado de la señora Elvía del Socorro Martínez de Gil formuló oposición por prescripción de la acción de lanzamiento en tanto ésta se encontraba poseyendo el lugar de manera ininterrumpida para lo cual allegó algunas pruebas documentales y, solicitó mediante memorial, la suspensión de la
diligencia y la consecuente declaratoria de prescripción de la querella por no existir perturbación. Pretensión a la cual accedió la Alcaldesa de conocimiento, mediante resolución 922 del 17 de junio de 2011, declarando próspera la oposición presentada, absteniéndose de decretar el lanzamiento por ocupación de hecho y dejando en libertad a las partes para que acudieran a la jurisdicción ordinaria a solucionar el conflicto que los enfrentaba. En tales condiciones, concluyó el a quo, que se trató de una controversia relacionada con un predio del municipio de Armenia que según la información allegada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, presenta 4 registros diferentes y que ni siquiera en la querella inicial se ubicó con precisión el mismo, pues se habló solo de la carrera 27 con calle 36 mientras que en la oposición se procedió a ubicarlo concretamente en la carrera 27 número 36-18, así los recibos de servicios públicos llegaren a la carrera 27 número 36-21. Resaltó el a quo, que en la decisión final que tomó la Alcaldía de esta ciudad -al tiempo que declaró próspera la oposicióndejó a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que dirimieran la controversia, con lo cual se pone de presente que siendo la problemática que enfrenta el quejoso con la poderdante del investigado sobre la propiedad del predio mencionado, no es el escenario disciplinario apropiado para dirimir el conflicto, además porque el abogado actuó conforme la información que le dio su clienta sin observarse de su parte la incursión en falta disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso en estrados, manifestó su inconformidad frente a la decisión del a quo apelando la misma pero sin atacar directamente los argumentos allí expuestos, textualmente dijo: “porque todo lo que se esta diciendo es una falsedad, porque se apoya en los ladrones y apoya los ladrones. Y la señora Elvia, así como la muestran ahí que es desplazada es mentira, todos dos son pensionados, y Laurentino es sabedor que yo le mostré los documentos míos y de los dueños anteriores de que esto era un problema que no compraran eso porque eso tenía un problema ya, que yo ya tenía demandado los Chilitos ya por ese problema. Y resulta de que el señor apoya no solo los ladrones sino que se apoya también en ellos para decir lo que dice, don Jairo, pues como va a decir de que venía pagando servicios y que Gerardo tenía una posesión ahí, uno tiene posesión mientras viva, haga, proteja, cuide, viva ahí, y trate de legalizar algo, cosa que nuca hizo el señor, cuantos años hace que el señor no estaba ahí”. Adujo el Magistrado Ponente, que teniendo en cuenta que el quejoso no es una persona versada en derecho pero que como en todo caso interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario y que de acuerdo con su formación lo sustentó; concedió el mismo en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora, en primer lugar, dígase que aún cuando el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia evidentemente no fue debidamente sustentado por el quejoso; la Sala procederá a resolverlo en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia de todos los ciudadanos y atendiendo a que el apelante no es una persona versada en derecho. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio encuentra esta Sala que los hechos que motivaron la queja disciplinaria en contra del abogado GARCÍA MUÑOZ se concretan en el hecho de que éste en representación de la señora Elvía del Socorro Martínez haya evitado el adelantamiento efectivo de la diligencia de lanzamiento ordenada por la Alcaldía Municipal de Armenia dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por el aquí quejoso contra la Familia Chilito sobre un inmueble ubicado en la carrera 27 con calle 36 del barrio Santander de esta ciudad; pues para el denunciante, ello obedeció a que el abogado indujo en error a
los funcionarios de conocimiento en cuanto a la dirección o nomenclatura del predio en disputa; para lo cual argumentó simplemente que el togado entregó como pruebas copia de recibos de servicios públicos que registraban una dirección diferente. El disciplinado por su parte, adujo en su defensa que simplemente cumplió con el mandato a él conferido ejerciendo con base en el material probatorio a él aportado por su mandante, las acciones legales pertinentes para evitar el desalojo de la misma. Afirmó no haber desplegado ninguna actuación que pudiere inducir en error a los funcionarios que conocieron del asunto, pues incluso la funcionaria comisionada para la práctica de la diligencia pudo constatar de manera personal la ubicación y condiciones del predio sobre el cual se generó la disputa. Como vimos, para el Seccional de instancia, las pruebas recaudadas permiten determinar que efectivamente la actuación del abogado investigado no constituye falta disciplinaria y por ello ordenó en su favor la terminación del procedimiento. Posición que dígase desde ya, comparte esta Colegiatura en tanto ciertamente, las pruebas recaudadas permiten predicar con certeza que en el sub judice, no hay lugar a erigir reproche disciplinario contra el abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ por su gestión desplegada al interior del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho tramitado ante la Alcaldía de Armenia a instancias del hoy quejoso. En efecto, está probado que el señor MANUEL SALVADOR GARCÍA a través de apoderada designada en virtud de petición de amparo de pobreza, promovió querella policiva de Lanzamiento por Ocupación de Hecho en
contra de los hermanos de apellido Chilito. Oportunidad en la cual señaló el predio objeto del conflicto de manera inexacta como el ubicado en “la Carrera 27 con Calle 36 del Barrio Santander de la zona urbana de eta ciudad”. Nótese, que la nomenclatura no fue determinada de manera concreta, no obstante, de manera contradictoria en la queja que dio origen a las presentes diligencias adujo que como el abogado había aportado documentación que demostraba la posesión de su mandante sobre el predio ubicado en la carrera 27 No. 36-18 y 36-21, había inducido en error a los funcionarios que conocieron de dicho trámite policivo. Sin embargo, surge evidente que la nomenclatura del inmueble era incierta y tenía inconsistencias al punto que ni siquiera él, como querellante o promotor de la acción policiva tenía claro cual era la nomenclatura real del predio a desalojar. Por ello, la Resolución No. 864 del 30 de julio de 2010, emitida por la Alcaldesa Municipal de Armenia mediante la cual admitió la querella en comento, ordenó el lanzamiento de los demandados (hermanos Chilito) y demás personas indeterminadas que se encontraran ocupando el bien inmueble ubicado –según los datos de la demandaen la “carrera 27 calle 36 del Barrio Santander del Municipio de Armenia”. Es así como, el día de la diligencia3 (3 de noviembre de 2010), la Inspectora de Policía comisionada para tal efecto, procedió a desplazarse al lugar objeto del litigio, donde fue encontrada la señora Elvira del Socorro Martínez de Gil
y su apoderado el hoy investigado, doctor JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, quien luego de que el lugar fuere inspeccionado por la funcionaria de conocimiento, procedió a alegar en favor de su mandante, la prescripción de la acción de lanzamiento de hecho en razón a que su poderdante se encontraba poseyendo el lugar objeto de la diligencia por un periodo de dos años de forma consecutiva e ininterrumpida; lo cual, sustentó aportando los correspondientes recibos de pago de servicios públicos, dejando claro o mejor advirtiendo al despacho, que los mismos aun cuando aparecían con la dirección carrera 27 No. 36-21 pertenecían a los contadores ubicados en el inmueble habitado por ésta señora y sobre el cual recaía la controversia, los cuales podían ser verificados en el acto, como en efecto ocurrió. Igualmente, se aprecia que el disciplinado en aquel acto procesal, para sustentar su petición, también aportó copia de la escritura pública No. 3303 del 28 de septiembre de 2007 mediante la cual el señor Gerardo Muñoz Arbeláez registro la posesión pacifica e ininterrumpida que tenía sobre el predio en comento y copia de la escritura pública No. 29-31 de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual dicho señor vendió a su poderdante tal derecho. Es más, véase que según el acta que se levantó de aquella diligencia, de la oposición presentada por el abogado en cuestión se le corrió traslado a la apoderada del hoy quejoso y entonces querellante, y ésta en manera alguna
alegó la supuesta tergiversación de parte del togado sobre la ubicación del 3 Según consta en acta visible a folios 58 y ss del cuaderno anexo 1. inmueble y menos controvirtió las pruebas aportadas por éste, tampoco hubo controversia sobre la ubicación del predio; simplemente se limitó a argumentar que la prescripción de la acción no se daba por que los presuntos actos de despojo, habían tenido lugar el día 15 de junio del año 2009 y la presentación de la querella había sido el 2 de julio del mismo año, luego no habían transcurrido más de los 30 días establecidos en la normatividad aplicable al caso, cual era, el Decreto 992 de 19304. Fue así como, el despacho comisionado decidió previa la recolección de las pruebas solicitadas, enviar las diligencias al Superior (la Alcaldía Municipal) para que decidiera, pero antes de ello, dejó constancia del cotejo realizado sobre los respectivos números de los contadores de energía, agua y gas domiciliario, para determinar que las pruebas aportadas por el abogado opositor correspondían realmente a la ubicación del inmueble en comento. Con auto del 12 de noviembre de 2010, el despacho comisionado fijó fecha y hora para recaudar los testimonios solicitados y decretados; y por medio de Resolución No. 922 de17 de junio de 2011, la alcaldesa Municipal de Armenia resolvió declarar próspera la oposición presentada por la señora Elvía del Socorro Martínez –poderdante del aquí disciplinado- , en consecuencia abstenerse de decretar el lanzamiento por ocupación de hecho
instaurado por el señor Manuel Salvador García en contra de los hermanos Rodrigo Chilito y otros; y dejó en libertad a las partes para que acudieran a la justicia ordinaria. 4 Norma que prescribe: “Artículo 15. La acción administrativa sumaria de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante, según el caso”. En este orden de ideas, surge evidente que los hechos denunciados por el quejoso contra el abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, carecen de sustento probatorio y contrario sensu quedaron desvirtuados con las pruebas recaudadas por el a quo, que demuestran que la actuación del togado no merece reproche disciplinario, pues se limitó a cumplir con su deber profesional cual era defender los intereses de su cliente utilizando los mecanismos legales que el procedimiento aplicable al caso para el cual fue contratado, le permitía, y concretamente, como vimos, su estrategia defensiva estuvo dirigida a probar y alegar que la acción ejercida en contra de su poderdante había prescrito sin que para ello tuviere que utilizar datos supuestamente errados sobre la ubicación del inmueble como quedó advertido atrás, máxime cuando ello ni siquiera fue objeto de discusión. Así las cosas, se impone confirmar la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 22 de marzo de
2012 proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del quindío dentro de la presente actuación disciplinaria, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.-REMITIR el expediente al seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
Yrr.