CSDJ - F63001110200020120004801ADJUNTA20130424111913-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120004801ADJUNTA20130424111913-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril 17 de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201200048 01
Aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, en calidad de apoderado del doctor MARIO FERNANDO FLÓREZ GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se impuso como 1 sanción la censura al Abogado FLÓREZ GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 4 377.429 y Tarjeta Profesional número 150.303 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Tiene su génesis éste proceso disciplinario en la queja presentada por la señora LUZ STELLA PINEDA MORALES, aduciendo que a pesar de haberle otorgado poder al Abogado FLÓREZ GUZMÁN, entregándole una serie de documentos, para representarla ante la Empresa TAXPARAMO
S.A., donde laboró su esposo y en cuyo desempeño del oficio de conductor falleció, le cancelara los salarios y demás prestaciones derivadas de la relación laboral; y no obstante el mandato otorgado, el Togado le informó que el proceso era demasiado demorado, pero un mes antes de la formulación de la queja, le comunicó que el proceso estaba para que el Juez resolviera, a la postre no resultó cierto, pues al averiguar en el Palacio de Justicia por el trámite del mismo, constató no figurar en los registros, circunstancia de la cual enteró al Abogado, quién le recomendó averiguara nuevamente, y no le volvió a dar razón concreta de los trámites adelantados. (Folios 1 y 2).
ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, en Sala con el Magistrado ANTONIO
SUAREZ NIÑO.
Acreditada la condición de Abogado y con fundamento en la queja, el 17 de febrero de 2012, la Primera Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor FLÓREZ GUZMÁN, citándolo a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 56 y 57). En cuanto a la identificación del Disciplinado, la Instancia constató que el doctor MARIO FERNANDO FLÓREZ GUZMÁN, se identifica con la cédula número 4 377 429 y porta la Tarjeta profesional número 150.303 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha de solicitud, sin
registrar antecedentes disciplinarios. El 28 de febrero de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas, con la asistencia del Disciplinado, quién enterado de la queja, rindió versión manifestando que el Abogado LUIS ALBERTO DUCUARA fue quién llevó a su Oficina a la hoy Quejosa, quién le dijo que le colaborara por que no tenía ninguna clase de recursos, a propósito de la reclamación de unas prestaciones laborales a las cuales apelaba derecho su esposo por haber prestado sus servicios como conductor de una Empresa de Servicio Público y que en desempeño de esa labor fue lesionado con arma de fuego y luego perdió la vida. Señaló que la Quejosa no contaba con la historia clínica de la víctima, a pesar de que la había solicitado, y que con el fin de obtenerla elaboró a nombre de ella una petición dirigida al Instituto de Medicina Legal para que se la expidieran, pero no obtuvo respuesta oportuna, y por esta razón le elaboró una tutela y como resultado de ésta acción se obtuvo la documental requerida, para después elevar a nombre de la Quejosa una solicitud de conciliación ante la Universidad la Gran Colombia, fracasando por que los convocados no asistieron. Agotadas esas etapas elaboró el poder para adelantar la demanda, pero no la presentó pues la Quejosa no le exhibió el Paz y Salvo expedido por el Abogado CAMILO ÁLVAREZ MARIN, a quién le había firmado poder, por ello no aceptó el mandato y cuando cambio de Oficina le dejó los documentos en la portería. (Folios 63, 64, 146, 147).
ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales. A petición del Disciplinado se ordenaron los testimonios de FABIO ANTONIO GAÑAN PINEDA, LUIS ALBERTO DUCUARA SERNA y SANDRA MILENA URREA ORLAS, amén de las documentales aportadas. Se incorporaron como documentales, el poder otorgado por la Quejosa al Abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, constancia de inasistencia a una Audiencia de Conciliación a la cual se convocó a LUZ STELLA PINEDA MORALES y el Representante Legal de TAXPARAMO S.A., y certificado de existencia y representación de TAXPARAMO S.A. De oficio el A Quo dispuso incorporar a las diligencias los documentos aportados con la queja, la ampliación de la queja, recibir el testimonio del Abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, en Audiencia se ordenó recibir el testimonio de ANDREA GÓNGORA PINEDA, y se solicitó copia de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA PINEDA, contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío. FORMULACIÓN DE CARGOS Agotada la fase probatoria se calificó la actuación, formulando cargos en contra del Abogado FLÓREZ GUZMÁN, como posible responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se le hizo al quedar demostrado que la señora STELLA PINEDA MORALES, el 11 de octubre de 2007 le otorgó poder para que adelantara un proceso ordinario laboral en contra de
ALONSO AMAYA y la Sociedad TAXPARAMO S.A., representada por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de su esposo ISRAEL GÓNGORA CORREA, y por no adelantar el trámite al cual se obligó sin causa demostrada que justificara su comportamiento. La imputación de la conducta se le hizo a título de culpa, por que la prueba allegada a la investigación mostró negligencia del Abogado en el adelantamiento del encargo profesional al no promover la acción para la cual se le otorgó el poder. Formulados los cargos, se le dio la palabra al Disciplinado para que solicitara las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento y solicitó la ampliación de los testimonios de SANDRA MILENA ORLAS, CAMILO ÁLVAREZ MARÍN y LUIS ALBERTO DUCUARA. De oficio se ordenó solicitarle a la Fiscalía que remitiera copia de la investigación adelantada con ocasión de la muerte violenta de ISRAEL GÓNGORA CORREA, y oficiar a la Universidad la Gran Colombia, para que remitiera copia de la solicitud de conciliación elevada por la Quejosa. En la etapa de juzgamiento, se amplió el testimonio de SANDRA MILENA URREA ORLAS, y el de LUIS ALBERTO DUCUARA SERNA, y se dejó constancia de que CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, no se hizo presente a ampliar el testimonio. Por último, agotada esta nueva actividad probatoria, se le concedió el uso de la palabra al Apoderado de Confianza el Disciplinado, quién solicitó
se absolviera a su representado de la falta imputada, argumentando que él no aceptó el mandato de la Quejosa, por que no le presentó el paz y salvo del Abogado a quién inicialmente le había otorgado el poder para que adelantara el proceso, presupuesto sin el cual no podía desempeñar el encargo so pena de incurrir en una falta a la lealtad profesional que sanciona el Estatuto ético del Abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, determinó como sanción la censura al Abogado FLÓREZ GUZMÁN, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones. (Folios 144 a 163). La Sala examinó la prueba incorporada al proceso, para señalar que se encuentran estructurados los elementos constitutivos e la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por la que se le formularon cargos al Expedientado. Para la Instancia está probado que el Encartado no adelantó la demanda para la cual recibió poder de la Quejosa, a quién mantuvo engañada haciéndole creer que el proceso estaba en curso, que su trámite era demorado y que estaba pendiente de la decisión del Juez, transcurriendo más de tres años desde el otorgamiento del poder hasta que la Quejosa extrañada por la
demora acudió a los despachos judiciales con el fin de verificar la actuación de su mandatario y constató que no existía demanda alguna promovida por él en representación suya y procedió a reclamarle y luego a denunciarlo. Lo que significó para el A-Quo que el Abogado investigado, sin justificación demostrada incumplió su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, al no adelantar la demanda ordinaria laboral para la cual le otorgó poder la Quejosa incurriendo en la falta por la cual se le formularon cargos y por ello, la Instancia le impuso la sanción en comento, porque sus explicaciones referidas a que no se hizo cargo del asunto por que la Quejosa no le presentó el paz y salvo del Abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, a quién primeramente le había delegado su representación, no tuvieron respaldo probatorio alguno para justificar su conducta. Para la Sala la prueba señalada indicó de manera concluyente que desde que la interesada acudió a los servicios del Disciplinado, le presentó la copia del poder a nombre del Abogado ÁLVAREZ MARÍN, lo cual no fue inconveniente para que asumiera el encargo y adelantara los actos orientados a cumplirlo, como la petición de fecha 6 de febrero de 2007 que hizo a nombre de su mandante, dirigida a obtener los documentos que le permitieran comprobar la causa del deceso del trabajador titular de los derechos laborales que pretendía reclamar y de ahí en adelante desplego varias actuaciones como la tutela, la solicitud de conciliación con su eventual contraparte y como no había impedimento alguno, confeccionó el poder para la demanda ordinaria
laboral, el que fue presentado por la poderdante ante la oficina judicial el 11 de octubre de 2007, siendo ello muestra clara de que entre al Abogado y la Quejosa surgió un contrato de mandato, el cual de acuerdo con el articulo 2150 del Código Civil, se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades, bastando con que el mandatario adelante cualquier acto encaminado a su ejecución para que se consolide, como en efecto ocurrió en el presente caso. Coligió la Instancia que luego de perfeccionado el mandato, era deber del Abogado llevar a cabo todos los esfuerzos legales a favor de su representada, presentando la demanda laboral como correspondía al compromiso formalizado, y que para ello tuvo tiempo de sobra, por que transcurrieron mas de tres años desde el otorgamiento del poder, los que tuvo la Quejosa que esperar alimentado la creencia y la sana expectativa de que sus reclamaciones laborales ya se encontraban en conocimiento de los Jueces Laborales, lo cual resultó ser un engaño por que el acusado nunca presentó la demanda dejando prescribir la acción. En este orden de ideas, para el A Quo, al darse los requisitos exigidos por el articulo 97 de la ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria en contra del Togado, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la que se le formularon los cargos. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 25 de junio de 2012. En efecto, el doctor ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, en su calidad de apoderado del aquí Disciplinado, doctor FLÓREZ GUZMÁN, presentó recurso de alzada en los siguientes términos. Señaló el apelante que en la sentencia recurrida se ha evidenciado que no hubo contrato de mandato, es decir no existió la aceptación como tal del memorial poder que se aduce fue el documento vinculante entre la Quejosa y su defendido, pues no hubo aceptación del mandato, ni tácitamente ni expresamente. Consideró que el Consejo Seccional incurrió en un error de interpretación, cuando adujo que su cliente incurrió en la causal primera del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que si bien es cierto su mandante le elaboró un poder y lo entregó a la Quejosa, ello no quería decir que efectivamente se fuera a aceptar el mismo, pues como esta demostrado en el plenario, su defendido no actuó, no hizo gestión respecto a ese mandato, el cual para su aceptación fue condicionado al paz y salvo que debía traer la Quejosa, del apoderado anterior estando incluso en duda que la Quejosa hubiese entregado el memorial poder al Abogado aquí encartado, y que al existir una duda, debió resolverse a favor de su prohijado. Puso de presente las reglas generales de las normas sustantivas y en
especial las del Código Civil, a propósito del contrato de mandato, para señalar que en estas no figura que su mandante hubiera aceptado el poder o mandato para actuar en su nombre y representación. Argumentó que el poder tiene dos connotaciones, la aceptación expresa o tácita, o en su defecto que hubiera habido actuación alguna, pues el mandato es un contrato consensual, que se perfecciona con el acuerdo de las partes, pero que en el caso que nos ocupa, las gestiones encomendadas y que se comprometió ha hacer el disciplinado las realizó, y en las que tenia o debió actuar en causa ajena, no lo hizo toda vez que no aceptó el mandato. El apelante pone en entredicho la aseveración que hace la Quejosa y su hija, declaraciones que en su sentir son tendenciosas, y que van en contra de la imagen y de los buenos oficios de su prohijado, resaltando que existió diligencia por su parte, pues es un Abogado altruista, adalid de la justicia, “… toda vez que dentro de la misma queja que interpusiera la quejosa LUZ STELLA, no se le cobro o no se le pidió dinero para adelantar gestión alguna, y ella misma reconoce que el doctor FLÓREZ GUZMÁN, le colaboró, le orientó, le asesoró, entonces no puede decirse que hubo falta de diligencia por mi representado, por que hizo más de lo que debía, sin haber cobrado un centavo, y ahora sale a deberle a la Quejosa, quien de una forma desagradecida lo ha encartado en estas diligencias…”. (Sic para lo transcrito). Respecto a la solicitud de paz y salvo, indica que esta se debe a la
lealtad profesional, “…al colegaje…”, pues no había claridad entre la Quejosa y el Abogado antecesor, por que no había sido sincera, que había dudas y dilaciones respecto a lo que pretendía, y que por tal razón su prohijado no adelantó gestiones en causa ajena, a pesar de haber dado orientaciones, asesorías, consejos etc., sin recibir retribución económica, y que la aceptación del mentado poder elaborado estuvo condicionado a la entrega del paz y salvo. Con fundamento en estas consideraciones, pide se revoque la decisión adoptada, y como corolario, solicita se aplique el principio de la non reformatio in pejus. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4, parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Para el caso bajo examen, procede desatar el recurso de alzada respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que impuso como sanción la censura al Abogado MARIO FERNANDO FLÓREZ GUZMÁN, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la
profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 2 2 Derecho Disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de
proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia objeto de cuestionamiento por parte del doctor ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, en calidad de apoderado del doctor FLÓREZ GUZMÁN. En efecto, una vez analizada la procedencia del recurso de apelación, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por el apelante, para concluir con la decisión anunciada, no sin antes hacer un
esbozo general de la actividad probatoria surtida. En efecto, el acopio probatorio se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales, en la relación que hicimos en el acápite respectivo, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, las que recordamos en éste apartado, para el correspondiente análisis y decisión. Pues bien, la Sala evidencia como a petición del Disciplinado se ordenaron los testimonios de FABIO ANTONIO GAÑAN PINEDA, LUIS ALBERTO DUCUARA SERNA y SANDRA MILENA URREA ORLAS, amén de las documentales aportadas. Se incorporaron como documentales, el poder otorgado por la Quejosa al Abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, constancia de inasistencia a una Audiencia de Conciliación a la cual se convocó a LUZ STELLA PINEDA MORALES y el Representante legal de TAXPARAMO S.A., y certificado de existencia y representación de TAXPARAMO S.A. De oficio el A Quo dispuso incorporar a las diligencias los documentos aportados con la queja, la ampliación de la queja, recibir el testimonio del Abogado CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, en Audiencia se ordenó recibir el testimonio de ANDREA GÓNGORA PINEDA, y solicitar copia de la acción de tutela promovida por LUZ STELLA PINEDA, contra el Hospital Departamental Universitario del Quindío. Dentro de la dinámica de la actividad probatoria, la Quejosa en ampliación de su queja, manifestó que el accidente de su esposo ocurrió el 6
de abril de 2006, quién trabajo al servicio de la Empresa en comento durante muchos años. Señaló que para la reclamación laboral le dio poder al doctor ÁLVAREZ MARÍN, pero que él no trabajo el caso por que le pasó los papeles al doctor FLÓREZ GUZMÁN, con quién habló para que le ayudara, y que él le dijo que le sacaba una indemnización pero que eso se demoraba. Reiteró que no cambió de Abogado pues el Abogado FLÓREZ, tenia los papeles y que por esa razón habló con él, quién le manifestó que le llevaba el caso, pero no le pidió paz y salvo. En cuanto a ALBERTO DUCUARA, señaló que lo conoció por conducto del esposo, por que él lo había contratado. (Folio 63). Por su parte CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, manifestó no recordar a la Quejosa, ni tampoco que le hubiese otorgado poder por ninguna gestión. Indicó que en relación con éste aspecto el Abogado FLÓREZ GUZMÁN, le había comunicado que iba a ser citado para que rindiera testimonio acerca de un poder otorgado a su nombre por la mencionada ciudadana, expresándole que no recordaba nada sobre el asunto, sin embargo, verificó la situación en sus archivos sin aparecer ningún registro al respecto. Concluyó su exposición diciendo que si de pronto confeccionó el poder, la interesada no se lo retornó y que por ello no hubo otorgamiento ni aceptación, poniendo de presente que su ejercicio profesional lo limita generalmente al área penal. El Despacho le exhibió el poder aportado por el Abogado para su reconocimiento, frente al
cual expresó que era el mismo documento que le presentó el disciplinado, que la identificación que aparece allí es la suya pero que no podía determinar si ese documento se elaboró en su oficina por que no tiene el logotipo que acostumbra en todas sus actuaciones y en el evento en que lo hubiese confeccionado no le fue devuelto y por ello no tiene su firma aceptándolo. (Folios 77 y 149). SANDRA MILENA URREA ORLAS, señaló que conoció al Abogado FLÓREZ GUZMÁN, porque fueron compañeros de trabajo, en tanto compartió la oficina en la calle 22 número 13 52 durante varios años de ejercicio hasta el año 2009 o 2010, y que allí conoció a la Quejosa PINEDA MORALES, por que acudía a preguntarle al doctor FLÓREZ, por un asunto concerniente a una reclamación de una pensión del esposo quien era conductor de un taxi y lo habían asesinado. En relación con esa gestión se enteró que su colega le hizo una tutela y una solicitud de conciliación ante la Universidad la Gran Colombia, pero que sin embargo no llegó a ningún acuerdo con la Quejosa para adelantar la demanda y reclamar la pensión, por que no le llevó el paz y salvo del Abogado anterior. Indicó no tener conocimiento si ellos suscribieron el poder, pero que si le constaba de los tramites que el le hizo a nombre propio, destacando que estuvo en la oficina como hasta el 2009 o 2010 y que no recuerda cuando fue la ultima vez que la Quejosa acudió a la Oficina, que al parecer no se concretó la gestión por un paz y salvo del anterior Abogado, que
no sabe de quien se trata. (Folio 77 y 150). LUIS ALBERTO DUCUARA SERNA, dijo conocer al Disciplinado desde hace 6 o 7 años en la oficina de la calle 22 con carrera 14. Con respecto a la Quejosa, manifestó no conocerla, pero que hace muchos años la vio por que ella lo contacto, no sabe como, pues estaba interesada en que le adelantara un asunto relacionado con la muerte del esposo, a lo que el le manifestó que no le podía llevar esa clase de tramites, pero que le recomendó al Abogado MARIO FERNANDO FLÓREZ, quién le comentó que le estaba gestionando unas diligencias previas a nombre de ella, pero que no supo si se adelantó algún proceso, desconociendo si la Quejosa le otorgó poder a éste Abogado. (Folio 77 y 150). FABIO ANTONIO GAÑÁN PINEDA, portero del edificio situado en la calle 22 número 13 52 desde hace nueve años, indicó que el Abogado FLÓREZ GUZMÁN, tuvo oficina en ese edificio entre el año 2005 y mediados del año 2009, lugar al que llegaba la Quejosa como en el año 2009, pero que no sabe a qué. Indicó que cuando el Abogado se fue de ese lugar a mediados del 2009, le dejó un sobre con unos documentos para entregárselos a LUZ STELLA PINEDA MORALES, y que como ella no fue a recogerlos pasados 7 u 8 meses se los devolvió al doctor FLÓREZ GUZMÁN, que eso fue en el año 2010. (Folio 77 y 151).
Finalmente, JENNY ANDREA GÓNGORA PINEDA, señaló que conoció al Abogado en comento, por que su señora madre LUZ STELLA PINEDA, la llevó a la oficina de él y se lo presentó, diciéndole que él le llevaba el caso de su padre. Que fueron varias veces a la oficina a averiguar por el proceso, y que el les explicaba que el caso iba bien, que la última vez les dijo que el ya había hecho lo que tenía que hacer y que estaba pendiente de la decisión de la Juez, siendo eso el año pasado, año en que acudieron a unas oficinas y les dijeron que el caso estaba archivado, que nunca les exigió paz y salvo y solo les decía que el caso salía, que si quería les daba copia de los documentos. (Folio 100 y 151). En la etapa de juzgamiento, se amplió el testimonio de SANDRA MILENA URREA ORLAS, quién dijo saber que la Quejosa acudió a la oficina del Abogado FLÓREZ, al parecer fue para una reclamación laboral, y él le exigió paz y salvo del Abogado anterior, creyendo que el Abogado le adelantó varias asesorías. Igualmente en ampliación de testimonio, LUIS ALBERTO DUCUARA SERNA, dijo haber llevado a la Quejosa a la oficina del Abogado FLÓREZ GUZMÁN, por que él no adelantaba la clase de tramites en los que ella estaba interesada, adujo tener conocimiento de que el Disciplinado adelantó algunos tramites al parecer ineficaces, no estando enterado si pactaron honorarios, pero el Abogado le comentó que había exigido el paz y salvo,
pero no supo si ella lo llevó. La Sala dejó constancia de que CAMILO ÁLVAREZ MARÍN, no se hizo presente a ampliar el testimonio. Por último, agotada esta nueva actividad probatoria, se le concedió el uso de la palabra al Apoderado de Confianza el Disciplinado, quién solicitó se absolviera a su representado de la falta imputada, argumentando que él no aceptó el mandato de la Quejosa, por que no le presentó el paz y salvo del Abogado a quién inicialmente le habían otorgado el poder para que adelantara el proceso, presupuesto sin el cual no podía desempeñar el encargo so pena de incurrir en una falta a la lealtad profesional que sanciona el estatuto ético del Abogado.
1. Evidentemente, el 25 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, determinó como sanción la censura al Abogado MARUIO FERNANDO FLÓREZ GUZMÁN, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción culposa plasmada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del Profesional del Derecho, a propósito de la queja presentada por la señora LUZ STELLA PINEDA MORALES.
2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y
sustentado en oportunidad contra la sentencia del 25 de junio de 2012, por parte del doctor ALEXANDER BUSTAMANTE TORO, en su calidad de apoderado del aquí disciplinado, doctor MARIO FERNANDO FLÓREZ
GUZMÁN.
3. Ahora bien, para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste recu
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