CSDJ - F63001110200020120005001ADJUNTA20130823185553-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120005001ADJUNTA20130823185553-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200050 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciado: William Jaramillo Bueno.
Denunciante: Humberto Palacio Peláez.
Primera Instancia: Sanción de Censura en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 4° artículo 35 Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño, quien conformó Sala con la doctora María Isabelia Fonseca González, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201200050 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito de queja radicado por el señor HUMBERTO PALACIO PELAÉZ a través del cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO, a quien había contratado para el cobro de dos letras de cambio y a pesar de haber recibido la cancelación de las obligaciones que constataban en los títulos valores por un total de $6.000.000.oo, al momento de instaurarse la presente queja, el precitado profesional del derecho no había hecho entrega de los dineros que había recibido de su deudora, la señora Miriam Inés Díaz de Salazar.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.016.380 y porta la tarjeta profesional 30.721 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 22 de febrero de 2012, el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO, procediendo a señalar el 28 de marzo de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7 del c.o.), siendo aplazada por falta de asistencia del disciplinado, quien se excusó.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201200050 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN El día 25 de abril de 2012 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior de la cual fue escuchado en versión libre el abogado investigado, quien señaló ser amigo del quejoso desde hace 40 o 50 años atrás y que contrario a las manifestaciones del señor HUMBERTO PALACIO PELÁEZ, él siempre ha atendido sus llamadas y nunca lo ha evadido, como puede verificarse en los registros de sus teléfonos, sobre los cuales solicitó sean pedidos a su empresa de telefonía celular.
Negó las afirmaciones del quejoso respecto del supuesto pago de $6.000.000.oo hecho por la señora Miriam Inés Díaz de Salazar como consecuencia del cobro de las letras entregadas por el señor HUMBERTO PALACIO PELÁEZ e indicó que en compañía de este último acudió al Juzgado 4° Civil Municipal de Armenia, despacho judicial en el que desde el año 2010 cursa el proceso ejecutivo promovido contra la señora Díaz de Salazar para el cobro de una letra por valor de $3.000.000, proceso identificado con el radicado No. 2010-0709. Reconoció que el quejoso le había hecho entrega de dos letras de cambio para su cobro una por valor de $3.000.000.oo y la otra por $2.000.000.oo las cuales debieron
ser diligenciadas por él ya que le fueron entregados con el nombre, el valor de cada una y la firma de la deudora. Aclaró que al momento de la entrega de las letras el quejoso le dijo que las mismas eran de difícil cobro. Aseguró haberle entregado al quejoso $1.000.000.oo en presencia del señor Alexander Rodríguez que correspondía a los abonos que le había hecho el señor Luis Gabriel Salazar Díaz, hijo de la deudora a quien no conoce personalmente y por eso falta a la verdad al decir que le pagó personalmente el valor de las letras, ya que le ha sido imposible localizarla a pesar de las gestiones para ello, como lo fue la revisión de
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN otros procesos ejecutivos que se adelantaban en su contra, circunstancias que le han impedido adelantar el cobro encargado en debida forma.
En relación a la segunda letra de cambio por $2.000.000.oo indicó que fue respecto de ese título valor que recibió los abonos hechos por el hijo de la deudora por $1.000.000.oo, razón por la cual no inició proceso alguno y de los cuales hizo entrega al quejoso. Señaló que los honorarios se pactaron sobre el 20% del capital, además de las costas y los intereses moratorios. Posteriormente fue escuchado en ampliación de denuncia el señor HUMBERTO
PALACIO PELÁEZ, quien precisó que en una oportunidad acompañó al investigado a los Juzgados quien le mostró un expediente pero que si bien vio la copia de una letra no pudo observar el valor de la misma, como tampoco si se trataba de la que él le entregó. Con relación al abono de $1.000.000.oo, aclaró que esa suma de dinero no correspondía a las letras de cambio señaladas en su queja sino a un tercer título valor que le había entregado al doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO con anterioridad. En punto de los honorarios pactados no recuerda que los mismos fuesen del 20% del capital más las costas y los intereses. Al ser escuchado en ampliación de versión libre el doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO en relación de la tercera letra indicó que solo le fueron entregadas dos títulos y aclaró que al recibir el $1.000.000.oo abonado por el hijo de la deudora, el quejoso le hizo entrega de $200.000.oo que correspondían a sus honorarios. En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 3 de mayo de 2012 fue escuchado el testimonio de la señora Miriam Inés Díaz de Salazar quien
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN manifestó haber conocido al togado investigado en la audiencia. Respecto del quejoso indicó que lo había visto una o dos veces, con quien contrajo una deuda por
$6.000.000.oo a través de la señora Alba Lucía Ríos. Aclaró que a la fecha ha cancelado $3.000.000.oo de total adeudado por intermedio de su hijo que se los ha pagado al abogado WILLIAN JARAMILLO BUENO, quien ya le devolvió dos letras de cambio que suman $3.000.000.oo, una por $1.000.000.oo y otra por $2.000.000.oo, indicó que no le constaba que el abogado le hubiera hecho entrega de ese dinero al quejoso, pero que al encontrarse con la señora Alba Lucía Ríos esta la había tratado de ladrona por no haberles pagado el dinero, por lo que le dijo que ya había cancelado parte de ese dinero y que tenía dos letras de cambio en su poder. Respecto de la tercera letra precisó que era por $3.000.000.oo y que creía que estaba en poder del doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO, pero que no tenía la certeza. Igualmente fue escuchado el testimonio del señor Luis Gabriel Salazar Díaz quien aseguró no conocer al quejoso pero sí al abogado investigado con quien estaba arreglando lo relacionado a una deuda por $6.000.000.oo que tenía su mamá la señora Miriam Inés Díaz de Salazar, la cual constaba en tres letras de cambio por valor de $1.000.000.oo, $2.000.000.oo y $3.000.000,oo de los cuales ya le había pagado $3.000.000.oo al doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO, además de los honorarios e intereses y adeudaba otros $3.000.000.oo que corresponden al último
título valor. Aclaró que desconocía quién es el dueño de las letras pues primero el abogado le dijo que eran de una señora de Calarcá, luego le dijo que de él, pero nunca que el titular fuese el quejoso. Indicó que el abogado con el pago de cada letra les entregó los títulos valores y les expidió recibos pero que no los encuentran. El 17 de mayo de 2012 fueron escuchados los testimonios de Alba Lucia Ríos Téllez, José Ricardo Barreto Amézquita y Alexander Rodríguez Charry. La señora Alba Lucia Ríos Téllez aseguró que había conocido al investigado cuando el aquí quejoso, que es
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN su esposo, le hizo entrega de unas letras de cambio para su cobro a la señora Miriam Inés Díaz de Salazar por $6.000.000.oo, manifestó que tuvo conocimiento del pago de una de las letras por $1.000.000.oo que fue la que el abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO le pagó a su esposo, sin embargo cuando se encontró con la señora Miriam Inés Díaz de Salazar ella le dijo que ya le había pagado al abogado los $5.000.000.oo a través de su hijo. Respecto de los honorarios no recuerda cómo se pactaron.
Por su parte el señor José Ricardo Barreto Amezquita indicó que conocía tanto al
quejoso como al investigado, en punto de los hechos objeto de investigación señaló que estaba presente cuando el señor PALACIO PELÁEZ le entregó al doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO letras de cambio para cobrarlas y pactaron como honorarios el 20% más las costas, pero no tiene conocimiento de pagos parciales. El señor Alexander Rodríguez Charry precisó que conocía tanto al quejoso como al investigado, a este último como consecuencia de una reunión que sostuvo con el togado denunciado en donde este último le dijo al quejoso que le tenía $1.000.000.oo de una letra, pero como eran cuestiones de dinero él se retiró y no escuchó nada más. El 7 de junio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, dentro de la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO, por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, considerando que: “…Así las cosas se ha demostrado hasta este momento procesal que el abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO no ha entregado a su cliente HUMBERTO PALACIO PELÁEZ una suma concreta de dinero $2.000.000 que fueron recibidos de la deudora Miriam Díaz de Salazar en virtud de la gestión de cobro de las letras de cambio suministradas por aquel, y que en su condición de titular de los títulos valores y acreedor le pertenecían. Teniendo como referencia los anteriores aspectos es dable advertir que el abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO pudo haber trasgredido el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123
de 2007 que le impone la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN relaciones profesionales pues no obstante haber recibido de la señora Miriam Díaz de Salazar la suma de $2.000.000 con cargo a la deuda que esta tiene con el ciudadano HUMBERTO PALACIO PELÁEZ no procedió a entregárselos a su cliente luego de que procediera a deducir los honorarios profesionales que le correspondían. Imputación fáctica, desde el punto de vista factico se le imputa al abogado la acción de no entregar a su cliente HUMBERTO PALACIO PELÁEZ la suma de $2.000.000 después de descontar la suma correspondiente a sus honorarios profesionales a pesar de que la misma le fue entregada por la deudora Miriam Díaz de Salazar con cargo a la acreencia que tenía con el referido ciudadano, veamos que habiéndole sido entregadas al profesional del derecho tres letras de cambio por la suma de los $6.000.000 para que procediera a su cobro recibió el pago de $3.000.000 de los cuales reportó y entregó al quejoso HUMBERTO PALACIO PELÁEZ solo $1.000.000.oo mientras no hizo lo propio en relación con los $2.000.000 restantes también cancelados, con lo cual se sustrajo a la obligación de dárselos porque así se lo ordenaba el ordenamiento Ético del
Abogacía. Imputación Jurídica: Así las cosas desde el ámbito jurídico se imputa al abogado WIILIAM JARAMILLO BUENO la presunta perpetración de la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° del Estatuto Deontológico de la Abogacía, Así 4° No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La acción del profesional del derecho está referida a no entregar a su cliente el ciudadano HUMBERTO PALACIO PELÁEZ la suma de $2.000.000 que le fueron cancelados por la señora Miriam Díaz de Salazar luego de efectuar los descuentos correspondientes a los honorarios profesionales a pesar de que esa suma de dinero le pertenecía aquel es decir al ciudadano HUMBERTO PALACIO PELÁEZ. La conducta que se enrostra al abogado investigado fue cometida al parecer en la modalidad dolosa…” (Sic a lo transcrito).
Audiencia de juzgamiento.- El 27 de junio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, durante la cual el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión aduciendo que de las pruebas allegadas a las presentes diligencias no podía establecerse con la certeza requerida sobre la cantidad de las letras de cambio que le fueron entregadas, duda que a su juicio debía ser resuelta a su favor en aplicación del principio del in dubio pro reo y como consecuencia de ello absolvérsele de los cargos a él imputados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Colegiatura de primera instancia profirió sentencia el 12 de julio de 2012 sancionando con CENSURA al doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Consideró la Sala A quo que al abogado acusado era responsable de la falta imputada, en razón a que dentro del plenario obraban pruebas que así lo establecían, como lo eran las declaraciones rendidas por el señor HUMBERTO PALACIOS PELÁEZ, Miriam Inés Díaz de Salazar, Luis Gabriel Salazar Díaz, Alba Lucia Ríos Téllez, José Ricardo Barreto Amézquita y Alexander Rodríguez Charry, de las cuales se lograba establecer que el doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO fue encomendado por el señor HUMBERTO PALACIOS PELÁEZ, para el cobro de tres letras cambio por un valor total de $6.000.000.oo a la señora Miriam Inés Díaz de Salazar y como consecuencia de ello obtuvo el pago de $3.000.000.oo de los cuales tan solo entregó a su cliente $1.000.000.oo, desconociendo con ello el deber que le asistía de reportar
y entregar a éste la totalidad de los pagos hechos por la deudora. Agregó que si bien de la información remitida por empresa de telefonía móvil “COMCEL” se podía establecer la existencia de llamadas entre el doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO y el aquí quejoso, la falta de comunicación entre ellos no había sido objeto de reproche disciplinaria, sino el no haberle entregado la totalidad del dinero que el togado había recibido como consecuencia de la gestión de cobro de las letras a él entregadas. En relación con la sanción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso la de Censura atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la falta imputada atentaba contra la confianza de los ciudadanos en quienes ejercen la
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN profesión del derecho, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así el acuerdo celebrado entre el quejoso y el aquí investigado con el cual se resarció el daño económico ocasionado por el abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO al señor
HUMBERTO PALACIO PELÁEZ.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2012, manifestó su inconformidad respecto del fallo proferido en su contra por la
Sala A quo el 12 de julio de 2012, pues a su juicio del acuerdo suscrito por él con el quejoso respecto de los inconvenientes suscitados con ocasión del cobro de las letras de cambio que este último le entregó para su cobro, se desprendía la inexistencia de la falta endilgada toda vez que el mismo señor HUMBERTO PALACIO PELÁEZ reconoció los abonos efectuados y como consecuencia de ello lo declaró a paz y salvo por todo concepto. Se opuso vehemente el recurrente a lo resuelto por la Sala de Instancia que manifestó que había quedado demostrado que él no había entregado en un término razonable los dineros que le fueron cancelados por la deudora a favor de su cliente, toda vez que entre él y el señor HUMBERTO PALACIO PELÁEZ no se estableció un término razonable para la entrega de los abonos, además del reconocimiento realizado por el quejoso mediante escrito allegado a la Sala A quo de los abonos hechos por él, además de haberlo declarado a paz y salvo. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, proferida en su contra y absolverlo de todo cargo.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de febrero de 2013
(Folio 4), se avocó el conocimiento y se le corrió traslado al Ministerio Público,
notificándose personalmente a su representante el 11 de febrero de 2013 (Folio 6) y se ordenó su fijación en lista. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No intervino en ninguna de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Una vez determinada la condición de abogado del inculpado doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO, se resolverá el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 12 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(….)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Del caso en concreto. El asunto que se somete a consideración de la Sala tuvo su origen en la queja formulada por el señor HUMBERTO PALACIO PELÁEZ, en la cual indica y así se encuentra probado, que entregó al abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO varias letras cambio por un valor total de $6.000.000,oo para que iniciara su cobro contra la señora Miriam Inés Díaz de Salazar y en desarrollo del mismo el abogado recibió de la deudora el pago de algunas de las letras de cambio sin que le hubiese hecho entrega de ese dinero a su real destinatario.
Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En ese orden de ideas, se encuentra establecido que el señor PALACIO PELÁEZ le hizo entrega al abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO de tres letras de cambio la primera por $1.000.000.oo, la segunda por $2.000.000.oo y la tercera por
$3.000.000.oo para un total de $6.000.000.oo y como consecuencia del cobro prejurídico de las mismas obtuvo el pago de las dos primeras es decir de $3.000.000.oo, sin embargo para la época en que formuló la queja, el investigado tan solo le había hecho entrega a su cliente de $1.000.000.oo, es decir, del pago de la primera letra, circunstancia que no solo se vislumbra de lo manifestado por el quejoso durante la ampliación de la queja, sino que también lo corroboran las manifestaciones
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN hechas por la señora Miriam Inés Díaz de Salazar, el señor Luis Gabriel Salazar, así como lo señalado por la señora Alba Lucia Ríos Téllez y el señor Alexander Rodríguez
Charry. Estando claro entonces que el quejoso confió en el abogado disciplinado el recaudo del dinero que le adeudaba la señora Miriam Inés Díaz de Salazar, y como consecuencia de ello el abogado WILLIAM JARAMILLO BUENO, recibió de ella a través de su hijo la suma $3.000.000,oo razón por la cual no adelantó proceso ejecutivo alguno por estas sumas de dinero, contrario a lo sucedido con la tercera letra sobre la cual sí se dio inicio a un proceso ejecutivo en contra de la señora Díaz de
Salazar que se tramitó en el Juzgado 4° Civil Municipal de Armenia, bajo el radicado 2010-0701. Ahora no son de recibo para esta Superioridad los argumentos expresados por el recurrente respecto a la inexistencia de la falta imputada como consecuencia del acuerdo suscrito entre él y el señor HUMBERTO PALACIO PELÁEZ, en que este último no solo sorpresivamente reconoce los abonos hechos por el togado investigado respecto a la segunda letra de cambio por $2.000.000.oo declarándolo, sino que solicita no se imponga sanción alguna al investigado, pues si bien no puede cuestionarse la veracidad de las afirmaciones contenidas en el aludido escrito, tampoco puede pasar por alto esta Superioridad que las pruebas allegadas a lo largo de las presentes diligencias son contundentes respecto de la existencia de la falta imputada, pues aunque el quejoso reconoce dichos abonos y pagos, lo cierto es que los mismos no se habían dado según lo manifestado por él bajo la gravedad del juramento para la época no solo en que formuló la queja sino para cuando amplió la misma. Ahora respecto de la falta de determinación expresa de un plazo razonable entre él y el quejoso para la entrega de esto dineros, en nada afecta la materialización de la conducta endilgada.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Así las cosas, resulta evidente que el abogado inculpado no entregó a su cliente en un
término razonable la suma de $2.000.000.oo por él recibida en virtud de un acuerdo preprocesal celebrado con la señora Miriam Inés Díaz de Salazar a través de su hijo, sin que esa demora aparezca justificada de modo alguno y aunque el recurrente pretenda argüir en su favor la falta de determinación expresa de un plazo razonable entre él y el quejoso para la entrega de estos dineros, pues esta razonabilidad se entiende inobservada cuando para la entrega de los mismos se hizo necesaria la formulación de una queja disciplinaria, como sucedió en el presente asunto. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que imposibilite tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de honradez del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la no entrega de los dineros es una falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos
integrantes de su proceder antiético y optó por su realización Basten las anteriores consideraciones aunadas a las expuestas por el A quo, para que la Sala no encuentre justificación en el actuar antiético del abogado y proceda a
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN confirmar la providencia de primera instancia que sancionó al doctor WILLIAM JARAMILLO BUENO con Censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no se puede pasar por alto como lo mencionó la Sala de Instancia que el inculpado con su comportamiento puso en entredicho el nombre de quienes ejercen la profesión de abogado con honestidad y rectitud y faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez en su relaciones profesionales, tal y como lo prevé el numeral 8 del artículo 28 ibídem.
De la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007 e igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, en especial lo relacionado con el hecho que en este caso el inculpado procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño provocado como
se vislumbra del acuerdo celebrado entre él y el quejoso el 5 de julio de 2012 con posterioridad a la audiencia de Juzgamiento y la ausencia de antecedentes disciplinarios. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual se sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM JARAMILLO
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN BUENO, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones del presente pronunciamiento.
Segundo.- Anótese en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo
dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 630011102000201200050 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial