CSDJ - F63001110200020120005101ADJUNTA20131126091621-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120005101ADJUNTA20131126091621-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciado: Alejandro Montaña López.
Quejoso: David Augusto Valencia Osorio.
Primera Sanción de Suspensión de tres (3) Instancia: meses por la incursión en la Falta descrita en el numeral 1 del Art. 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Decreta nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del procesado. 1 M.P. Antonio Suárez Niño quien conformó Sala Dual con la Magistrada María Isbelia Fonseca González.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor David Augusto Valencia Osorio contra el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ con los siguientes argumentos: “En mi condición de demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2010-389 promovido por BANCO COLPATRIA en mi contra y que se tramita en el juzgado segundo civil del circuito de esta ciudad, le otorgue poder al abogado ALEJANDRO MONTAÑA, cuyos datos concretos obran en el mencionado expediente. Desde hace más de dos años le otorgue el poder para que asumiera mi defensa, pero debido a que he requerido información del proceso dado que está en etapa probatoria desde el mes de octubre de 2011, tiempo durante el cual se encuentra desubicado y no ha sido posible encontrarlo. Quiero aclarar que verifiqué el expediente y encontré que se encuentra descuidado y temo por las resultas del proceso, puesto que no asistió a la audiencia de interrogatorio a la gerente del banco y no se excusó. Por lo anterior tome la decisión de revocarle el poder, dado que no ha sido posible contactarlo en la dirección donde tenía la oficina, además indague con colegas, en el palacio de justicia y con un hermano del abogado de nombre
CAMILO, pero nadie supo darme información.” (Sic a lo trascrito) (fl 1 c.o). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9.737.744 y tarjeta profesional vigente No.167.463, el Magistrado Instructor, mediante auto del 22 de febrero de 2012 (Folio 6), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 28 de marzo de 2012, para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo aplazada por inasistencia del disciplinado. No siendo posible su vinculación se le nombró defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 18. c.o).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 26 de abril de 2012 (Folio 24 y cd), se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado. No concurrió a la audiencia el Ministerio Público. Enseguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado quien solicitó la ampliación de la queja.
Se escuchó en ampliación de queja al señor DAVID AUGUSTO VALENCIA OSORIO quien se ratificó de los hechos de la denuncia. A continuación el Magistrado decretó las pruebas solicitadas y otras de oficio, suspendiéndose la audiencia. El día 21 de junio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Declaración de la señora CONSUELO OSORIO TORO quien señaló: El Magistrado Instructor suspendió la diligencia en espera del resultado de las demás pruebas ordenadas. - Se allegaron copias del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2010-0389 de Banco Colpatria Red Multibanca contra David Augusto Valencia Osorio, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindío. (c.a.). El día 11 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del inculpado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO A continuación el Magistrado sustanciador procedió a formular cargos contra el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como
GRAVE en la modalidad de CULPA. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el profesional del derecho descuidó el asunto encomendado toda vez que no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte por él solicitado, al representante legal de la entidad demandante, ni avisó a su cliente sobre la citación a rendir igualmente interrogatorio. Se le concedió el uso de la palabra al Defensor de Oficio del disciplinado quien solicitó se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindío, para que certificara el estado actual del proceso. El Operador Judicial aceptó la petición hecha y dispuso a solicitar la práctica de pruebas, procediéndose a la suspensión de la diligencia. (fl 43 y c.d). - Obra certificación de la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –Quindíoindicando que el proceso ejecutivo Hipotecario No. 2010-0389 se encuentra al despacho para dictar sentencia. (fl 47 c.o). El día 2 de agosto de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del Defensor de Oficio del disciplinado, concediéndosele el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión. Señaló en su oportunidad que el inconformismo del quejoso radica en que desde el mes de octubre de 2011 no pudo tener contacto con el disciplinado para que le informara sobre el proceso hipotecario que se está tramitando en el Juzgado Segundo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Civil del Circuito de Armenia y posteriormente se enteró que no había concurrido a los interrogatorios de parte dispuestos, motivos que originaron la revocatoria del poder y la presentación de la queja, pero existe duda consistente en que ni el estrado judicial ni la defensa conocen los motivos determinantes para que el disciplinado no concurriera a dichas diligencias, sin embargo hay que tener en cuenta que tanto el proponente como su señora madre que fue quien localizó al disciplinado lo hizo no porque el abogado le hubiera ofrecido sus servicios sino porque otras personas se lo recomendaron para el asunto con el objeto de cambiar lo inicialmente contratado. Adujo que el disciplinado llevó a cabo contrato verbal con el proponente para contestar unas excepciones, se acordó un pago mensual de cien mil pesos, pero se desconoce hasta cuando se efectuaría el pago, además que el investigado oportunamente realizó la gestión encomendada y propuso sin número de excepciones, con lo cual se puede determinar que el único acto a disciplinar sería el no haber asistido a los referidos interrogatorios. Sentencia Consultada. El 15 de agosto de 2012 (Folios 71 a 84 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el
ejercicio de la profesión. Al respecto la Sala A quo, argumentó que:“…es razonable puntualizar que el bogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ incumplió el deber establecido en el artículo 28.10 del estatuto deontológico que le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en la medida que dejó de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte de su prohijado programada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia para el día 8 de noviembre de 2011 a las 10 de la mañana, sin que haya justificado su incomparecencia y además sin que hubiera
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO enterado de la realización de esas diligencias a su prohijado, quien de esa manera quedó al margen del conocimiento de la forma como se estaba tramitando el proceso…” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 11 de marzo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 18) y con certificado de antecedentes
disciplinarios de abogados No. 112406 expedido el 16 de abril de 2013 (Folio 16), puso de presente que el togado registra una sanción de CENSURA por la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 8 de marzo de 2012. El Ministerio Público rindió concepto solicitando la declaratoria de nulidad toda vez que el disciplinado no fue notificado en la dirección que aparece en el proceso ejecutivo hipotecario donde fungió como apoderado judicial de la parte demandada, con lo cual se le vulnera el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, porque se afectó el derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de defensa del encartado, observándose una causal invalidante de la actuación, la cual obliga a decretarla a fin de reponer, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El artículo 99 de la citada Ley establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa teniendo en cuenta que de los datos consignados en el expediente, el abogado investigado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ denunció en la contestación de la demanda presentada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, una direcciones para efectos de notificarse (carrera 18 No. 22-12 oficina 201 de Armenia Quindío), donde no le remitió comunicación alguna.
De otra parte, la Sala observa que el disciplinado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ se le designó defensor de oficio debido a su incomparecencia sin ninguna excusa, pero sin cumplir lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO parte pertinente indica: “… Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” (Subrayado fuera del texto), situación que no se verificó en el presente asunto, pues el Magistrado Instructor mediante auto del 27 de marzo de 2012 ante la incomparecencia del disciplinado procedió a nombrarle defensor de oficio, sin el lleno de los requisitos exigidos (fl 13 c.o). Norma que por ser de orden público es de obligatorio cumplimiento. Debe recordarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento Constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y por ende, del
conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, o como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, surge el derecho a la notificación personal como el instrumento procesal más idóneo y adecuado para facilitar el ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “La notificación, tiene como efecto principal ‘hacer saber’, ‘enterar’ a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO subsidiarias”.2 De tal manera que la falta de notificación o la notificación deficiente de los actos procesales a los disciplinables, constituye una situación de “indefensión” para el
imputado, pues de esta manera se limitan sus posibilidades de participación efectiva y oportuna en el trámite disciplinario. El caso objeto de análisis expone una clara situación de imposibilidad del inculpado para conocer que se le adelantaba un proceso disciplinario, y por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, en donde el A quo desde el inicio de la actuación no intentó su localización a todas las direcciones que aparecían en el plenario, sin percatarse del error, procedió a designarle un defensor de oficio, mecanismo residual y subsidiario previsto en la ley para garantizar la vigencia del principio constitucional antes anotado, pero solo para el caso en que el inculpado debidamente notificado o citado a comparecer se muestre renuente, o ante la imposibilidad de su localización –para el caso de los abogadosa través de la dirección reportada por ellos en el Registro Nacional de Abogados, por manera que al togado no se le garantizó, como lo manda la Constitución, una efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación disciplinaria. Las anteriores consideraciones, llevan al convencimiento que al investigado se le ha vulnerado el derecho de defensa, garantía fundamental contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En tales condiciones se decretará la nulidad de lo actuado en este asunto, desde el auto que ordenó la apertura de la investigación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para en su lugar ordenar rehacer la actuación disciplinaria garantizando el derecho de defensa, 2 Corte Constitucional, sentencia T-684/98, Expediente T-184171, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 19 de
noviembre de 1998.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO advirtiéndose a la primera instancia que en el futuro debe ser cuidadosa con las notificaciones que deben hacerse al denunciado, a todas las direcciones que aparezcan en el expediente, con el fin de evitar estas circunstancias que generan un desgaste para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde el auto del 22 de febrero de 2012 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó la apertura de investigación, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas, contra el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, rehaciendo la actuación a la mayor brevedad posible, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200051 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial