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CSDJ - F63001110200020120005102ADJUNTA20160907133038-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120005102ADJUNTA20160907133038-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201200051 02

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío de fecha 15 de mayo de 20141, mediante la cual sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LOPEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por el señor David Augusto Valencia Osorio en donde manifestó otorgar poder al doctor ALEJANDRO MONTOYA LOPEZ para que lo representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado en su contra por el Banco Colpatria en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia con radicado No.2010-389; diligencia que nunca llevó a cabo pues no asistió a la práctica de pruebas y abandonó el proceso sin que le hubiera informado el estado actual. 1 Con ponencia del doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor ALVARO FERNAN GARCIA MARIN

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201200051 02

Referencia: Abogado en Consulta 2.- El Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado ALEJANDRO MONTAÑA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 9.737.744 y portador de la tarjeta profesional número 167.463 (Folio 118 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 22 de febrero de 2012 ( fl 6 1ins) decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de marzo de 2012. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se logró adelantar en la fecha establecida por inasistencia del disciplinado, sin embargo le fue asignado defensor de oficio quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar como fecha el 26 de abril de 2012 (fl 24 1ins) Llegada la fecha indicada, se hizo presente el defensor de oficio del togado y se concedió a escuchar la ratificación de la queja del señor David Augusto Valencia Osorio quien manifestó: “En mi condición de demandado dentro del proceso ejecutivo No.2010-389 promovido por Banco Colpatria en mi contra y que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, otorgándole poder al abogado.

Desde hace más de dos años le otorgue poder para que asumiera mi defensa, pero debido a

que he requerido información del proceso dado que está en etapa probatoria desde el mes de octubre de 2011, tiempo durante el cual se encuentra desubicado y no ha sido posible encontrarlo. Cabe aclarar que verifique el expediente y encontré que se encuentra descuidado y temo por las resultas del proceso, puesto que no asistió a la audiencia de interrogatorio a la gerente del banco y no se excusó” El Magistrado decretó pruebas solicitadas y otras de oficio suspendiéndose la audiencia 2

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Referencia: Abogado en Consulta El 21 de junio de 2012 concurrió el defensor de oficio, se escuchó la declaración de la señora Consuelo Osorio Toro quien indicó “en la gestión efectuada por el abogado se concretó hacer el estudio económico de la deuda y contestar la demanda promovida por el Banco Colpatria. El contrato de prestación de servicios fue por la suma de $1.200.000.oo de los que se le canceló entre $600.000.oo o $700.000.oo en razón de $100.000.oo mensuales por concepto de honorarios. El abogado se comprometió a demostrar las irregularidades del cobro del crédito sobre la base de alegar que ya había cancelado la totalidad de la deuda”.

En esta audiencia se allegaron copias del proceso ejecutivo hipotecario No.2010.0389 del Banco Red Multibanca contra David Augusto Valencia Osorio, tramitado en el

Juzgado Civil del Circuito de Armenia-Quindío. Calificación Provisional. Prosiguiendo con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 12 de julio de 2012, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 del mismo cuerpo normativo a título de culpa por su descuido en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en la medida de que en el abandono de la misma no asistió a los interrogatorios de parte de la representante legal del Banco Colpatria, solicitado por el mismo profesional y el quejoso, fijados para el 8 de noviembre de 2011. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 2 de agosto de 2015, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, concediéndole el uso de la palabra para que

presentara los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: el defensor de oficio del letrado manifestó que el inconformismo del quejoso radicó en que desde el mes de octubre de 2011 no pudo tener contacto con el disciplinado para que le comunicara sobre el proceso hipotecario que se está tramitando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y posteriormente se enteró que no había concurrido a los interrogatorios de parte; circunstancia que originaron la revocatoria del poder y la presentación de la queja.

Señaló que existe duda consistente en que ni el estrado judicial ni la defensa conocen los motivos determinantes para que el togado no concurriera a dichas actuaciones. Además el investigado oportunamente realizó la gestión encomendada y propuso sin número de excepciones, con lo cual se pudo determinar que el único acto a disciplinar es el no haber asistido a los interrogatorios. En esta oportunidad el Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de Armenia allego copias de las siguientes piezas procesales; alegatos de conclusión presentados dentro del proceso ejecutivo hipotecario por el apoderado de la parte demandada; memorial del 12 de abril de 2012 por la nueva apoderada del demandado David Augusto Valencia Osorio. Auto de 10 de abril de 2012 en el cual el Juzgado admite el yerro de no haber anexado en su oportunidad al expediente el aludido interrogatorio. Sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2013 en donde decretó la nulidad de la actuación. 4

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Referencia: Abogado en Consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al plantear el grado de consulta de la sentencia, declaró el 6 de diciembre de 2013 la nulidad de la actuación desde el auto de apertura de la investigación, por considerar que existió vulneración del derecho de defensa al disciplinado por no hacer el intentó de localización en todas las direcciones que aparecieran en el expediente, designándole defensor de oficio, cuando éste es un mecanismo residual aplicable solo en el caso en que el togado debidamente notificado se muestre renuente a comparecer al proceso.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LOPEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. El A quo tomó la decisión con base a las siguientes consideraciones: “El Banco Colpatria promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el quejoso el 29 de octubre de 2010, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, librando mandamiento de pago ejecutivo el 2 de diciembre de 2010 y decretando embargo y secuestro del bien hipotecado. El Juzgado ordenó el secuestro del inmueble el 24 de enero de 2011 y el Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia realizó la

diligencia de secuestro del bien con base en la comisión debidamente conferida. El demandado Valencia Osorio se notificó del mandamiento ejecutivo de pago el 29 de marzo de 2011. 5

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Referencia: Abogado en Consulta El 30 de marzo de 2011 el demandado otorgó poder al abogado para que lo representara en el proceso y este contestó la demanda en memorial de 4 de abril de 2011 proponiendo excepciones de mérito.

Con base a lo anterior se ordenó interrogatorio de parte para el 8 de noviembre de 2011 promovido por el señor David Augusto Valencia Osorio demostrándose que el abogado no asistió a los dos interrogatorios de parte, pero que si lo hicieron la representante legal de la ejecutante y su apoderado habiéndose concedido el termino de 3 días a aquel para que justificara su incomparecencia, sin que obre constancia de haberlo realizado” Se probó en autos que el demandado revocó poder al disciplinado el 13 de febrero de 2012 señalando no haberlo podido ubicar, así como el abandono del proceso al no asistir a las audiencias programadas por el juzgado. En la misma fecha otorgó poder a otra profesional a quien se reconoció personería para actuar el 29 de febrero de 2011”. Indicó el Seccional que el disciplinado en un contexto de desatención de su deber de

diligencia no compareció al menos al interrogatorio de parte de su cliente y que de oficio decretó el juzgado; abandonando las labores propias de su gestión pues nunca pudo ser ubicado para que lo enterara de los por menores del proceso. Señaló no poderse desconocer que a la diligencia de interrogatorio de parte decretada de oficio por el Juzgado, fijada para el 8 de noviembre de 2011 y en la cual se iba adelantar el interrogatorio de parte del señor Valencia Osorio no compareció y no avisó de su realización a su cliente con lo que privó de clarificar lo concerniente a la manera como se había tramitado la liquidación del crédito que tenía con el Banco Colpatria sustrayéndolo, de la posibilidad de hacer valer sus razones y de contraponerse en el ámbito probatorio a los argumentos esgrimidas por el abogado de la parte actora. 6

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Referencia: Abogado en Consulta El Operador Judicial concluyó puntualizando que el letrado incumplió el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en la medida que dejó de asistir a la diligencia de interrogatorio de parte de su prohijado programada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En fecha 15 de abril de 2015, quién fungió como Magistrado Ponente ( Angelino Lizcano Rivera) avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del jurista y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 24 de abril de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 16 c.o. 2ª instancia) y rindió concepto indicando que se debería confirmar la sentencia consultada pues hay certeza de la indiligencia del letrado, toda vez que existe copia del acta de las diligencias a las cuales no asistió el togado. (Folios 17 a 19 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 169357 del 21 de mayo de 2015, en el cual el litigante registra con las siguientes sanciones; sentencia 8 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado (Pedro Alonso Sanabria Buitrago) falta (37-1) con inició del 19 de abril de 2012 (Censura) ; sentencia del 25 de septiembre de 2013 magistrado ( Angelino Lizcano Rivera) faltas (34 literal C) y (37-1) 6 meses de suspensión iniciando el 19 de abril de 2012 y finalizando el 3de agosto de

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Referencia: Abogado en Consulta 2014 (fls. 18 c. o 2ª instancia). Así mismo, informó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 8

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Referencia: Abogado en Consulta ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Esta Colegiatura verificó la condición de abogado del investigado ALEJANDRO MONTAÑA LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 9.737.744 y portador de la tarjeta profesional número 167463 (Folio 18 c.o. 2 instacia). 9

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Referencia: Abogado en Consulta 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la

falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al togado ALEJANDRO MONTAÑA LOPEZ se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 10

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Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta,

como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de

la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11

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Referencia: Abogado en Consulta frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas

disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el doctor ALEJANDRO MONTAÑA LOPEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor David Augusto Valencia Osorio al letrado el cual consistía en asistir a la diligencia de interrogatorio de parte de su prohijado programada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia para el día 8 de noviembre de 2011 a las 10 de la mañana, sin que haya justificado su inasistencia. La Sala no encuentra justificación válida al comportamiento del disciplinado, toda vez que incumplió su deber a la debida diligencia profesional, al no asistir a los interrogatorios señalados dejando de hacer oportunamente las actuaciones propias del ejercicio profesional. Así mismo es evidente que el proceder con el cual actuó el litigante descuida la gestión encomendada, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la

evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12

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Referencia: Abogado en Consulta etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que

el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto 13

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Referencia: Abogado en Consulta inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público

o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el doctor ALEJANDRO MONTAÑA LOPEZ, no cumplió con el mandato encomendado abandonando el proceso sin ninguna excusa lo cual hizo caso omiso, demostrándose la responsabilidad del litigante respecto al cargo endilgado en sede de instancia. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte

Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14

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Referencia: Abogado en Consulta Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción q

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