CSDJ - F63001110200020120006801ADJUNTA20120814081050-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120006801ADJUNTA20120814081050-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C., Dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 080
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 630011102000201200068 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Eduardo Torres Tejada contra la providencia de fecha 20 de marzo de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra la abogada ÁNGELA MARÍA ESCOBAR QUINTERO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada ponente Dra. María Isbelia Fonseca González, integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “El señor Oscar Eduardo Torres Tejada presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Ángela María Escobar Quintero en la cual relató en forma prolija presuntos tratos irrespetuosos, conductas inmorales, agresiones físicas y psicológicas en contra de aquel y su familia por parte de la profesional del derecho de ellas tipificadas como delito”.
De la condición de abogada. Se acreditó la condición de abogada de ÁNGELA MARÍA ESCOBAR QUINTERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.929.805 y tarjeta profesional No. 175.210, la cual se encuentra vigente2. También se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 20 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó la queja presentada, al considerar que “el malestar del proponente de la queja se reduce a presuntos tratos irrespetuosos y degradantes de su dignidad y la de su familia presentados en la cotidianidad derivados de su relación de pareja con la togada, ajenas a la condición de abogada y el ejercicio profesional de la denunciada Escobar Quintero razón por la cual escapan a la esfera del derecho disciplinario…”3. RECURSO DE APELACIÓN 2 Folio 62 3 Folios 65 a 69 Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que la abogada denunciada fue su novia hasta el año 2008 y con ella tuvo un hijo. Sin embargo, desde ese momento lo busca, insulta, persigue, mostrándose agresiva y grosera. Estimó que si bien, debe ser investigada en su órbita profesional, no considera plausible que se cohonesten los escándalos públicos que realiza y
los insultos que le propina a él y a su familia, aprovechándose de su condición de abogada. Cuestionó que ni siquiera se hubiese desplegado la investigación correspondiente y se hubiese premiado a la abogada disciplinada con la decisión inhibitoria, insistiendo extensamente en los argumentos referidos anteriormente4. Mediante auto del 30 de abril de 2012, la Magistrada de primera instancia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente al recurso de reposición presentado, al ser a todas luces improcedente y concedió la alzada subsidiaria5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los 4 Folios 72 a 85 5 Folio 87 artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 y el Acuerdo 075 de 2011. Así las cosas, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, no sin antes aclarar que la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la
prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Antes de entrar a analizar la inconformidad del quejoso frente al comportamiento de la profesional del derecho denunciada, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran
conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante. Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado, que el señor Oscar Eduardo Torres Tejada se queja del comportamiento desplegado por la letrada ÁNGELA MARÍA ESCOBAR QUINTERO toda vez que en virtud de una vínculo sentimental que los unió en el pasado, y que según él, la abogada quiere retomar, ésta lo persigue, intimida, insulta, amenaza, y no sólo a él sino también a su familia. No obstante lo anterior, tal como lo concluyó la Sala de primera instancia, la conducta desplegada por la abogada denunciada es atípica, toda vez que en los hechos denunciados, no ejerció la profesión, pues ni representó, ni asesoró ni ejerció cargo alguno ostentando su condición y aunque ventilaba que era abogada, ello no es suficiente para activar la jurisdicción disciplinaria en su contra. Luego entonces, se probó que el quejoso en ningún momento le encargó a la denunciada adelantar proceso alguno en su nombre y representación y tampoco en el marco de una actuación judicial, se llevaron a cabo los insultos, amenazas y persecuciones denunciadas. Y es que debe señalarse también que el hecho de ostentar la calidad de profesional del derecho, no implica, que no pueda realizar otro tipo de negocios o desempeñar otro tipo de cargos o tener relaciones
interpersonales, razón por la cual, ésta Colegiatura no puede pronunciarse al respecto, toda vez que de hacerlo, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y, a su vez, invadiendo el ámbito de competencia de otros funcionarios, lo cual atentaría gravemente contra la independencia funcional y el orden jurídico del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual, DESESTIMÓ la queja presentada contra la abogada ÁNGELA MARÍA ESCOBAR QUINTERO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para tal efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado