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CSDJ - F63001110200020120006901ADJUNTA20130530093428-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120006901ADJUNTA20130530093428-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63001 11 02 000 2012 00069 01 Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha.

Ref.: Consulta fallo proferido contra el

abogado JAIRO ALONSO GUERRERO

ARANGO.

VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó al doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El proceso surgió con la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el día 14 de febrero de 2012, por parte de la señora MAIRA YULIANA DÁVILA MORA, quien afirmó haber entregado poder al doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con el fin que le tramitara una Licencia Judicial, 1Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARÍA ISBELIA

FONSECA GONZÁLEZ.

Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues su madre le había regalado un lote en el cual aparecían como propietarios ella y sus tres hijos menores de edad, y para poder enajenarlo necesitaba se le autorizara la venta, por lo cual acudió al profesional del derecho y le entregó $400.000 en noviembre de 2009, como parte de pago de los honorarios que habían pactado.

Dijo la quejosa que vendió el lote y recibió como pago dos millones de pesos, pero no pudo hacer la entrega de las escrituras por no contar con la Licencia Judicial, y al averiguar por su proceso en la Oficina Judicial, encontró que no existía trámite alguno hecho por el doctor GUERRERO ARANGO, y al intentar comunicarse con él, jamás respondió, cuestión que motivó la queja instaurada2. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 6 de marzo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al señor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.735.229 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 159.500, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 9 del cuaderno original, obra certificado N° 26204 expedido el día 6 de marzo de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO,

no presenta antecedentes disciplinarios hasta la fecha. 2 Fls 1 al 3 Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja interpuesta por la señora MAYRA YULIANA DÁVILA MORA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso el 6 de marzo de 2012 la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.

2. En razón de la inasistencia del abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO a la precitada audiencia, el día 18 de abril de 2012 se procedió a declararlo persona ausente, y se le nombró como defensor de oficio al doctor LUIS GONZAGA QUICENO MARTÍNEZ4, fijando como fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de mayo de 2012.

3. En la citada audiencia, compareció el investigado y procedió a designar como defensor de confianza al Dr. ARIEL GUERRERO MONTENEGRO, se dio lectura a la queja y se escuchó al disciplinado en versión libre, en la cual manifestó que conocía la queja de la señora Mayra Dávila, confesó no haber presentado la

demanda, pero reconoció haber recibido $400.00 en razón a honorarios, y por tanto, estaba dispuesto a devolver el dinero, y si bien lo consideraba el Magistrado, indemnizaría a la quejosa por el daño causado, a lo cual éste respondió que dicha Sala se ocupaba de asuntos disciplinarios, ya la cuestión indemnizatoria la debían adelantar fuera de dichos estrados, si bien lo querían. Una vez aclarado el aspecto fáctico, esto es, la no presentación por parte del inculpado de la demanda para obtener una Licencia Judicial, se señaló que desde el punto de vista jurídico era imperioso imputarle la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título 3 Fls 10 4 Fl 14 Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de culpa, y toda vez que el abogado investigado confesó la comisión de la falta, El Magistrado ordenó que las diligencias pasaban al Despacho, para proferir sentencia dentro del término previsto en el Art. 106 de la Ley 1123 de 2007.

4. A folio 23 del cuaderno de primera instancia obra paz y salvo expedido por la señora MAYRA YULIANA DAVILA MORA, en el cual manifestó que el doctor GUERRERO ARANGO, había resarcido todos sus perjuicios económicos, morales y materiales.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 18 de mayo de 2012, la Sala jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dictó fallo en contra del abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, falta a la debida diligencia profesional. En primer lugar, el a quo se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esto es, la indiligencia profesional en que incurrió, al no atender sus encargos profesionales, como lo era el solicitar al juzgado de familia una Licencia Judicial, con el fin que la señora Mayra Dávila pudiese enajenar un bien inmueble que se encontraba en cabeza suya y de sus hijos menores de edad. Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se encontró probado, que entre el señor Guerrero Arango y la señora Dávila Mora, se perfeccionó un contrato verbal, que consistía en tramitar ante los juzgados de familia de Armenia, una Licencia Judicial de autorización para vender un bien inmueble, gestión para la cual le fueron cancelados al disciplinable $400.000 como honorarios, recibiendo poder el día 20 de noviembre de 2009 para que lo solicitara, tal como lo reconoció el disciplinable en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Aunado a lo anterior, el disciplinable confesó en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que no había realizado ninguna diligencia tendiente a colmar las aspiraciones de su poderdante, por lo cual quedó demostrado

que el abogado cometió la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así, teniendo en cuenta el análisis probatorio y la confesión hecha por el doctor GUERRERO ARANGO, para el a quo se encontraban demostrados los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponerle sanción, ya que había certeza acerca de la existencia de la falta y su responsabilidad. Para la determinación de la sanción, advirtió el a quo, que el abogado no presentaba antecedentes disciplinarios, además había confesado la falta antes de la formulación de cargos y resarcido los perjuicios ocasionados a la quejosa, por lo anterior y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad decidió imponerle al doctor

JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO sanción de CENSURA.

Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió sancionar con CENSURA, al abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en concreto, si el abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada.

Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solución: En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está probado que el citado profesional del derecho se comprometió con la quejosa por medio de contrato verbal, a presentar una demanda de Licencia Judicial, para realizar la venta de un bien inmueble del cual la quejosa era propietaria junto con sus hijos menores de edad. También está probado que en audiencia realizada el 9 de mayo de 2012, el disciplinado admitió la comisión de la falta anteriormente mencionada, cuando dijo: “Reconozco que la queja que interpuso la señora es veraz, yo no presenté la demanda, recibí los 400 mil pesos por lo cual le expedí el recibo y también me otorgó el poder, estoy dispuesto a resarcir el daño a reconocerle el dinero que pagó la señora y a pagar unos intereses si usted lo estima conveniente de acuerdo a ese dinero y estoy dispuesto, si la señora lo permite como hecho indemnizatorio adelantarle la actuación judicial y terminarle el proceso”. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta en que objetivamente se encuentra probado incurrió, el propio inculpado aceptó que efectivamente existió la falta, ya que no inició proceso alguno, al punto que devolvió los honorarios e indemnizó a la quejosa. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa,

Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al no adelantar la gestión encomendada en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmase la sanción de CENSURA impuesta por el a quo, máxime que el abogado inculpado no cuenta con antecedentes disciplinarios y debe tenerse en cuenta los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues confesó la falta antes de la formulación de los cargos, y por haber resarcido el daño causado, tal como se estable del paz y salvo expedido por la quejosa y aportado a estas diligencias.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual sancionó al doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado en Consulta Radicación 63001 11 02 000 2012 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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