CSDJ - F63001110200020120008801ADJUNTA20130321124526-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120008801ADJUNTA20130321124526-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Discutido y aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, señora LIBIA MONTOYA ROJAS contra la decisión del 25 de mayo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del litigante JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, contra el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, toda vez que contrató los servicios del abogado disciplinado, para que interpusiera la acción administrativa en contra del Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío por la muerte, en accidente de tránsito, de su hijo en la vía de Armenia a Pueblo Tapao. Manifestó la quejosa que al parecer la Acción de reparación Directa se adelantaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, pero que
desconoce su radicado. 1 Magistrada Ponente, doctora María Isabel Fonseca González República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios Señaló además que asistió al Juzgado para indagar por el proceso y allí le informaron que éste se encontraba archivado por desistimiento del abogado, sin que ella hubiera tenido conocimiento de tal decisión. De igual manera, aseveró haber suscrito un poder y otro documento que no leyó en el cual se pactaron unos honorarios del 40% aplicable sobre el resultado final del proceso. Argumentó que después de enterarse del desistimiento buscó y llamó al togado disciplinado para que le informara acerca de la decisión tomada, a lo que él le dijo que “el proceso del niño iba bien y que no había podido volver”, y ante su replica sobre la información obtenida en el Despacho Judicial éste le manifestó que “eso no había problema que eso se volvía a poner la demanda”. Por otra parte, la señora MONTOYA ROJAS señaló que le había solicitado la devolución de los documentos al abogado, pero hasta ahora no ha sido posible la entrega de los mismos; igualmente afirmó tener copia del poder el cual aportará en su debida oportunidad. Finalmente, informó que el abogado le arregló lo del SOAT y la conciliación que
se hizo con el causante del accidente. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 16 de enero de 2012, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, previa la acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.389.538 y la tarjeta profesional No. 100408, vigente; y además dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el día 9 de abril de esta anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 2 Folio 7 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios Audiencia de pruebas y calificación provisional3 Se realizó el 16 de abril de 2012, con la presencia del disciplinable y la quejosa. El agente del Ministerio Público no asistió. Después de hacer la lectura de la queja presentada, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, quien manifestó que la quejosa contrató sus servicios profesionales para que la asesorara en un accidente de tránsito que sufrió su hijo el cual le ocasionó la
muerte. Aseguró que la primera gestión que realizó fue el pago de una suma de dinero por parte del SOAT de la Compañía de Seguros Suramericana, recibiendo aproximadamente 3 o 4 millones de pesos, labor por la cual recibió de manera cumplida el pago de honorarios. Señaló que posteriormente, procedió a solicitar una audiencia de conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia, vinculando al señor ÁLVARO GUTIÉRREZ (causante del accidente) y a la Compañía de Seguros Suramericana S.A., obteniendo como resultado el pago de aproximadamente $ 10.000.000; aclaró que en esta gestión él apoderó a la señora LIBIA MONTOYA ROJAS en calidad de representante legal del menor, y que por su parte el padre de la victima lo hizo representado por otra profesional del derecho. De igual manera, aseveró que antes de instaurar la acción de Reparación Directa contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, adelantó estudios previos de viabilidad para saber si instauraba o no el proceso, solicitando posteriormente la diligencia de conciliación ante Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fracasada. 3 Folios 18-19 y CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A
Apelación Autos Interlocutorios Afirmó, que instaurada la demanda de Reparación Directa, ésta le correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Armenia, el cual la inadmitió y lo remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Manifestó, que estando en curso el proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, realizó la corrección de la demanda el 25 de abril de 2011, antes de ser devuelto al Juzgado 1º Administrativo de Armenia. Informó que en esa instancia el proceso fue aceptado y se ordenó el pago de las notificaciones a las accionadas, para lo cual se concedió un término de 10 días, so pena de decretar el desistimiento; de igual manera señaló que de esta situación le dio avisó vía telefónica a la quejosa y además trató de ubicarla en la dirección en donde residía, pero ésta ya no vivía en esa dirección Respecto a la no devolución de documentos, manifestó que estos fueron entregados a la señora DIANA VILLARRAGA, quien fue delegada por la quejosa para recibirlos en su nombre, tal como consta en un documento que allegará en su debida oportunidad. De igual manera, manifestó que le entregó paz y salvo a la señora MONTOYA ROJAS, con el fin de que ésta le concediera poder a otro abogado y a los pocos días se encontró con la sorpresa de la presentación de la queja disciplinaria en su contra. Finalmente, durante su intervención el abogado disciplinado hizo énfasis en que no hubo negligencia de su parte, sino que sus actuaciones fueron oportunas y diligentes durante todas las etapas del proceso. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora, procedió a decretar las siguientes
pruebas solicitadas por el inculpado: - Copia del proceso de Reparación Directa adelantado contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, el cual cursó ante el Juzgado 1º Administrativo de esa ciudad. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios - Autorizó al disciplinado para presentar copia del paz y salvo que le fue firmado por la quejosa y por la señora DIANA VILLARRAGA. - Accedió al testimonio del señor JAVIER GRISALES, solicitado por el disciplinado. La Magistrada sustanciadora decretó las siguientes pruebas de oficio: - Oficiar a la Universidad La Gran Colombia, para que remita copia del Acta de Conciliación celebrada entre la quejosa, el causante del accidente y la aseguradora. - Ampliar la queja y escuchar la declaración de JOSÉ DE JESÚS MONTOYA SALGADO y CRISTIAN CAMILO MARÍN MONTOYA. - Oficiar a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. para que remita copia del Acta de Conciliación y la forma en que se efectuó el pago de la suma acordada por el concepto de reparación de perjuicios. Suspendida la audiencia la Magistrada instructora fijó el día 24 de abril de 2012 para su continuación. Reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 30 de abril
de 2012, con la presencia del imputado y la quejosa se recepcionaron las siguientes declaraciones: - El señor JOSÉ DE JESÚS MONTOYA, manifestó que es padre de la quejosa y conoce al abogado disciplinado por que fue a la casa hace 10 meses, y tiene conocimiento que su hija contrató al doctor CASTILLO TURRIAGO, para ser representada en la demanda contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, pero aseguró no tener conocimiento de las conversaciones que tenía ésta con su apoderado. - El señor CRISTIAN CAMILO MARÍN MONTOYA, declaró que es hijo de la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, informando conocer al disciplinado República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios hace mas o menos 2 años, porque es apoderado de su mamá en el proceso contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. Señaló que la señora MARÍN MONTOYA reside desde julio de 2011 en el barrio Puerto Rico y le consta que ella ha tenido constante comunicación con el disciplinado. Además, informó que no tiene conocimiento de que su señora madre le haya entregado dinero al abogado por concepto de gastos procesales para la acción de reparación directa, y además afirmó que no le consta
que el togado le haya comunicado a la señora MONTOYA ROJAS sobre el dinero para atender los gastos del proceso. Ante la pregunta del togado disciplinado sobre si la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, conservaba el número celular 313 7157983, informó el declarante que hace aproximadamente 6 meses ella no tenía ese número, aclarando que el abogado la llamaba al 314 7010514 el cual todavía está en posesión de su mamá. Suspendida la diligencia la Magistrada sustanciadora, señaló el 8 de mayo del presente año para su continuación y evacuar la declaración del señor JAVIER
GRISALES.
El día 8 de mayo de 2012, con la presencia del abogado disciplinado y sin la asistencia de la quejosa ni del agente del Ministerio Público, se recibió la declaración del señor JAVIER ALONSO GRISALES PELÁEZ, quien manifestó no conocer personalmente a la quejosa e informó que el doctor CASTILLO TURRIAGO le pidió el favor a él para acercarlo a la casa de la señora MONTOYA ROJAS para cobrarle un dinero sin que la hubiera encontrado porque al parecer ella ya no vivía ahí. Seguidamente la Magistrada instructora, dispuso la práctica del testimonio a la señora DIANA VILLARRAGA, suspendiendo la audiencia para continuarla el 15 de mayo de 2012. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de mayo de 2012, se escuchó la declaración de la señora DIANA MARCELA VILLARRAGA JIMÉNEZ, quien afirmó que reclamó unos documentos a nombre de la quejosa en febrero del presente año en el Municipio de Calarcá, y que según le comentó la quejosa ésta le había consignado $300.000 al abogado, pero afirmó no saber por concepto de qué tipo de gestión. DE LAS PRUEBAS Se aportaron copia de las siguientes documentales:
1. Poder conferido por la señora LIBIA MONTOYA ROJAS al doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, para ejercer una Acción de Reparación Directa e contra del Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío.4
2. Acta de Conciliación No. 00489 del 14 de julio de 2010 celebrada en el
Consultorio Jurídico de la Universidad de La Gran Colombia.5
3. Constancia de Paz y Salvo expedido por el disciplinado a la quejosa.6
4. Citación para diligencia de notificación personal del radicado No. 032411.7
5. Entrega de documentos por parte del doctor CASTILLO TURRIAGO a la señora DIANA VILLARRAGA, quien los recibió en representación de la quejosa.8
DE LA DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de mayo de 2012, la Magistrada sustanciadora procedió a manifestar que como lo
muestra la prueba incorporada y en particular la documental del proceso de 4 Folios 8 -9 del c.o. de primera instancia 5 Folios 28-29 del c.o. de primera instancia 6 Folio 44 del c.o. de primera instancia 7 Folio 11 del c.o. de primera instancia 8 Folio 45 del c.o. de primera instancia República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios Reparación Directa, desde el punto de vista objetivo se debe afirmar que el abogado pudo haber faltado a la debida diligencia profesional No obstante señaló, que frente al análisis del artículo 37-1 de Ley 1123 de 2007, que tipifica la referida conducta, se infiere la imperiosa ausencia de justificación del comportamiento del togado, toda vez que cualquier hecho que suponga la imposibilidad del ejercicio del encargo profesional tal como se desprende de la prueba señalada se concluye que el abogado cumplió con el encargo. Manifestó que es así como, el doctor CASTILLO TURRIAGO, realizó las diligencias ante el SOAT para reparar parte de los perjuicios, adelantó conciliación prejudicial con el causante del accidente y llegó a un acuerdo de pago por 15 millones que fueron cancelados por la Compañía de Seguros Suramericana S.A.; de igual manera, manifestó la Magistrada instructora que el
profesional del derecho agotó la conciliación ante la Procuraduría e instauró acción de Reparación Directa dentro del término presentó y corrigió la misma ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío para que esta fuera admitida. Aseguró que de la prueba testimonial, en especial la declaración rendida por CRISTIAN MARIN MONTOYA, hijo de la quejosa, se dedujo que ésta no suministró el dinero al abogado para gastos del proceso y además desde el mes de junio de 2011 cambió de residencia, situación que no comunicó a su apoderado, coincidiendo este traslado de casa con la fecha en la que el Juzgado 1º Administrativo de Armenia, admitió la demanda y ordenó cubrir los gastos de notificación del proceso, para lo cual concedió un término de 5 días. Afirma que no existe prueba idónea para demostrar que el abogado incurrió en la falta de atender el caso con celosa diligencia, pues se demostró que su gestión como apoderado de la quejosa no estuvo en contraposición con los intereses de ésta y cumplió con el encargo hasta donde le fue posible. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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contrario esto se debió al incumplimiento de su prohijada, pues no suministró los dineros necesarios para cubrir los gastos del proceso. De igual manera, recordó que la misión del abogado está en asesorar, representar y patrocinar en la causa a su cliente, lo que no significa que éste deba asumir gastos a nombre de su representado, conforme a lo estipulado en el artículo 2184 del Código Civil que se relaciona con las obligaciones del mandante. Señaló el a quo que no obra prueba que el desistimiento de la demanda de Reparación Directa se hubiese dado por la indiligencia del abogado o falta imputable al mismo, pues se evidenció que la demandante faltó con su compromiso contractual de aportar los dineros para suplir los gastos del proceso. Mencionó que para efecto de juzgar la conducta profesional del abogado se tuvieron en cuenta los siguientes indicadores: - Reclamación de perjuicios ante el SOAT - Conciliación o arreglo directo con el causante del daño - Presentación de solicitud de conciliación contra las demandadas en la Procuraduría. - Presentación oportuna demanda - Corrección de la demanda Agregó que la voluntad del letrado no estaba encaminada a desatender sus deberes como mandatario, por el contrario resultan razonables las explicaciones del abogado, en el sentido de informar que la quejosa no le suministró los dineros y cambió de residencia de acuerdo a lo señalado por ella misma y la declaración rendida por su hijo. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios Concluyó manifestando, que en ese orden de ideas no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al disciplinable, pues por ningún medio de prueba idóneo se demostró que el resultado causante de la inconformidad sea imputable a éste, por lo cual se impuso para la Sala resolver la duda probatoria a favor del investigado de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 y abstenerse de formular cargos para en su lugar terminar el procedimiento a favor del disciplinado. DEL RECURSO DE ALZADA La señora LIBIA MONTOYA ROJAS, apeló la providencia manifestando que el proceso disciplinario lo inició en contra del doctor CASTILLO TURRIAGO, en razón a que este incumplió de manera constante con su deber de informarle sobre la evolución de la demanda de Reparación Directa, para la cual ella lo había contratado. Argumentó que sumado a la no información sobre la evolución del proceso, el togado tampoco le indicó cuáles eran los mecanismos alternativos para solucionar el conflicto, tanto así que “(…) NO me di cuenta del desistimiento del la ACCION DE REPARACION que efectuó el abogado ante el despacho judicial donde se encontraba Radicado mi proceso (…)” (sic), informando además que se enteró del estado de la acción por sus propios medios. Afirmó que para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, solo lo
puede efectuar con pruebas testimoniales, ya que éste conocía su lugar de residencia actual y en su anterior dirección todavía habita su hermana, por lo cual considera que no existe excusa alguna para no haberle suministrado la información por parte del letrado, y aseguró que éste también conocía el número de celular en el que la podía localizarla. En ese sentido solicitó se reciban por parte de esta Colegiatura los testimonios de la señora LUZ MARINA
MONTOYA DE GUERRERO y del señor WILLIAM DE JESÚS MONTOYA
ZULUAGA.
República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora LIBIA MONTOYA ROJAS contra la decisión del 25 de mayo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias a favor del abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en
la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 8 de mayo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 4.- Del caso concreto Sea lo primero indicar, en lo relacionado con la práctica de las pruebas solicitadas por la quejosa en su impugnación, que no es procedente atender a dicho requerimiento, toda vez que esta etapa procesal se surtió en su debida
oportunidad dentro del trámite de primera instancia sin que se considere conducente ni pertinente la evacuación de nuevas pruebas. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios Ahora bien, el motivo de inconformidad de la quejosa radica en que según su parecer el abogado incumplió con su deber de informarle sobre el estado del proceso y de las causas del desistimiento del mismo. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, por el quejoso, el litigante y las decretadas de oficio se sabe con certeza que el togado:
1. Presentó reclamación de perjuicios ante el SOAT con resultado positivo.
2. Realizó Conciliación y obtuvo un arreglo directo con el causante del daño.
3. Presentó solicitud de Conciliación contra las demandadas en la Acción de
Reparación Directa ante la Procuraduría.
4. Interpuso de manera oportuna la Acción de Reparación Directa.
5. Realizó la corrección oportuna de la demanda para que fuera admitida.
6. Se desistió de la demanda Contencioso Administrativa por no haber cumplido con las notificaciones de Ley respecto a las accionadas.
Así las cosas, se observa que el profesional del derecho disciplinado en un principio desplegó de manera diligente sus actividades en procura de ejercer en
debida forma el mandato que le fue conferido, no obstante se provocó el desistimiento dentro de la Acción de Reparación Directa, por no haberse cubierto los gastos de notificación de los cuales debía haberse provisto el togado para atender dicha situación. Ahora bien, respecto de la falta de información por parte del doctor CASTILLO TURRIAGO a la quejosa sobre el estado del proceso de Reparación Directa, es conveniente observar que este tuvo la forma de informar oportunamente a su cliente sobre el transcurrir del mismo, máxime cuando obra en el plenario que el número de celular mediante el cual se comunicaba con la misma se ha conservado durante todo este tiempo, y a pesar de haber ésta cambiado de sitio de residencia, es evidente según las declaraciones rendidas dentro del disciplinario, que algunos familiares suyos continuaban viviendo en la misma casa, por lo que el togado bien podía haberla ubicado para informarla sobre el devenir del proceso que estaba cursando la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativa, máxime cuando se estaba presentando una situación de tanta República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios importancia como el desistimiento de la Acción de Reparación Directa que estaba cursando en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la
Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del letrado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con la formulación de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 25 de mayo de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en cuanto dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del togado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). República de Colombia 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 630011102000201200088 01 / 2629 A Apelación Autos Interlocutorios Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200088 01 Aprobado en Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la
referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de Primera Instancia, por cuanto le asiste razón a la a quo, en su apreciación respecto de la actuación del abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, de la cual surge una incertidumbre o duda, por cuanto no obra medio probatorio alguno del cual se pudiera colegir que el mismo desplegó una conducta reprochable disciplinariamente, y desvirtuara la presunción de inocencia de la cual goza el disciplinable, argumentos los cuales se debieron valorar a favor del hoy inculpado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 66-3-3 folios y 7 CDS. Atentamente,