CSDJ - F63001110200020120008802ADJUNTA20140407093540-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120008802ADJUNTA20140407093540-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200088 02 / 2629 A Discutido y aprobado en Sala No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1, a través del cual se sancionó al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, contra el doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, al argüir que contrató los servicios del abogado disciplinado para que interpusiera la acción administrativa en contra del 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Dr. Antonio Suárez Niño Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío por la muerte, en accidente de tránsito de su hijo en la vía de Armenia a Pueblo Tapao.
Manifestó la quejosa que al parecer la Acción de Reparación Directa se adelantaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, pero que desconoce su radicado. Señaló además que asistió al Juzgado para indagar por el proceso y allí le informaron que éste se encontraba archivado por desistimiento del abogado, sin que ella hubiera tenido conocimiento de tal decisión. De igual manera, aseveró haber suscrito un poder y otro documento que no leyó en el cual se pactaron unos honorarios del 40% aplicable sobre el resultado final del proceso. Argumentó que después de enterarse del desistimiento buscó y llamó al togado disciplinado para que le informara acerca de la decisión tomada, a lo que él le dijo que “el proceso del niño iba bien y que no había podido volver”, y ante su réplica sobre la información obtenida en el Despacho Judicial éste le manifestó que “eso no había problema que eso se volvía a poner la demanda”. Por otra parte, la señora MONTOYA ROJAS señaló que le había solicitado la devolución de los documentos al abogado, pero hasta ahora no ha sido posible la entrega de los mismos; igualmente afirmó tener copia del poder, el cual aportará en su debida oportunidad. Finalmente, informó que el abogado le arregló lo del SOAT y la conciliación que se hizo con el causante del accidente. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 20 de marzo de 2012, la Magistrada Ponente de ese momento, doctora MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora LIBIA MONTOYA
ROJAS, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.389.538 y la tarjeta profesional No. 100408, vigente; disponiendo además la apertura de proceso disciplinario, en donde fijó el día 9 de abril de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 En el día fijado para los efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo efectivizar teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinado, a quien se le concedió el término previsto por la ley para justificar su inasistencia, librándose los respectivos oficios comunicándole tal decisión, la cual fue recibida personalmente por él el 12 de abril de 2012 y se fijó como nueva data para llevar a cabo la diligencia el 16 de esa calenda. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia se instaló el 16 de abril de 2012, con la asistencia de la quejosa y el investigado; posteriormente la funcionaria instructora hizo lectura de la queja presentada, y una vez efectuado ello, concedió el uso de la palabra al disciplinado JOSÉ ALBEIROCASTILLO TURRIAGO, quien manifestó haber 2 Folio 7 del c.o. sido contratado profesionalmente por la quejosa para que la asesorara sobre una posible demanda de un accidente de tránsito que sufrió su hijo el cual le ocasionó la muerte. Aseguró que la primera gestión que realizó fue el pago de una suma de dinero por parte del SOAT de la Compañía de Seguros Suramericana,
recibiendo aproximadamente 3 o 4 millones de pesos, labor por la cual recibió de manera cumplida el pago de honorarios; posteriormente, procedió a solicitar una audiencia de conciliación ante el Consultorio Jurídico de la Universidad La Gran Colombia, vinculando al señor ÁLVARO GUTIÉRREZ (causante del accidente) y a la Compañía de Seguros Suramericana S.A., obteniendo como resultado el pago de aproximadamente $ 10.000.000.oo. Aclaró que en esa gestión él apoderó a la señora LIBIA MONTOYA ROJAS en calidad de representante legal del menor, y de otro lado, el padre de la victima lo hizo representado por otra profesional del derecho. De igual manera, aseveró que antes de instaurar la acción de Reparación Directa contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, adelantó estudios previos de viabilidad para saber si instauraba o no el proceso, solicitando posteriormente la diligencia de conciliación ante Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fracasada. Refirió que instaurada la demanda de Reparación Directa, ésta le correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo de Armenia, el cual la inadmitió y lo remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Manifestó, que estando en curso el proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, realizó la corrección de la demanda el 25 de abril de 2011, antes de ser devuelto al Juzgado 1º Administrativo de Armenia. Informó que en esa instancia el proceso fue aceptado y se ordenó el pago de las notificaciones a las accionadas, para lo cual se concedió un término de
10 días, so pena de decretar el desistimiento; de igual manera, señaló que de esta situación le dio avisó vía telefónica a la quejosa y además trató de ubicarla en la dirección en donde residía, pero ésta ya no vivía en esa dirección. Respecto a la no devolución de documentos, informó que estos fueron entregados a la señora DIANA VILLARRAGA, quien fue delegada por la quejosa para recibirlos en su nombre, tal como consta en un documento que allegará en su debida oportunidad. De igual manera, manifestó que le entregó paz y salvo a la señora MONTOYA ROJAS, con el fin de que ésta le concediera poder a otro abogado; empero, a los pocos días se encontró con la sorpresa de la presentación de la queja disciplinaria en su contra. Finalmente, durante su intervención el abogado disciplinado hizo énfasis en que no hubo negligencia de su parte, sino que sus actuaciones fueron oportunas y diligentes durante todas las etapas del proceso. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora, procedió a decretar las siguientes pruebas solicitadas por el inculpado: - Copia del proceso de Reparación Directa adelantado contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, el cual cursó ante el Juzgado 1º Administrativo de esa ciudad. - Autorizó al disciplinado para presentar copia del paz y salvo que le fue firmado por la quejosa y por la señora DIANA VILLARRAGA. - Accedió al testimonio del señor JAVIER GRISALES, solicitado por el disciplinado. La Magistrada sustanciadora decretó las siguientes pruebas de oficio:
- Oficiar a la Universidad La Gran Colombia, para que remita copia del Acta de Conciliación celebrada entre la quejosa, el causante del accidente y la aseguradora. - Ampliar la queja y escuchar la declaración de JOSÉ DE JESÚS MONTOYA SALGADO y CRISTIAN CAMILO MARÍN MONTOYA. - Oficiar a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. para que remita copia del Acta de Conciliación y la forma en que se efectuó el pago de la suma acordada por el concepto de reparación de perjuicios.
Para los fines de recaudar las pruebas decretadas, la Magistrada suspendió la audiencia, y fijó como data para su continuación el día 24 de abril de 2012; sin embargo en dicha data no se efectivizó la misma, atendiendo a la no comparecencia del disciplinado, quien dentro del término legal justificó su inasistencia, fijándose como data para continuar con la diligencia el 30 de abril de la misma anualidad. - En el día señalado, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del querellado y la quejosa; posteriormente se procedió a recepcionar las siguientes declaraciones: - El señor JOSÉ DE JESÚS MONTOYA, manifestó que es padre de la quejosa y conoce al abogado disciplinado por que fue a la casa hace 10 meses, y tiene conocimiento que su hija contrató al doctor CASTILLO TURRIAGO, para ser representada en la demanda contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, pero aseguró no tener conocimiento de las conversaciones que tenía ésta con su
apoderado. - El señor CRISTIAN CAMILO MARÍN MONTOYA, declaró que es hijo de la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, informando conocer al disciplinado hace más o menos 2 años, porque es apoderado de su mamá en el proceso contra el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío. Señaló que la señora MARÍN MONTOYA reside desde julio de 2011 en el barrio Puerto Rico y le consta que ella ha tenido constante comunicación con el disciplinado. Además, informó que no tiene conocimiento de que su señora madre le haya entregado dinero al abogado por concepto de gastos procesales para la acción de reparación directa, y además afirmó que no le consta que el togado le haya comunicado a la señora MONTOYA ROJAS sobre el dinero para atender los gastos del proceso. Ante la pregunta del togado disciplinado sobre si la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, conservaba el número celular 313 7157983, informó el declarante que hace aproximadamente 6 meses ella no tenía ese número, aclarando que el abogado la llamaba al 314 7010514 el cual todavía está en posesión de su mamá. Escuchados los testimonios, la Magistrada sustanciadora, suspendió la audiencia para continuarla el 8 de mayo del 2012, en donde se evacuaría la declaración del señor JAVIER GRISALES. - En el día establecido, se instaló la audiencia con la asistencia únicamente del abogado disciplinado, procediéndose a recepcionar la declaración del señor JAVIER ALONSO GRISALES PELÁEZ, quien manifestó no conocer
personalmente a la quejosa e informó que el doctor CASTILLO TURRIAGO le pidió el favor a él para acercarlo a la casa de la señora MONTOYA ROJAS a fin de cobrarle un dinero sin que la hubiera encontrado porque al parecer ella ya no vivía ahí. Seguidamente la Magistrada instructora, dispuso la práctica del testimonio a la señora DIANA VILLARRAGA, suspendiendo la audiencia para continuarla el 15 de mayo de 2012. - Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de mayo de 2012, se escuchó la declaración de la señora DIANA MARCELA VILLARRAGA JIMÉNEZ, quien afirmó que reclamó unos documentos a nombre de la quejosa en febrero del presente año en el Municipio de Calarcá, y que según le comentó la quejosa ésta le había consignado $300.000 al abogado, pero afirmó no saber por concepto de qué tipo de gestión. Ulteriormente, la Magistrada sustanciadora procedió a manifestar que de acuerdo al material probatorio y desde el punto de vista objetivo, el disciplinado pudo haber faltado a la debida diligencia profesional; no obstante señaló, que frente al análisis del artículo 37-1 de Ley 1123 de 2007, que tipifica la referida conducta, se infirió la imperiosa ausencia de justificación del comportamiento del togado, por cuanto cualquier hecho que suponga la imposibilidad del ejercicio del encargo profesional tal como se desprende de la prueba señalada se concluye que el abogado cumplió con el encargo. Manifestó que es así como, el doctor CASTILLO TURRIAGO, realizó las diligencias ante el SOAT para reparar parte de los perjuicios, adelantó
conciliación prejudicial con el causante del accidente y llegó a un acuerdo de pago por 15 millones que fueron cancelados por la Compañía de Seguros Suramericana S.A.; de igual manera, manifestó la Magistrada instructora que el profesional del derecho agotó la conciliación ante la Procuraduría e instauró acción de Reparación Directa dentro del término presentó y corrigió la misma ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío para que esta fuera admitida. Después de valorar la prueba testimonial, afirmó no existir prueba idónea para demostrar que el abogado incurrió en la falta de atender el caso con celosa diligencia, pues se demostró que su gestión como apoderado de la quejosa no estuvo en contraposición con los intereses de ésta y cumplió con el encargo hasta donde le fue posible. De otro lado, que no aparece de forma clara que la actuación del togado en lo referente a la terminación anormal del proceso Contencioso Administrativo, haya sido anómala, sino por el contrario se debió al incumplimiento de su prohijada, pues no suministró los dineros necesarios para cubrir los gastos del proceso. De igual manera, recordó que la misión del abogado está en asesorar, representar y patrocinar en la causa a su cliente, lo que no significa que éste deba asumir gastos a nombre de su representado, conforme a lo estipulado en el artículo 2184 del Código Civil que se relaciona con las obligaciones del mandante. Señaló el a quo que no obra prueba que el desistimiento de la demanda de Reparación Directa se hubiese dado por la indiligencia del abogado o falta
imputable al mismo, pues se evidenció que la demandante faltó con su compromiso contractual de aportar los dineros para suplir los gastos del proceso. Concluyó manifestando, que no se desvirtuó la presunción de inocencia que ampara al disciplinable, pues por ningún medio de prueba idóneo se demostró que el resultado causante de la inconformidad sea imputable a éste, por lo cual se impuso para la Sala resolver la duda probatoria a favor del investigado de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 y abstenerse de formular cargos para en su lugar terminar el procedimiento a favor del disciplinado. - Tal decisión fue objeto de apelación por parte de la quejosa, siendo conocido tal recurso por esta Superioridad, en donde con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, aprobada en Sala 17 del 13 de marzo de 2013, se revocó la decisión de terminación anticipada, y ordenó continuar con la investigación.3 - En virtud de la orden de esta Colegiatura, el Seccional de instancia mediante auto del 30 de mayo de 2013, ordenó estarse a lo resuelto, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de junio de 2013, , data en la cual no se pudo llevar a cabo 3 Folios 4 a 20 Tomo II anexos la audiencia, por lo cual se fijó como nueva calenda el 4 de julio de la misma anualidad. - Llegada la calenda prevista para la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el abogado investigado, el
Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, procedió a calificar provisionalmente la conducta del jurista, imputándole como cargos los previstos en el artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem; lo anterior al considerar que fue contratado para impetrar demanda administrativa de reparación directa en contra del Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, por la muerte en un accidente de tránsito de un hijo de la querellante, empero, el jurista fue negligente al no aprovisionarse oportunamente de los recursos necesarios para cancelar las expensas del proceso y no haber comunicado oportunamente a su poderdante de la obligación de consignar los costos de las mismas, generando ello el desistimiento tácito de la demanda, situación procesal ésta que tampoco informó a la quejosa. Posteriormente, procedió a decretar las pruebas que en su sentir eran conducentes y pertinentes para efectos del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con la petición de pruebas por parte del jurista investigado, quien no solo pidió las documentales que aportó a las diligencias, sino los testimonios de los señores CARLOS EDUARDO GAYO PATIÑO, FABIO CRUZ y GERARDO TORRES BARRETO; finalmente señaló como data para la audiencia de juzgamiento el 12 de julio de 2013. (v. fls. 32, 33 y CD)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Instalada la audiencia en la fecha fijada para dichos fines, se presentó la quejosa y el disciplinable; seguidamente se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora MONTOYA ROJAS, quien de acuerdo de acuerdo al resumen efectuado por el A quo y corroborado por ésta Superioridad en el audio, arguyó que “que se mudó de su residencia ubicada en la vereda “Zulay Bar” al barrio “Puerto Rico” de Armenia el día 25 de julio de 2011, traslado del cual informó oportunamente a su apoderado, con quien se comunicaba con frecuencia y quien siempre le repetía que la demanda “iba bien”. De todas maneras, el togado la asesoró en un problema de linderos que tuvo en su nuevo domicilio, correspondiente a la Casa 25 Manzana 9 del barrio “Puerto Rico”, por lo tanto conocía su actual lugar de residencia. Agrega, que en la casa de la vereda “Zulay Bar” quedó viviendo una hermana suya hasta el día 28 de enero de 2012, sin que recibiera ningún recado de su apoderado. Refiere –ademásque por su actividad de “venta de minutos” disponía de muchos números telefónicos, pero que en todo caso siempre ha conservado el correspondiente al 314-7017114. Que ella llamaba al abogado al No. 316-7074790 y que aún después que ella se enteró que había operado “el desistimiento” le seguía diciendo que la demanda “iba bien”. Refirió, así mismo, que en una ocasión le consignó en el Banco Davivienda de la ciudad, la suma trescientos mil pesos para gastos procesales”.
Posterior a la intervención de la quejosa, el Magistrado instructor escuchó en declaración a los señores WILLIAM DE JESÚS MONTOYA ROJAS, LUZ MARINA MONTOYA DE GUERRERO, FABIO CRUZ BELTRÁN y CARLOS EDUARDO GALLO PATIÑO. Seguidamente consideró que a raíz de que uno de los testigos no había comparecido, pero se conocía su lugar de residencia y como citarlo, suspendió la audiencia para continuarla el 1º de agosto de 2013- (fl. 91 a 93) - Instalada la audiencia con la presencia de la querellante, el disciplinado y el testigo GERARDO TORRES BARRETO, se procedió a escuchar al investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien sostuvo nunca haber sido negligente en el caso en donde intervino por el poder que le confirió la señora MONTOYA ROJAS, pues por el contrario, logró el pago del seguro del SOAT y de otro de responsabilidad civil extracontractual; además que realizó la diligencia de conciliación previa para formular la correspondiente demanda administrativa, asistiendo a una diligencia de inspección al lugar de los hechos. En lo referente al proceso de reparación directa, indició que recibió poder el 10 de diciembre de 2010 y presentó por consiguiente demanda judicial el 16 de febrero de 2011, habiendo en ese lapso de tiempo temporada de vacaciones en la rama judicial, aprovechando en ese interregno a estudiar la procedencia de la reclamación. Agregó que la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, quien mediante auto del 9 de marzo la remitió por competencia a su superior funcional, dada la cuantía de las pretensiones; de
igual forma que mediante escrito del 25 de abril de 2011 corrigió la demanda, la cual fue admitida. Sostuvo que nunca desistió de la demanda como equivocadamente lo entendió a quejosa, pues distinto es que por falta de pago oportuna de los costos de la notificación de la demanda haya operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito. Asimismo que el valor de las expensas eran de $100.000 y no de $26.000, como erradamente lo indicó la quejosa. Finalmente que a pesar de sus esfuerzos en informar a su clienta de la obligación de cancelar los costos, no lo pudo hacer, por cuanto ésta desde el mes de julio de 2011 se trasladó de residencia, sin brindarle oportuna información. No obstante, fue a buscarla, pero le informaron que ya no vivía allí; de igual forma que la quejosa conocía sobre la obligación de sufragar unos gastos, conociendo su oficina y teléfono, razón por la cual la falencia no se le puede imputar solamente a él, solicitando para los efectos de ley su absolución. (v. Fls.96 y CD) DE LAS PRUEBAS Se aportaron copia de las siguientes documentales:
1. Poder conferido por la señora LIBIA MONTOYA ROJAS al doctor JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, para ejercer una Acción de Reparación Directa e contra del Municipio de Armenia y el
Departamento del Quindío.4
2. Acta de Conciliación No. 00489 del 14 de julio de 2010 celebrada en el
Consultorio Jurídico de la Universidad de La Gran Colombia.5
3. Constancia de Paz y Salvo expedido por el disciplinado a la quejosa.6
4. Citación para diligencia de notificación personal del radicado No.
0324-11.7
5. Entrega de documentos por parte del doctor CASTILLO TURRIAGO a la señora DIANA VILLARRAGA, quien los recibió en representación de la quejosa.8 4 Folios 8 -9 del c.o. de primera instancia 5 Folios 28-29 del c.o. de primera instancia 6 Folio 44 del c.o. de primera instancia 7 Folio 11 del c.o. de primera instancia 8 Folio 45 del c.o. de primera instancia DE LA DECISIÓN APELADA El 15 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, emitió sentencia, en donde sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO TURRIAGO, al hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Refirió el a quo de instancia luego de hacer un recuento procesal que en efecto la quejosa sólo se enteró por iniciativa propia del desistimiento de la demanda. Al consultar sobre el estado de su demanda ante la secretaria del Juzgado Primero Administrativo en el mes de febrero de 2012, en donde le informaron que el asunto estaba archivado por desistimiento, sin tener la oportunidad de volver a presentar la demanda, pues ya había transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto la acción ya había caducado.
Indicó que la omisión oportuna a la demandante de la obligación de cancelar los costos de la notificación de la demanda por parte del jurista, comprometió de esa manera la celosa diligencia, que suponía en su caso en concreto, la relación profesional establecida con la señora LIBIA MONTOYA; y además de ello, la ausencia del reporte de la terminación de la actuación por desistimiento tácito, lo cual redundó en la extinción del derecho de la poderdante. Arguyó que la quejosa siempre estuvo dispuesta a sufragar los gastos que imponía el adelantamiento del proceso judicial, pues el éxito de la demanda suponía desde el punto de vista personal, una posibilidad excepcional de redención económica. De igual manera, el jurista si no pudo contactar a su cliente, por cuanto ésta cambio de residencia, tampoco hizo nada para contactarla, aún cuando en su antigua vivienda residía familiares de ésta, pero el jurista nunca fue a buscarla. (v. fls. 98 a 121) DEL RECURSO DE ALZADA El abogado disciplinado, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, bajo el argumento que hubo una errada interpretación por cuanto el auto del Juzgado Primero Administrativo del Quindío en ningún momento habla de la suma de $26.000, el proveído es claro cuando indica claramente de la suma de $100.000, dinero éste con el cual sufragan los gastos procesales durante todo el decurso procesal, es decir, los $26.000 es para notificaciones y el resto para las demás erogaciones. Refirió que la consignación del dinero no es un hecho que deba realizar el
abogado y por ende existe otra mala interpretación por parte del seccional, por cuanto existe normas de carácter legal, que definen a quien le compete esa obligación. Indicó que los artículos 2184 y 2185 del Código Civil, hablan de las obligaciones del mandante para con el mandatario, tal como proveer de todo lo necesario para la ejecución de la gestión encomendada, lo cual en su caso en particular no sucedió, pues su cliente no le entregó el valor para gastos. Esgrime que la quejosa sabía desde antes de iniciar el proceso que había que realizar una consignación correspondiente a gastos procesales, no entendiendo porque si era obligación de la querellante, le trasladan la carga a él. Además adujo que el artículo 2186 del Código Civil, preceptúa que el mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. Sostiene que el Seccional de Instancia, viola flagrantemente las normas previstas sobre lo referente a los contratos incumplidos y las obligaciones de los mismos. Indicó que la declaración de la señora LIBIA MONTOYA es dramática y corresponde a una estrategia jurídica; además que carece de fundamento fáctico y no está probado el hecho que la querellante estaba dispuesta a sufragar los gastos. Manifestó que tal como lo indica la quejosa en su declaración, ésta se cambió de residencia, y él tuvo que ir a buscarla sin tener resultados positivos, demostrándose además con los testimonios que hizo esfuerzos grandes por buscar a su cliente, por contera no existe falta de información. Finalmente que existe una indebida valoración probatoria, pues sólo existen
las declaraciones de los familiares de la querellante, quien lógicamente van a deponer a favor de ésta. (v. fls. 123 a 133) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandando o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, la señora LIBIA MONTOYA ROJAS, contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ ALBEIRO CASTILLO
TURRIAGO, con el fin que la representara en la reclamación judicial de carácter administrativo por la muerte de su hijo JAN FAIBER ZAMBRANO MONTOYA, ocurrida en un accidente de tránsito el 9 de noviembre de 2009, en contra del Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío, asunto que fue archivado por desistimiento tácito, pese a que el jurista siempre le argüía que todo iba bien. Así las cosas, se observa que el profesional del derecho disciplinado en un principio desplegó de manera diligente sus actividades en procura de ejercer en debida forma el mandato que le fue conferido, no obstante se provocó el desistimiento dentro de la Acción de Reparación Directa, por no haberse cubierto los gastos de notificación de los cuales debía haberse provisto el togado para atender dicha situación. Ahora bien, como se adujera por esta Corporación al momento de desatar la alzada en contra de la decisión que dio por terminada la actuación a favor del jurista, y de acuerdo al material probatorio allegado hasta este momento, tenemos que el letrado sí incurrió en la falta disciplinaria, pues es evidente que éste no mantuvo informada a la quejosa sobre el decurso procesal adelantado por él en defensa de sus derechos, y menos la enteró de que el trámite adelantado por este se había terminado por desistimiento, al no haber suf
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