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CSDJ - F63001110200020120009701ADJUNTA20120606171509-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120009701ADJUNTA20120606171509-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta N° 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200097 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Accionados: Acción Social – Ministerio de Vivienda y otros

Accionante: César Germán Ortíz y otros

Primera Instancia: Concede

Segunda Revoca y Declara Improcedente.

Instancia: ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada por el doctor Néstor Ricardo Ortíz Lozano, apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - contra el fallo del 23 de abril de 2012 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores CÉSAR GERMÁN

ORTÍZ, MARTHA LILIANA OROZCO GARCÍA, JAIME BUITRAGO VERA, MARÍA

DEL CARMEN MORA BUITRAGO, VITALINA PÉREZ SOLANO, JOSÉ BEUDELINO

RAMÍREZ RAMÍREZ, GLORIA PATRICIA AGUIRRE MARTÍNEZ, FREDDY ADOLFO

1 M.P. Antonio Suárez Niño.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

MAYO LÓPEZ, HENRY VEGA QUINTERO, DORALBA LUZ JARAMILLO

JARAMILLO, SONIA GIRALDO, MAINAR SAAVEDRA LÓPEZ ,JAIRO

ALBARRACÍN FERRER, ARBEY ANGARITA , MARÍA AMPARO BRITO AYALA,

NELSON PASAJE OJEDA, ALDENE VARÓN RODRÍGUEZ Y WILLIAM BUITRAGO,

contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD TERRITORIO Y EL FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA.

A la presente acción constitucional fueron vinculados MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PUBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA; EL MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO

RURAL, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

TURISMO, MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE COMERCIO Y

MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA COMUNICACIÓN E

INVESTIGACIONES , EL DEPARTAMENTO EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE

PLANEACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SALA ADMINISTRTATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. POLICÍA NACIONAL ARCHIVO

GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI ,

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , BANCO DE COMERCIO

EXTERIOR, FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO,

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE, INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS EN EL

EXTERIOR, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, INSTITUTO COLOMBIANO DE República de Colombia 3 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

DESARROLLO RURAL, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, INSTITUTO

SECCIONAL DE SALUD DE QUINDIO y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA.

SENA; INCODER; DEFENSORÍA DEL PUEBLO; GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO y

la ALCALDÍA DE ARMENIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda digna e igualdad, argumentando que desde el año 2007, se postularon para el subsidio de vivienda que aporta el Estado para las familias victimas del desplazamiento, encontrándose en la actualidad en el estado de “calificados”. Señalaron que mucha de las familias, que se postularon con ellos ya les fue aprobado dicho subsidio de vivienda. Agregan, que según la normatividad para el tema de vivienda, los entes territoriales llámense Gobernaciones y Municipios deben pasar los proyectos para los planes de vivienda nueva para la población víctima del desplazamiento, de conformidad con las resoluciones 0141 del 15 de marzo de 2012, y 253 del 16 de marzo de la misma anualidad, emitidas por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA -. Puntualizó que actualmente hay convocatoria para pasar proyecto de vivienda para la población de víctimas del desplazamiento forzado, pero que el Departamento del Quindío, sólo hay un plan de vivienda en el municipio de Quimbaya y son para un total de 46 familias. Pretensiones. . Con base en los anteriores hechos, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y se ordene al Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - , se adelantes las gestiones administrativas orientadas a la asignación de sus subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social República de Colombia 4 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia en la Modalidad de Adquisición de Vivienda nueva o usada y se ordene al Director de Fonvivienda, que de forma inmediata se adopten las medidas que les garanticen la asesoría durante el proceso de adjudicación.(fl.3 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del Quindío, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 11 de abril de 2012, admitió la acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, a los accionantes como a terceros a terceros con interés en los resultados de la presente acción constitucional. (Folios 27 y siguientes.). Intervención de las partes. La doctora Marcela Ortegón, del Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalías, solicito se negara el amparo deprecado , por cuanto su representada “ es ajena al mismo, teniendo en cuenta que el accionante no solo no la menciona como demandada , sino que tampoco ha proferido pronunciamiento alguno ni omitido acción que afecte los derechos que el accionante considera vulnerados, situación ante al cual, con el debido respeto, me permito solicitar se niegue el amparo solicitado, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación…” Por su parte el doctor Edward Daza Guevara, Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, luego de explicar las

funciones de la entidad que representa, solicitó de igual forma se les desvincule del presente trámite constitucional, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido se pronunciaron los doctores Gloria Aristizabal García, Directora Territorial Quindío, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Carlos Alberto Zapata, Director General del Archivo General de la Nación; José Antonio Correa, Director República de Colombia 5 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Instituto Seccional de Salud de Quindío; María Andrea Cañón Mejía, Apoderada Especial de Banco de Comercio Exterior de Colombia, Janeth Bustos Salgar, Apoderada del Ministerio de Cultura; Diego Triana Trujillo, Apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas; Carlos Serna Barbosa, Representante Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Guillermo Oliver Oliver, Director Jurídico del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario “FINAGRO”; Clara Milena Higuera Guío; Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; María del Rio Baena, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del estado Civil , Piedad Correal Rubiano, Defensora del Pueblo Regional Quindío; Assa José Jater Peña, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores; Viviana Ferro Buitrago, Asesora del Ministerio del

Interior; Sandra Roya Blanco, Jefe de la Oficina Jurídica, del Ministerio de educación Nacional; Sandra Teresa Rodríguez, apoderada del Departamento Nacional de Planeación; Jesús Parraga Aponte, Coordinador del Grupo de Representación Judicial, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural., y el Teniente Coronel Ciro Carvajal. Secretario General de la Policía Nacional A su turno el doctor Campo Vaca Perilla, Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX, luego de explicar cuáles son las funciones de la entidad que representa y de su papel dentro de las políticas del Estado, relacionadas con el fenómeno del desplazamiento forzado, peticionó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto no existe vulneración alguna por parte de la entidad que representa de los derechos fundamentales de los actores. El doctor Juan Giraldo Llano, Coordinador del Grupo de Formación del Servicio Nacional de AprendizajeRegional Quindío, informó cuales de los accionantes habían hecho uso de los servicios institucionales, que de manera gratuita ofrece esa entidad a la población desplazada. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia El doctor Néstor Ricardo Lozano, Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -, allegó oficio, en el cual informó el estado de los accionantes en las convocatorias para la asignación de subsidio familiar de vivienda, por parte del Fondo Nacional de Vivienda de la siguiente manera:

1. CÉSAR GERMÁN ORTÍZ. Estado: Calificado.

2. MARTHA LILIANA OROZCO GARCÍA. Estado: Calificado.

3. JAIME BUITRAGO VERA. Estado: Calificado.

4. MARÍA DEL CARMEN MORA BUITRAGO. Estado: Calificado.

5. , VITALINA PÉREZ SOLANO. Estado: Calificado.

6. JOSÉ BEUDELINO RAMÍREZ RAMÍREZ. Estado: Calificado.

7. GLORIA PATRICIA AGUIRRE MARTÍNEZ. Estado: Calificado.

8. FREDDY ADOLFO MAYO LÓPEZ, Estado: Calificado.

9. HENRY VEGA QUINTERO. Estado Asignados.

10.DORALBA LUZ JARAMILLO JARAMILLO. Estado: Rechazado o Cruzado. 11., SONIA GIRALDO Estado Asignado.

12. MAINAR SAAVEDRA LÓPEZ. Estado: Calificado.

13. JAIRO ALBARRACÍN FERRER. Estado: Calificado.

14., ARBEY ANGARITA. Estado: Calificado.

15. , MARÍA AMPARO BRITO AYALA. Estado: Calificado.

16. NELSON PASAJE OJEDA. Estado: Calificado.

17. ALDENE VARÓN RODRÍGUEZ. Estado: Calificado.

18. WILLIAM BUITRAGO. Estado: Calificado.

Señaló que el subsidio Familiar de Vivienda dirigido a la población desplazada, se encuentra reglamentado en la Ley 3 de 1991 y en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 47 29 de 2010 y en la Resolución 0917 de 2011,

“ donde se establecen las condiciones que debe cumplir el hogar para gozar de dicho beneficio, el República de Colombia 7 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación y desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda, normatividad que debe ser cumplida por FONVIVIENDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política.” Adujo que los accionantes pretenden que se le asigne un subsidio a través de la presente acción constitucional, soslayando normas y reglamentos que regulan las etapas de postulación, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda y desconociendo el derecho a la igualdad “ que le pertenece a todos los grupos familiares que se encuentran en el estado de “calificado”, y que esperan de acuerdo al puntaje que obtuvieron ser beneficiados con la asignación del subsidio familiar de vivienda. A la fecha se encuentran en el estado de calificado 64.994 hogares que acreditan requisitos para acceder al subsidio.”. Aclaró que en el caso bajo estudio, los grupos familiares que constituyen la parte accionante, no han sido beneficiados aún con el subsidio, sino que por haber cumplido con las exigencias de ley, atendiendo el puntaje y orden que le correspondió en la calificación de la postulación consagrada en el Decreto 951 de 2011, quedaron en

estado de calificado, “condición que fuera dispuesta por la Resolución N° 411 del 31 de mayo de 2011. Frente a la decisión adoptada en dicha resolución, los hogares en estado calificado que consideraron que ese no era status que les correspondía y que por el contrario debía reconocerse a su favor el subsidio, tuvieron a su haber el recurso de reposición, como medio idóneo de defensa establecido….” Puntualiza que no ha existido violación a derecho fundamental alguno, por parte de FONVIVIENDA, pues si bien es cierto es la entidad encargada de otorgar el subsidio, también lo es que previamente debe cumplir con los requisitos de ley. Finaliza exponiendo, el procedimiento para la asignación de los subsidios por parte de la mencionada entidad. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Se allegó, a las presentes diligencias copia de la sentencia T-706 del 22 de septiembre de 2011, emitida por la H. Corte Constitucional. Decisión impugnada. Mediante providencia del 23 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió lo siguiente: “1° Tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso a los señores César Germán Ortiz, Martha Liliana Orozco García, Jaime Buitrago Vera, María del Carmen Vera de Buitrago, Vitalina Pérez So/ano, José

Baudelino Ramírez Ramírez, Gloria Patricia Aguirre , Fredy Adolfo Mayo López, Henry Vega Quintero, Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, Sonia Giraldo Torres, Mainar Saavedra López, Jairo Albarracín Ferrer, Arbey Angarita, María Amparo Brito Ayala, Nelson Pasaje Oviedo, Aldene Varón Rodríguez y William Buitrago, dentro de la presente acción de tutela promovida contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, donde fueran vinculados como terceros interesados los Ministerios del Interior, Justicia, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público. Agricultura y Desarrollo Rural, Defensa Nacional, Industria y Turismo, Protección Social, Educación Nacional, Cultura, Comercio, y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Departamento Nacional de Planeación, Defensor/a del Pueblo, Unidad Administrativo Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Fiscalía General de la Nación, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Policía Nacional, Archivo General de la Nación, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Superintendencia de Notariado y Registro, Banco de Comercio Exterior, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Registraduría Nacional del Estado Civil, Servicio Nacional de Aprendizaje , Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural , Departamento

del Quindío, Instituto Seccional de Salud del Quindío y Alcaldía Municipal de Armenia en su calidad de instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en concordancia con el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con los razonamientos dejados expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.) Ordenar al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de ViviendaDr. JORGE ALEXANOER VARGAS MESA o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, le informe a los señores César Germán Ortiz, Martha Liliana Orozco García, Jaime Buitrago Vera, María del Carmen Vera de Buitrago, Vitalina República de Colombia 9 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Pérez Solano, José Baudelino Ramírez Ramírez, Gloria Patricia Aguirre Martínez Fredy Adolfo Mayo López, Henry Vega Quintero Doralba Luz Jaramillo Jaramillo, Sonia Giraldo Torres, Mainar Saavedra López, Jairo Albarracín Ferrer, Arbey Angarita, María Amparo Brito Ayala, Nelson Pasaje Ojeda, Aldene Varón Rodríguez y William Buitrago, que los subsidios de vivienda de interés social

pueden ser aplicados en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, para lo cual se INAPLICA la Resolución No. 1024 del 31 de mayo de 2011, modificada por la Resolución No. 141 del 15 de marzo de 2012. Así mismo, se ORDENA informarles la fecha en que asignará los subsidios de vivienda de interés social para el cual se encuentran en estado calificado junto con sus núcleos familiares, debiendo hacerla dentro de un término razonable que no debo exceder los tres meses, de acuerdo con lo señalado precedentemente, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 3°) Tutelar a la señora Doralba Luz Jaramillo Jaramillo el derecho al habeas data, de acuerdo con lo precisado con antelación. 4) Ordenar al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda -Dr. JORGE ALEXANDER VARGAS MESA o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, corrija la información errada que tiene respecto de la ciudadana Doralba Luz Jaramillo Jaramillo quien figura inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPDdesde el 15 de diciembre de 2005, y oficiosamente tome las medidas a que haya lugar para ser incluida en el estado calificado a fin de que pueda acceder al subsidio de Vivienda de interés social, tal como se indicara precedentemente, so pena en incurrir en las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. “

Consideró el fallador de primera instancia que al no existir, por ahora el Departamento del Quindío otros proyectos diferentes, al que adelanta actualmente el municipio de Quimbaya, con una cobertura para 46 familias y desconociendo a la fecha que planes serán emprendidos por otras entidades territoriales, se hacía imperioso anaplicar para el caso concreto la resolución 1024 del 31 de mayo de 2011, modificada por la resolución 141 del 15 de marzo de 2012, a través de la cual el Fondo Nacional de Vivienda revisó y ajustó los instrumentos de política vivienda para la población desplazada Impugnación. Por escrito presentado, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el doctor Ricardo República de Colombia 10 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Ortiz Solano, en su condición de Apoderado Especial del Fondo Nacional de Vivienda, impugnó la anterior determinación con similares argumentos a los expuestos en su escrito de respuesta que allegó a la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el acuerdo 075 de 2011 la Sala de Decisión No 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia

de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

A. LO QUE SE RECLAMA En el presente evento las peticiones de los accionantes están centradas en que se ordene al Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda - , se adelantes las gestiones administrativas orientadas a la asignación de sus subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social en la Modalidad de Adquisición de Vivienda nueva o usada y se ordene al Director de Fonvivienda, que de forma inmediata se adopten las medidas que les garanticen la asesoría durante el proceso de adjudicación y en consecuencia se inaplique la resolución N° 1024 del 31 de mayo de 2011, modificada por la resolución N° 141 del 15 de marzo de 2012.

República de Colombia 11 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

B. ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual.

La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance

para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Además, la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Como se advierte, en el sub lite la intención del accionante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise aspectos que deben ser controvertidos ante los jueces naturales tales y los procedimientos establecidos para el efecto, como es la aplicación de las resoluciones 1024 del 31 de mayo de 2011, modificada por la resolución 141 del 15 de marzo de 2012, expedidas por el Fonda Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, pretensión que cómo acertadamente lo señaló la entidad accionada en el escrito de descargos, cuenta con otro medio judicial de defensa a fin de lograr el cometido que hoy por vía errada proponen los señores

CÉSAR GERMÁN ORTÍZ, MARTHA LILIANA OROZCO GARCÍA, JAIME BUITRAGO

VERA, MARÍA DEL CARMEN MORA BUITRAGO, VITALINA PÉREZ SOLANO, JOSÉ BEUDELINO RAMÍREZ RAMÍREZ, GLORIA PATRICIA AGUIRRE MARTÍNEZ, República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia

FREDDY ADOLFO MAYO LÓPEZ, HENRY VEGA QUINTERO, DORALBA LUZ

JARAMILLO JARAMILLO, SONIA GIRALDO, MAINAR SAAVEDRA LÓPEZ ,JAIRO

ALBARRACÍN FERRER, ARBEY ANGARITA , MARÍA AMPARO BRITO AYALA, NELSON PASAJE OJEDA, ALDENE VARÓN RODRÍGUEZ Y WILLIAM BUITRAGO En efecto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es a todas luces improcedente, máxime si el impugnante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 en el sentido de que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, sin acotar en concreto la dimensión de la afectación sobre el

mínimo vital de su persona, daño que se desvirtúa con la mera existencia de la posibilidad con que cuenta el demandante de acudir ante la justicia de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.3 De bulto se advierte que la revisión de la legalidad de los actos de la administración, que en sentir de los petentes, les violan sus garantías superiores, le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual, bien puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se le ha conculcado. 2 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 3 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Es por eso, que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales y más en el presente donde los actores contaban con recursos de los cuales no hicieron uso, tal y como lo deja saber el apoderado judicial de “FONVIVIENDA”, al señalar en su escrito de respuesta: “ …lo hogares en estado calificado que consideren que ese no era status que les correspondía, y que por el contrario debía reconocerse a su favor el subsidio, tuvieron a su haber el recurso de reposición, como medio idóneo de defensa establecido en el ordenamiento jurídico para hacerlos valer ante la administración dentro del término legal….” No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez contencioso, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no –se repite-, es la que se configura en el asunto que hoy se revisa.

República de Colombia 14 Rama Judicial

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N° 630011102000201200097 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Sobre el anterior tópico la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, señaló lo siguiente: “Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable. “En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T-1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente: ‘2. La prueba del mínimo vital ‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en

todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). 4 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve

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