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CSDJ - F63001110200020120011001ADJUNTA20140929160020-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120011001ADJUNTA20140929160020-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro 24 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201200110 01

Registro proyecto: 19 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 77 de 24 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Apelación Abogado

DENUNCIADO: Miriam González Medina.

DENUNCIANTE: Amparo Reyes Pérez.

PRIMERA Suspensión por dos meses.

INSTANCIA:

DECISIÓN: Revoca.

PRESCRIPCIÓN: 11 de octubre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 16 de marzo de 2012 por la señora Amparo Reyes Pérez en contra de la abogada MIRIAM

1 Magistrado Ponente Antonio Suarez Niño. Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01

GONZÁLEZ MEDINA. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así:  El 10 de noviembre de 2008 la señora Amparo Reyes Pérez le otorgo poder a la abogada Miriam González Medina con el fin de que adelantara una demanda laboral contra la Institución Educativa SANTA MARIA MICAELA HERMANAS ADORATRICES, representada legalmente por la Sra. Stella Cardona Ospina2.  El 19 de diciembre de 2008 la abogada interpuso la demanda laboral conforme al poder otorgado3.  La abogada le solicitó dos millones de pesos en préstamo a su poderdante, aduciendo que le pagaba en el momento en que saliera la sentencia y se descontaba de lo que le correspondía por honorarios4.  La quejosa, mediando con el señor Guillermo Zuleta Villa, consiguió que este le prestara el dinero a la abogada disciplinada, dinero del que solo pago tres meses de intereses5.  En octubre de 2010 la abogada recibió doce millones ciento cuatro mil seiscientos cuarenta pesos por concepto de pago de la demanda interpuesta como apoderada de la señora Reyes Pérez6.  El 11 de octubre de 2010 la abogada consignó ocho millones de pesos en la cuenta de depósitos judiciales a favor de la señora Reyes Pérez y descontó el pago de sus honorarios a su arbitrio7.  Posteriormente la señora Reyes Pérez inicio proceso ejecutivo contra la

abogada Miriam González Medina con el fin de hacer efectivo el préstamo que el señor Zuleta Villa le había realizado8. 2 Folio 1 Anexo 3 3 Folio 2 a 5 Anexo 3. 4 Folio 22 a 33 Anexo 1. 5 Folio 35 a 36 Anexo 1. 6 Folio 2 a 7 Anexo 1. 7 Folio 59 Anexo 1. 8 Proceso ejecutivo 2011-279 que está en curso en el juzgado tercero civil municipal de Armenia. 2 Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Miriam González Medina9, y mediante auto del 17 de abril de 2012, la Seccional del Quindío abrió el proceso disciplinario10 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 30 de mayo de 201211 finalizando el 5 de julio de 201212 con presencia de la disciplinada.

3. Dentro de las audiencias de pruebas y calificación se recibió el testimonio del señor Zuleta Villa quien fue el que le prestó el dinero a la abogada González Medina, el señor Zuleta Villa afirmó no conocer a la abogada y que le presto el dinero por la confianza que le tiene a la señora Reyes Pérez pues la señora Reyes Pérez es su cuñada, y alegó que el diligenció el titulo con los intereses incluidos.

4. El Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada Miriam González Medina con

fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión porque actuó de mala fe al solicitarle un préstamo a la quejosa aprovechándose de su condición de apoderada, y porque no le informó que le había consignado los dineros correspondientes al proceso que ella le llevaba a la quejosa, sino que procedió a consignarle en la cuenta de depósitos judiciales y descontar a su arbitrio los honorarios que le correspondían por la labor realizada13.

5. El 26 de julio de 201214, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que manifestó que en razón a su gestión se logró el reconocimiento de 12 millones de pesos en favor de la quejosa, a quien le entregó ocho millones de pesos, pues el excedente correspondía a sus honorarios, y afirma que suscribió una letra de cambio del supuesto préstamo como garantía para que la quejosa adquiriera un bien inmueble y esta lo utilizó de mala fe, y afirmó no conocer al señor Guillermo Zuleta Villa. 9 Folio 11 C.O. 10 Folio 14 C.O. 11 Folio 19 a 22 C.O. 12 Folio 39 a 41 C.O. 13 Folio 40 C.O. 14 Folio 44 a 45 C.O.

3 Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01

6. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas:  Poder otorgado por la señora Reyes Pérez a la disciplinada Miriam González Medina15.  Sentencia del 18 de enero de 2010 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío16.  Auto de aprobación de liquidación de costas de 21 de septiembre de 2010, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral Circuito17.  Comprobante de egreso orden de las religiosas adoratrices de 5 de octubre de 2010, por doce millones ciento cuatro mil seiscientos cuarenta pesos a favor de la abogada Miriam González Medina18.  Consignación oficina depósitos judiciales de 10 de octubre de 2010 por un valor de ocho millones de pesos a favor de la señora Reyes Pérez19.  Letra de cambio en blanco suscrita por la abogada Miriam González20.  Letra de cambio diligenciada por el señor Zuleta Villa y suscrita por la abogada Miriam González21  Demanda ejecutiva presentada por la abogada disciplinada como representante de la quejosa22.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 201123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío sancionó con 2 meses de suspensión a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que se probó que la abogada disciplinada recibió el 5 de octubre de

15 Folio 5 a 7 C.O. 16 Folio 139 a 155 Anexo 3. Radicado 2009-00017-00. 17 Folio 170 a 171 Anexo 3. 18 Folio. 23 C.O. 19 Folio 5 C.O. 20 Folio 34 C.O. 21 Folio 33 C.O. 22 Folio 7 Anexo 1. 23 Folio.52 a 65 C.O. 4 Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01 2010 por parte de la comunidad de las Hermanas Adoratrices la suma de $ 12.104.640, en virtud de un proceso judicial en contra de las mismas, y que ella restó la suma de $4.104.640 correspondiente al 40% de los honorarios pactados a cuota litis, y que los 8 millones de pesos restantes la abogada los consignó a órdenes de la quejosa el 11 de octubre de 2010, título que se le entregó a la quejosa el 19 de octubre de 2010. Además consideró que se encuentra demostrado que aprovechándose de la confianza que le generó la disciplinada a la quejosa por ser su apoderada, le solicitó dos millones de pesos en préstamo, dinero que consiguió mediando con el señor Guillermo Zuleta Villa, quien le hizo firmar una letra de cambio a la disciplinada como garantía del pago de la obligación contraída. Además pactaron que el pago de esa obligación se iba a realizar una vez recibiera los dineros producto del proceso laboral que la disciplinada le adelantaba a la quejosa, por lo tanto de manera dolosa una vez la

disciplinada recibió el dinero producto de la demanda no le informó a la quejosa sino que procedió a descontar lo que le correspondía de honorarios y a consignar el saldo en la cuenta de depósitos judiciales, de forma tal que la quejosa se vio obligada a cancelarle la obligación pactada al señor Guillermo Zuleta Villa y que posteriormente el señor Zuleta Villa le endosó el título valor a la quejosa para que procediera a realizar el cobro ejecutivo a la disciplinada, proceso que se tramita en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. Por lo tanto, consideró que había plena prueba de la incursión en la falta descrita en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con dolo y con desconocimiento de sus deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión24.

IV. APELACIÓN El 14 de septiembre de 201225, la disciplinada Dra. González Medina, por intermedio de su apoderado, presentó recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente: 24 Folio 60 C.O. 25 Folio. 70 a 76 C.O.

5 Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01 1) No existió un préstamo realizado a la abogada disciplinada sino que el título valor fue expedido con espacios en blanco, para ayudar a realizar una transacción entre la quejosa y su cuñada Luz Marina Orozco, para ello aportó un certificado de tradición, donde consta que la negociación fue llevada a cabo en abril de 2007.

  1. El titulo valor fue firmado en blanco lo cual se probó con una copia aportada por la misma quejosa. 3) En la declaración del señor Zuleta Villeta manifiesta que sí conoce a la abogada, toda vez que ha asistido a fiestas en su residencia y posteriormente dice desconocerla, luego al ser llamado una vez más a declarar en la etapa de juzgamiento no ratifica lo dicho anteriormente. 4) La primera instancia no apreció correctamente las pruebas aportadas, toda vez, que si el título valor es expedido con espacios en blanco, y el cuñado de la quejosa manifiesta que él los llena, no puede darse por probado que efectivamente se elaboró el titulo durante la época en que se tramitaba un proceso laboral.26 5) En el recurso también se manifiesta que se desconoce la duda razonable a favor de la investigada “pues se puede deducir con lo anterior que a contrario de la manifestación del despacho donde se da por probado que con la mediación de la quejosa se haya realizado un préstamo; lo que se demuestra es la maniobra engañosa con la que actúa la quejosa para obtener o mejor para recuperar los honorarios pactados y descontados ya que su intención era desconocerlos”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha

26 Folio 185 a 187 C.O. 6 Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01 competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudanía No. 41.914.655 y portadora de la tarjeta profesional No 169.909 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.27

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada González Medina, que la sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al aprovecharse de su condición de apoderada de la quejosa y solicitarle un dinero en préstamo, dinero que no retornó, a su vez en la versión libre y las alegaciones de conclusión como en el recurso de apelación la abogada disciplinada y su apoderado sostienen que no existió dicho préstamo.

Es importante mencionar que el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la dignidad y el decoro que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante en donde

el profesional del derecho debe mantener su postura como defensor de causas e impulsor de justicia enalteciendo en cada una de sus actuaciones la profesión, manteniendo de igual forma la dignidad, y el decoro de la misma. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en el proceder del profesional del derecho con respecto a la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. 27 Folio. 156 C.O. 7 Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01

La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la abogada Miriam González Medina y por su apoderado en el curso del proceso disciplinario, que existe duda de la incursión por parte de la abogada en una actuación indebida. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) En relación con el préstamo otorgado, el apoderado de la quejosa manifiesta que este préstamo no existió, es decir que la disciplinada nunca contrajo una obligación con el señor Zuleta Villa, porque ese título valor en blanco no se creó en virtud de garantizar una obligación contraída por la abogada sino para respaldar una obligación contraída por la quejosa, así encuentra esta Sala que aparece en el expediente copia de un mismo título valor, este inicialmente en blanco y posteriormente copia del mismo título diligenciado por el señor Zuleta Villa, valoración que no permite determinar la destinación específica que tenía el

título valor en blanco emitido por la quejosa, pues dentro del expediente no se encuentra la carta de instrucciones que debe acompañar todo título valor en blanco y al observar el material probatorio consignado en el libelo no se puede dilucidar que este haya sido emitido con el fin de garantizar una obligación contraída por la disciplinada. 2) En el testimonio del Sr. Zuleta Villa se observa que el testigo en la primera declaración manifiesta conocer a la abogada, porque había asistido a reuniones a las que ella también concurría, y que fue por medio de la quejosa que conoció a la disciplinada. Posteriormente declara que él le prestó el dinero a la disciplinada por la confianza que tenía con la quejosa, de quien es cuñado. Además aceptó haber llenado la letra de cambio en su casa aduciendo el incumplimiento de la obligación por parte de la disciplinada. Ello lleva a la Sala a inferir que no existe certeza en cuanto a que el titulo valor haya sido firmado por la disciplinada con el fin de respaldar una deuda adquirida por ella, puesto que al no aparecer la carta de instrucciones y en desarrollo del testimonio presentado por el señor Zuleta Villa, no se encuentra probada con claridad la razón de su dicho. Conforme a la ley 1123 de 2007 es preciso recordar que a favor del disciplinado entra a operar la presunción de inocencia y que esta solo puede ser desvirtuada con pruebas que le permitan al fallador determinar en grado de certeza la comisión 8 Abogado en apelación.

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de la falta disciplinaria conforme al tipo establecido en el estatuto ético de los profesionales del derecho, y que para el caso en concreto es el artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007, por esta razón no se puede afirmar en grado de certeza que la disciplinada incumplió con el deber de mantener el decoro y la dignidad de la profesión. Por lo tanto genera duda razonable la existencia de falta disciplinaria al no esclarecerse con veracidad si la abogada firmó el título valor aprovechándose de su condición de abogada de la quejosa, por cuanto aparecen dos versiones contradictorias entre sí dentro del expediente, la primera de la quejosa quien ratificó su escrito y la segunda la de la abogada que desde la primera oportunidad de defensa que tuvo dentro del proceso desconoció la queja presentada. Aparece probado, sí, que la abogada disciplinada representó a la quejosa en un proceso laboral, fruto del cual obtuvo una reparaciónde 12 millones de pesos, de los cuales consignó ocho millones de pesos en la cuenta de depósitos judiciales a favor de la quejosa y descontó el saldo por concepto de honorarios. También emerge del plenario que la abogada firmó una letra de cambio en blanco por un valor de dos millones de pesos, letra que fue llenada por el señor Zuleta Villa sin que exista en el expediente carta de instrucciones o que en sus declaraciones el señor Zuleta se haya referido a la existencia de la misma, pero que no se tiene claridad por parte de esta Sala si dicha letra se emitió por una obligación contraída por la abogada disciplinada con el señor Zuleta Villa, o con su

clienta, o como respaldo a una obligación de su clienta. En conclusión, la Sala no encuentra plenamente demostrado que la abogada González Medina haya incurrido en la falta descrita en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se probó con certeza que la doctora González haya incumplido con el deber establecido en el artículo 28 numeral 5 de la ley 1123 de

2007. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá a la abogada investigada.

9 Abogado en apelación.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declaró responsable a la abogada Miriam González Medina por la comisión de la falta descrita en el artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007 a título doloso y que en consecuencia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, Para en su lugar ABSOLVER a la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, identificada con la C. de C. número 41.914.655 y la tarjeta profesional No. 169.909, con base en las razones señaladas en la parte considerativa. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de

ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

10 Abogado en apelación.

Radicado número: 630011102000201200110 01

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

11

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