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CSDJ - F63001110200020120011501ADJUNTA20140213094517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120011501ADJUNTA20140213094517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.630011102000 2012 00115 01 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, revisa la Sala la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó a NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ de la Comuna 10 de Armenia, con SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por incumplimiento del deber contenido en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 19962 y, por tanto, al encontrarlo disciplinariamente responsable de falta grave acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO, por desconocimiento de lo ordenado en los artículos 9º, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. 1 Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Álvaro Fernán García Marín, Sentencia, fls. 205-221 2 “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y

los reglamentos”. H E C H O S El señor Diego Alonso Payán Hernández solicitó la intervención del Juez de Paz con el fin de que mediara en el conflicto con los señores Luis Fernando Vega Tabares, Andrés Cano y Natalia Morales Triviño, por razón del arrendamiento de varios inmuebles de los cuales era administrador. El denunciante presentó queja, en oficio fechado el 23 de marzo de 20123, con fundamento en que con ocasión de su intervención, el Juez de Paz incurrió en conductas que, en su criterio, escapaban al marco de sus atribuciones y, posiblemente, determinaron su imparcialidad en el asunto sometido a su mediación, tales como el exceso de confianza con la contraparte; la indebida ampliación del plazo para que el arrendatario, señor Vega Tabares, entregara el bien, en forma inconsulta y con desconocimiento de los acuerdos a que se había llegado en conciliación; la dilación exagerada del proceso, en el cual debió emitir sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la conciliación; el consejo dado a la deudora solidaria, Natalia Morales, de no pagar los cánones debidos; la falta de entrega de copias del proceso; y el no entregar oportunamente las llaves del inmueble arrendado, lo cual lo llevó a instaurar acción de tutela, para el efecto, en contra del juez. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de NELSON RÍOS VANEGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.7.542.482 de Armenia, quien fue elegido como Juez de Paz para la Comuna 10 del municipio de Armenia, el 23 de agosto de 2009,

3 Queja, fls. 1-3, C.P. según acta de escrutinio general del 25 de agosto de 2009 y posesionado el 10 de septiembre de 20094. Mediante certificado del 22 de noviembre de 2012, de la Procuraduría General de la Nación, se indicó la falta de antecedentes disciplinarios del Juez de Paz5. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado, el Magistrado Sustanciador, ordenó, mediante auto del 17 de abril de 2012, la iniciación de indagación preliminar, y una vez acreditada la calidad de Juez de Paz del inculpado, ordenó, en providencia del 17 de septiembre del mismo año, la APERTURA DE INVESTIGACIÓN, para lo cual dispuso la notificación personal al disciplinado, el aporte de constancia de sus antecedentes disciplinarios, copia de los asuntos tramitados por el Juez de Paz contra Natalia Morales Triviño y la versión libre del inculpado6. VERSIÓN DEL DISCIPLINADO El inculpado señaló, en versión verbal y escrita, que fue invitado a participar independientemente en los conflictos originados en los contratos de arrendamiento de los inmuebles, y que el señor Vega Tabares, accedió posteriormente a su intervención, con lo que contaba con la aquiescencia de ambas partes, para su actuación. 4 Acta y Posesión, fls.26 y 139-141, C.P. 5 Certificado, fl.40, C.P. 6 Autos, fls. 5 y 30-37, C.P. Agregó que si bien los inmuebles, sobre los cuales se presentaban las

diferencias, estaban ubicadas en comuna diferente, la Ley 497 de 1999 no es clara en cuanto a la determinación de la competencia territorial. Finalmente, negó que se le hubiera exigido al denunciante la suma de $100.000. ni que le sugirió a Silvia Parra, codeudora en uno de los contratos, que no pagara lo adeudado. PLIEGO DE CARGOS El 20 de junio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, formuló pliego de cargos contra el Juez de Paz7, por la posible violación, a título de DOLO, del deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los dictámenes de los artículos 9º, 10 y 23 de la Ley 497 de 19998 que definen las competencias asignadas a los jueces de paz. 7 Pliego, fls. 180-196, C.P. 8 “Artículo 9º. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra

matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 10. Competencia Territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o Fundamentó su decisión en que el Juez de Paz incurrió en las siguientes irregularidades: (i) la intervención en las diferencias entre el quejoso y los señores Natalia Morales y Luis Fernando Vega sólo fue solicitada por el señor Payán, no obstante lo cual, decidió citar a audiencia de conciliación a

éstos últimos. No hubo por tanto, acuerdo de voluntades previo; (ii) Desconoció su competencia territorial, puesto que asumió un asunto cuyas partes residían en las comunas 7 y 9 respectivamente y los conflictos se generaron en inmuebles ubicados en las mismas y no en la 10, de la cual era juez comunitario; (iii) Adoptó decisiones que afectaron a terceros que no fueron citados a la actuación, como el caso del arrendamiento del inmueble de la carrera 21ª No.8-08 piso 2º, respecto del cual también figuraban como arrendatarios los señores Luis Arles Camargo Sánchez y Luis Fernando Valencia, pese a lo cual sólo citó a Natalia Morales. Y en torno al inmueble de la Carrera 22 No. 11-53, se citó a Luis Fernando Vega pero se dejó por fuera de la actuación a los coarrendatarios Alba Inés Tabares y Silvia Parra. Con estas conductas pudo incurrir en violación del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según lo dispuesto por el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por vulneración de las competencias legales atribuidas a estos jueces por los artículos 9º, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, por la cual se reglamenta la figura constitucional de los jueces de paz. Concluye que posiblemente se presenta un concurso homogéneo de faltas catalogadas como GRAVES a título de DOLO. indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.”

CONTESTACIÓN AL PLIEGO DE CARGOS Y ALEGATOS DE

CONCLUSIÓN No presentó, el Juez de Paz investigado, pese a su comunicación, contestación al pliego de cargos ni alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decidió, mediante providencia del 26 de septiembre de 20139, declarar responsable disciplinariamente al Juez de Paz, NELSON RÍOS VANEGAS, por violación del deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por contrariar lo ordenado por los artículos 9º, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, a título de DOLO, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. Motivó su decisión en que está comprobada plenamente la falta y la responsabilidad del investigado, dado que asumió los conflictos generados en los contratos de arrendamiento de dos inmuebles sin que ambas partes, en los dos casos, le hubieran solicitado de consuno su intervención, como es requerido por la ley. Adicionalmente, tampoco respetó su competencia territorial pues intervino en un asunto presentado por fuera de su zona de influencia. Tampoco permitió que se integrara debidamente el contradictorio pues no citó a personas que se podían ver afectadas con sus decisiones. Con estas conductas incurrió en la señalada falta en la modalidad de dolo y 9 Sentencia, fls. 205-221, C.P. por tanto, se hace acreedor a la sanción de suspensión por doce meses en el

ejercicio del cargo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 34 de la Ley 497 de 1999. Una vez establecida la competencia, corresponde a continuación, hacer un análisis de la aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, en lo relativo a faltas disciplinarias, a los Jueces de Paz. Sobre este particular, la Sala desea resaltar que, si bien en ocasiones anteriores, cuando se trataba de revisión del fallo de primera instancia, si los cargos se referían a la imposición de una sanción distinta a la de remoción a que se refiere el artículo 34 de la Ley 479 de 199910, se procedía a declarar la nulidad de lo actuado por violación al principio de legalidad de pena, pues se consideraba que las faltas y sanciones descritas en las Leyes 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia) y 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), no se aplicaban a la actividad judicial de los jueces de paz, dándose así una interpretación restringida al marco normativo que regulaba sus funciones. 10 Artículo 34. Control Disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Sin embargo, debe en esta oportunidad, la Sala, revisar dicha posición jurisprudencial a efecto de dar cabida a un régimen sancionatorio distinto al que se sostenía en precedencia. En efecto, la Sala, en su posición mayoritaria, consideraba que la única sanción susceptible de imposición a los jueces de paz era la remoción del cargo dando una interpretación rígida al contenido del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pues se partía de la concepción normativa que no existía la posibilidad de reprochar las faltas en las cuales incurría dicho operador judicial, con diferentes sanciones que atendieran a las características particulares de las conductas sancionadas. La Sala advierte que dicha posición jurisprudencial va en contravía del sistema de garantías del cual es titular el disciplinable, puesto que independiente de cual sea la modalidad del conducta o la forma de culpabilidad, la sanción siempre era la misma, desconociendo con ello que las modalidades de la conducta reprochable demandan, en sentido común y en estricta justicia, diferentes modalidades de sanciones. Esta posición, ocasionaba un desconocimiento al principio de proporcionalidad que debía guiar la dosificación de la sanción, pues sin importar la gravedad o levedad del acto censurado, la consecuencia jurídica sería en todo momento la misma: la remoción. En otras palabras, la posición de la Sala caía en el error de que, asumiendo la unificación de la sanción a imponer, desaparecían las singularidades de

las conductas y en tal sentido se lesionaba el principio de igualdad, toda vez que sin importar cual fuera el tipo de conducta denunciada, la sanción a imponer era, como se dijo, siempre la misma, generando con ello una trasgresión al derecho de defensa y de un régimen disciplinario fundado en el acto investigado en particular, pues de nada sirve desplegar una debida actividad probatoria, si, independientemente de lo que se demuestre en el proceso, el reproche tendrá el mismo contenido, esto es la remoción del cargo, sin que se puedan efectuar modulaciones al régimen de reproche una vez se determine la responsabilidad disciplinaria del juez de paz. La posición opuesta dentro de este esquema restrictivo de aplicación, era simplemente declarar la no procedencia de sanción alguna, lo cual obviamente llevaba al caso opuesto, igualmente inaceptable, de impunidad frente a las conductas reprochables de los jueces de paz. Así las cosas, la extrema postura sostenida por la Sala partía de considerar que la indagación disciplinaria de los jueces de paz, sólo podía adelantarse a partir de los contenidos normativos establecidos en la Ley 497 de 1999, en tanto que las disposiciones establecidas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, no resultaban aplicables, de modo que el artículo 34 de la ley primeramente mencionada, se aplicaba en forma exclusiva y excluyente, como la única norma sancionatoria aplicable a esta jurisdicción. En este orden de ideas, la Sala estima que debe modificar tal posición, en aras de garantizar una decisión que respete en mayor medida, las garantías procesales del disciplinado.

Así las cosas, el marco normativo de análisis propuesto se funda en el argumento jurídico de que por expresa disposición constitucional (arts. 116 y 247 de la Constitución Política), los jueces de paz hacen parte la función jurisdiccional del Estado y en tal virtud le son aplicables, de forma integral, las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en lo pertinente, las del Código Único Disciplinario. Es decir, estos operadores judiciales se encuentran investidos de función jurisdiccional, y en consecuencia, pueden ser destinatarios disciplinariamente de las normas en comento. En efecto, dice la Constitución Política en su artículo 247, ubicado dentro del Capítulo 5. De las Jurisdicciones Especiales, el cual, a su vez, hace parte del Título VIII. De la Rama Judicial: “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”. Es decir, para nuestro constituyente secundario, esta jurisdicción hace parte de la rama judicial y de la función jurisdiccional del Estado. Por su parte, el artículo 11 del Estatuto de la Administración de Justicia, cuando define la Estructura General de la Administración de Justicia, en su Título II, señala inequívocamente, en su Capítulo I. Integración y Competencia de la Rama Judicial, que: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: (…) d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. De los textos arriba citados, se infiere que los Jueces de Paz, al hacer parte

de la Rama Judicial del Poder Público, administran Justicia, y en ese sentido se les aplican, en materia disciplinaria, el proceso, los deberes, las prohibiciones, y las faltas descritas en la normativa que se aplica a los funcionarios judiciales, es decir, las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. Se concluye de lo anterior, que encontrándose así sometidos a los deberes y derechos definidos en dicho cuerpo normativo, se hallan en igualdad de condiciones frente a los demás jueces que integran la rama judicial del Estado, y por tanto se les aplica idéntico trato en materia disciplinaria. Por lo anotado y de cara a la remisión normativa que se efectúa cuando se trata de investigar a los operadores judiciales, a estos se les aplica, como forma de garantizar el debido proceso, lo establecido en la Ley 734 de 2002 donde se permite efectuar una diferenciación en cuando hace a la modalidad de la conducta y precisa un catálogo matizado de formas de culpabilidad, lo cual impacta en la sanción que se deba imponer al funcionario judicial, sin que encuentre razón esta Colegiatura para que dicha estructura argumentativa no sea aplicable a los jueces de paz y, a partir de ahí, garantizarles igualdad de trato y un respeto por el debido proceso donde se haga efectivo del derecho a la defensa, así como la proporcionalidad en el momento de dosificar la sanción. Igualmente aplican, como se esbozó anteriormente, las faltas contempladas en los respectivos regímenes generales de los funcionarios judiciales, ya mencionados. En conclusión, la Sala establece que cuando se trata de disciplinar a los

jueces de paz, tanto a la conducta por ellos realizados, así como a la dosificación de la sanción, faltas gravísimas, le son aplicables los contenidos normativos establecidos en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, puesto que su regulación resulta favorable a los intereses procesales de los referidos operadores judiciales. Y cuando se trata de definir, los deberes y las prohibiciones, se aplica la Ley 270 de 1996 o Estatuto de la Administración de Justicia. Precisado lo anterior, procede el análisis del caso concreto, a la luz de estas previas consideraciones. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, en atención a que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta: la asunción de un caso sin el acuerdo previo de las partes en su intervención, las extralimitación de funciones por fuera de sus competencias legales al desconocer la territorialidad aplicable a los asuntos de que puede conocer y la adopción de decisiones sin tener en cuenta la incompleta conformación del contradictorio. Al disciplinado se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que es del siguiente tenor: “Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Acorde con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta

disciplinaria y da lugar a la imposición de sanción, el incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución y la ley. De acuerdo con las normas citadas, al observar la actuación en equidad del juez comunitario se perciben las siguientes irregularidades, igualmente detectadas por la primera instancia:

1. Asumió un asunto sin que se le hubiera solicitado, previamente, por todas las partes involucradas, según la exigencia del artículo 9º de la Ley 497 de 1999, que dice: “Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”.

También el artículo 23 ib. que señala: “De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud….” En efecto, como el propio imputado lo reconoce11, su intervención se inició de manera “independiente” a solicitud del arrendador, Diego Alonso Payán, y sólo se vinculó a la actuación, uno de los arrendatarios de uno de los dos inmuebles arrendados, Luis Fernando Vega, cuando los dos se reunieron y,

éste, en decir del Juez, aceptó verbalmente su intervención. Esta aceptación no sólo era tardía para que el Juez interviniera, pues ya estaba actuando, sino que además, era incompleta, pues no se encontraron idénticas manifestaciones de todos los demás involucrados en los conflictos por los contratos de arrendamiento: Alba Inés Tabares y Silvia Parra, de un parte, y 11 Escrito, fl. 9 , C.P. de la otra, Natalia Morales, Luis Arles Camargo Sánchez y Luis Fernando Valencia.

2. Desconoció el principio de territorialidad aplicable a los asuntos de que puede conocer, a la luz del artículo 10 de la Ley 497 de 1999 que a la letra dice: “Artículo 10. Competencia Territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.” Como se indicó anteriormente, los inmuebles en cuestión, en los cuales residen los arrendatarios, estaban ubicados en las comunas 7 y 9 de Armenia,

Carreras 22 No. 11-53 y 21ª No.8-08 piso 2º, por fuera del área de su competencia, la Comuna 10 de dicha ciudad. El acusado explica su intervención en que la norma que consagra la competencia territorial, artículo 10 no es claro y se presta a diversas interpretaciones12. No obstante, el texto de la norma previamente transcrita es claro al señalar que los asuntos de que conoce el Juez de Paz son aquéllos cuyas partes residen en su zona de influencia, o en su defecto, en el

de aquélla en que ocurran los hechos o, en última instancia, en el que las partes designen de mutuo acuerdo. Ninguna de estas tres hipótesis se presentó en el caso que nos ocupa, pues, los arrendatarios residían en diferente comuna, al igual que el domicilio del arrendador era en otra distinta, el conflicto se suscitó por los inmuebles en 12 Versión, fl. 75, C.P. que residían y, al no haber mutuo acuerdo, no pudo haber solicitud mutua de su intervención en los términos de esta norma de competencia.

3. Por último, inició su intervención y tomó determinaciones sin haber citado previamente a todas las personas con intereses en el proceso y que pudieran resultar afectadas con los acuerdos y decisiones allí adoptados.

Esta situación se deriva directamente del hecho de que no todos los involucrados le solicitaron su intervención, pues, como se indicó anteriormente, tan solo el arrendador, Diego Alonso Payán, requirió su participación y, si se aceptara que el arrendatario señor Luis Fernando Vega accedió a ello en entrevista personal que sostuvieron, como indicó el investigado, faltó la vinculación, o mejor, la manifestación de su acuerdo con el inicio del proceso, de los demás coarrendatarios de los dos inmuebles, a saber, Alba Inés Tabares y Silvia Parra respecto del inmueble de la Carrera 22 No. 11-53 (solo citó a Luis Fernando Vega según se indicó) y, Luis Arles Camargo Sánchez y Luis Fernando Valencia sobre el inmueble de la Carrera 21ª No.808 piso 2º (solo citó a Natalia Morales).

La conducta del Juez de Paz, constituye, a todas luces, al incumplimiento de los deberes legales señalados, conducta de la cual es responsable, pues, en su condición especial de juez comunitario, conocía los requerimientos para el ejercicio de su labor y, sin embargo, abordó aspectos que no le habían sido solicitados por todas las partes, por fuera del ámbito territorial de su competencia y sin citación de todos los interesados. La intencionalidad es evidente, por cuanto deliberadamente asumió un asuntos sin contar con el consenso de los afectados, por fuera de su zona de influencia, y sin citar a todos los interesados, por lo que la conducta es dolosa y, considerada falta grave pues, la confianza y credibilidad en esta jurisdicción se ven seriamente afectadas con este tipo de procederes, al punto, que fue el mismo convocante de la jurisdicción especial, el que denunció la irregularidad. La sanción de doce meses, es apropiada, dadas las características generales descritas del comportamiento reprochable. En razón de todo lo anterior, fue adecuada la decisión del a quo y por tanto esta instancia procederá a confirmarla como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia NELSON RÍOS VANEGAS y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR DOCE

(12) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL POR IDÉNTICO PERÍODO, al hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, acorde con lo señalado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los dispuesto en los artículos 9º, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999.

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones a que hace referencia el artículo 220 de la Ley 734 de 2002 y ejecútese la sanción en la forma prevista en el artículo 221 ibídem.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, la que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto, a los diversos actores procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 201200115 01 Aprobado en Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que la adecuación de la falta endilgada al Juez de Paz debió circunscribirse a las descritas en la Ley 497 de 1999, pues el legislador estableció dicha normatividad como una Ley de carácter especial para disciplinar la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y especifica para los Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 18, 18, 223 y 87 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., abril 1º de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra NELSON RÍOS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 10 de

Armenia – Quindío. Radicación N°630011102000201200115 01 Aprobado según Acta de Sala N°05 del 5 de febrero de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 5 de febrero de 2014 – Acta N°05 -, en el sentido de: “PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia NELSON Ríos VANEGAS y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL POR IDÉNTICO PERÍODO, al hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 1 ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, acorde con lo señalado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los dispuesto en los artículos 9°, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999.” (sic), pues conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que contrario a lo aprobado debió declararse la nulidad de la decisión de instancia, a partir del auto de formulación de cargos, habida cuenta que

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