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CSDJ - F63001110200020120011601ADJUNTA20130916113203-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120011601ADJUNTA20130916113203-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201200116 01 / 2670 F Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la decisión proferida el 16 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual SANCIONÓ al señor NÉLSON RÍOS VANEGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 10 DE ARMENIA, con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 12 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Miguel Horacio Gómez Achicué HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora Olga Beatriz Díaz Pineda con fundamento en los hechos que fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:

“Compró un lote de terreno mejorado con construcción en bahareque ubicado en la carrera 23 D No. 7 – 41, barrio Granada de la ciudad de Armenia, al señor Ricardo Cardona, quien a pesar de la venta del inmueble procedió a construir en el mismo una enramada y a enajenar a título oneroso dos metros del bien a la señora María Salazar, lo que precipitó que en varias ocasiones la proponente de la queja reclamara al vendedor el desalojo del predio. Por solicitud de Ricardo Cardona fue convocada por el juez de paz de la Comuna 10 de Armenia, NELSON RÍOS VANEGAS a una diligencia de conciliación, pero como el conflicto siguió su trámite, éste dictó fallo en su favor en el cual concedió el plazo de treinta días a Cardona para que derribara la enramada y quince días a la señora María Salazar para que desocupara el lote, sin que ninguno de los dos hubiera obedecido las aludidas órdenes, lo que motivó que el juez de paz fuera enterado de la situación pero a la larga no tomó ninguna determinación para asegurar el cumplimiento de las decisiones que había tomado.” En providencia de 17 de mayo de 2012 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, NELSON RÍOS VANEGAS. (fls. 24-28) El día 3 de julio de 2012, el disciplinable rindió versión, en la dijo que: inicialmente solo acudió a solicitar su intervención el señor Ricardo de Jesús Cardona, quien al igual que la señora Olga Beatriz Díaz Pineda

residen en la comuna 9 de Armenia, no obstante lo cual los dos estamparon su firma en un acta de solicitud de conocimiento del conflicto el cual consistía en que el primero no le había entregado la totalidad del bien dado en venta a la segunda y, por el contrario, optó por vender a una tercera persona parte - dos metros - de lo que a su había enajenado a aquella. Agregó que la petición inicial y unilateral del señor Cardona estaba orientada a que se le reconociera que la señora Díaz Pineda no era propietaria de dos metros de terreno que él tenía en lugar adyacente al predio vendido y tramitado el diligenciamiento, el 7 de junio 2011 dictó el fallo en equidad correspondiente, el cual se entregó a cada uno de los intervinientes a quienes se enteró que contaban con cinco días para interponer el recurso de reconsideración, sin que hubieran hecho uso del mismo. Advirtió que el contenido del fallo estuvo orientado a que Ricardo de Jesús Cardona, entregara a Olga Beatriz Díaz Pineda los dos metros del predio que le pertenecían a ésta, para lo cual ofició a las respectivas autoridades de policía sin que a la larga hubieran actuado en consecuencia y puso de relieve que dadas las connotaciones del caso, así como la circunstancia que las dos partes suscribieron un acta a través de la cual pedían su intervención optó por actuar para a la postre dictar el fallo en equidad. (fls. 35-38) PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo, mediante providencia del 25 de noviembre de 2012, formuló

cargos contra NELSON RÍOS VANEGAS, por el presunto incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en tanto desconoció los mandamientos contenidos en los artículos 2, 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Conductas calificadas como graves dolosas pues en forma intencional no tuvo en cuenta: (i) que las partes en conflicto, Ricardo Cardona y Olga Beatriz Pineda no solicitaron su intervención de común acuerdo, pues su actuación se dio a partir de la sola petición del primero, habiéndose enterado la segunda de la actuación del disciplinado cuando la convocó a una audiencia de conciliación; (ii) ignoró el disciplinado que carecía de competencia territorial para conocer del conflicto, en la medida en que siendo juez de paz de la comuna 10, no le estaba permitido intervenir en la comuna 9 - a la que pertenece el barrio donde se suscitó el conflicto - para la cual los jueces de paz designados son los ciudadanos Rubén Darío Quintero Patino y Héctor Romero Bermúdez; (iii) no podía dirimir un asunto cuya naturaleza está reservada a la jurisdicción civil en la medida en que cada una de las partes enfrentadas estaba alegando la propiedad sobre el predio, por lo que se trataba de un asunto contencioso que acarreaba la disputa de derechos patrimoniales que, por ello, se reitera, debía ser dilucidado por la jurisdicción competente, es decir, la instancia civil, y (iv) de manera impropia el disciplinado, ignoró deliberadamente que en tratándose de un fallo en equidad no podía definir,

como en efecto lo hizo, que alguno de los contradictores, en este evento el señor Ricardo Cardona, había obrado de mala fe en el marco de la existencia de un vicio en el contrato de compraventa pues, se reiteró, tales aspectos solo debían decidirse por la jurisdicción civil. (fls. 94-106) El proveído en referencia le fue notificado en forma personal al disciplinable NELSÓN RÍOS VANEGA, el 10 de diciembre de 2012 (fl. 107), quien guardó silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, por auto del 5 de febrero de 2013, se corrió traslado para alegatos de conclusión. (fl. 137) Oportunidad ésta en la cual el convocado presentó un escrito el día 6 de marzo de 2013, denominado descargos (fls. 140 a 145), y en su texto se refiere a los cargos formulados, entendiéndose que el disciplinable no presentó oportunamente los descargos, teniéndose ahora su escrito como el de alegatos de conclusión, en aras de garantizarle su derecho de defensa, en este memorial hizo una abierta defensa de su intervención para solucionar el litigio que enfrentó a Olga Beatriz Díaz Pineda con Ricardo de Jesús Cardona Castañeda refiriendo al respecto que, si bien al comienzo de la misma las dos partes no acudieron de consuno a solicitarla, con posterioridad y de común acuerdo suscribieron el acta en ese sentido con lo que, en su criterio, no se puede hablar de coacción hacia ellas quienes, además, jamás lo promulgaron de esa manera pues se les garantizó el

derecho de acceso a la administración de justicia. Sostiene el Juez de Paz que era lógico suponer que había diferencias entre los administrados, cada uno invocaba su derecho de posesión, por 2 metros del predio, advirtiendo que ya la señora Díaz poseía los metros restantes. La parte en disputa a todas luces era conciliable y que por voluntad de las partes se debatiría, esperando se lograra un acuerdo, o se definiría por vía de autoridad. Afirma que el acta de no conciliación carece de vicios, el objeto y la causa eran lícitas, ya que el conflicto era susceptible de someterse a la Ley 497. Señala que no existió daño o perjuicio a las partes y que su actuar fue con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, y debe prevalecer la buena fe de lo actuado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 16 de abril de 2013 (fl. 148 y ss.), por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor NÉLSON RÍOS VANEGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 10 DE ARMENIA y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 12 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999.

Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras identificar que la Ley 497 de 1999 es la que reglamenta la organización y funcionamiento de los jueces de paz; citar los artículos 9º, 10° y 23, relacionados con su competencia, competencia territorial y de la solicitud; que para que el juez de paz RÍOS VANEGAS pudiera asumir el conocimiento del conflicto existente Ricardo de Jesús Cardona y Olga Beatriz Díaz Pineda era necesario que: (i) las dos partes de consuno hubieran pedido su intervención; (ii) las partes enfrentadas residieran en el lugar en que el Juez de Paz ejerce su jurisdicción o, en su defecto, que los hechos originadores del conflicto hubieran acaecido en su zona de influencia o que los extremos de la controversia lo designaran de común acuerdo, y (iii), que el litigio estuviera en el ámbito de los asuntos que pueden conocer los jueces de paz, pues se trataba de un asunto contencioso que acarreaba discusión sobre la posesión o la propiedad de un inmueble. Al respecto señala la Sala Dual Seccional que: “Ha quedado demostrado hasta la saciedad que Ricardo de Jesús Cardona y Olga Beatriz Díaz Pineda no solicitaron de entrada, de común acuerdo y en forma voluntaria que el Juez en equidad mediara en el conflicto a fin de buscar solucionarlo. Véase que en la ampliación de la queja de la señora Díaz Pineda y en la propia versión del disciplinado se revela que las partes enfrentadas no solicitaron de consuno la intervención en el conflicto del juez de paz pues solo lo pidió el

señor Cardona con lo cual cuando la proponente de la queja acudió ante aquel se encontró con un hecho cumplido que fue determinante para que se resignara a que las discrepancias con el vendedor de su lote fueran dirimidas por esa jurisdicción especial.” De otra parte sostiene la providencia impugnada que el juez de paz NELSON RÍOS VANEGAS desconoció el artículo 10° de la ley 497 de 1999, en tanto carecía de competencia para intervenir en un conflicto que no se había suscitado en el ámbito territorial que le fue asignado, por cuanto él está asignado a la comuna 10, denominada "Quimbaya" y el conflicto se suscitó en el barrio "Granada" que corresponde la comuna 9, "Los Fundadores" no obstante lo cual actuó en un asunto en relación con el cual carecía de competencia territorial.

Indica la Sala de Instancia que: “también desconoció en forma deliberada que carecía de competencia para tratar un asunto en el cual cada uno de los enfrentados alegada tener la propiedad sobre el predio que fue objeto de compraventa por lo que correspondía a la jurisdicción civil dirimir el conflicto pues se trataba de un trámite contencioso que acarreaba un debate relacionado con derechos reales y con implicaciones que no eran de su competencia. Sin embargo, ignorando lo dicho el juez de paz ocupó una parte considerable del fallo de 7 de junio de 2011 a analizar la conducta asumida por el vendedor Cardona y para ello realizó consideraciones propias de un debate que debe darse en el ámbito de un proceso civil.”

Continua la Sala concluyendo que: “Tal como se dijo en el pliego de cargos, la falta en que incurrió el Juez de Paz de la comuna 10 de Armenia es grave dolosa. Por tanto, considera la Sala que es imperativo sostener la calificación dada a la falta, debido a los comportamientos transgresores perpetrados por NELSON RÍOS VANEGAS, quien asumió el conocimiento de un asunto para el cual no estaba habilitado dejando de lado que debía contarse con el acuerdo de las dos partes enfrentadas en el conflicto, que se trataba de una materia que no podía dilucidarse en sede de la justicia en equidad y que carecía de competencia territorial para actuar. En consecuencia, con base en lo contemplado en los artículos 42 a 47 de la ley 734 de 2002 y en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, se impondrá a NELSON RÍOS VANEGAS la sanción de suspensión en el cargo por el lapso de DOCE (12) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término.” APELACIÓN En escrito radicado el día 24 de abril de 2013, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que no se ha probado jurídicamente, por parte de la sala disciplinaria, que la sentencia en equidad no haya cumplido con los preceptos constitucionales y legales; en cuanto a que las partes no acudieron de forma voluntaria y de común acuerdo a solicitar su intervención, alega que: “solo al momento de firmar el acta de conocimiento las dos personas en conflicto activan la norma, pues la alternativa surge por lo general de una idea o petición ya sea entre ellos

mismos o en un lugar que les provee las condiciones necesarias y que sea espontaneo la norma no determina como y donde debe darse el acuerdo de voluntades, sino que lo manifiesten, nunca surge en dos personas a la vez, el señor Ricardo de Jesús tubo esta idea y posteriormente con la compañía de un tercero reunió la segunda persona para que el común acuerdo surgiera. No está comprobado que el hecho en ese momento estuviera cumplido, ya que en ese instante no habían firmado la solicitud de conocimiento y no determino la resignación de la señora Díaz, pues antes de esto este despacho los invito sin presión ni coacción alguna a solucionar sus diferencias de forma amable, y nunca obligada o resignada, pues la aceptación fue totalmente voluntaria por que creyeron que era un momento propicio para empezar a solucionar sus diferencias, y no por sentirse presionados o limitados, la norma dice la competencia del juez de paz comienza con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito y el juez de paz dejara constancia en un acta que firmaran las partes y el juez, activando la norma procesal. …no se ha comprobado objetivamente, por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria, en el auto y la sentencia lo actuado por este despacho, en lo concerniente a la competencia territorial, dado que la norma aludida, no es explícita, y tiene en su forma defecto, en contra del principio de fácil acceso a la administración de justicia. Por tanto no imponer a Nelson Ríos Vanegas la sanción de suspensión del cargo o el término definido de 12 meses.” Culmina señalando que la transgresión del artículo 153.1 de la ley 270 de

1996 y lo contrariado, en los artículos 9,10.23 de la ley 497 de 199, en la motivación de la sentencia, son conceptos críticos y no de carácter técnico jurídico, ni objetivos. Solo conlleva a un análisis conceptual académico, y no precisado jurídicamente dejando abierto la posibilidad de constituir una violación al derecho del acceso a la justicia, y la violación a la independencia y autonomía de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 2.- Aspectos Generales En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor NÉLSON RÍOS VANEGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 10 DE ARMENIA y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 12 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9, 10 y 23 de la Ley

497 de 1999. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los

puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia3, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria4. (…) 2 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ibid. 4 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005.

5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos

con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99). La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia7. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 7 Ibid. pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo

conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad8.

7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”.

Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la 8 Ibíd. jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al

procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.

9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 19999 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.

10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos: 9 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz.

a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9°).

11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas:

a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. b. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral 10 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto (s.f.t.). c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el

acta de solicitud, en forma pública11 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo12, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. 10 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). 11 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 12 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado (s.f.t.).

g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz.” En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con el procedimiento adelantado y el fallo proferido en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. 4.- Análisis del caso concreto El señor NÉLSON RÍOS VANEGAS, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 10 DE ARMENIA, fue convocado a juicio disci

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