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CSDJ - F63001110200020120011801ADJUNTA20120709153031-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120011801ADJUNTA20120709153031-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 630011102000201200118 01 Aprobado Según Acta No. 55 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que concede derecho de petición Decisión: confirma VISTOS Negada la ponencia presentada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 dentro del recurso de amparo presentado por la señora LUZ MERY ÁRIAS LIÉVANO –mediante apoderadacontra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO donde se concedió el derecho de petición. HECHOS La apoderada de la actora a través del presente recurso de amparo, solicitó – el 12 de abril de 2012- (fl.7) la protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital y la protección especial a las personas de la tercera edad, mismos que estimo lesionados por las autoridades accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Manifestó que su patrocinada ha laborado en diferentes entidades del sector público “entre ellas para el Jardín Infantil Nacional de Armenia Quindío, entidad que actualmente no existe”, prestando sus servicios “desde el 28 de octubre de 1974 al 31 de enero de 1982 en el cargo de auxiliar de servicios generales III-5 tal y como consta en la certificación anexa expedida por el Ministerio de Educación Nacional” y en estos momentos la tutelante “se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de mayo de 1992 sufragando aportes con varios patronales siendo el último el Colegio Antonio Ricaute de la ciudad de Armenia, cotizando un total de 327,43 semanas al ISS”, pero reportando un total de 1038,57 semanas entre la realizadas a Caja de Previsión Social y al ISS. 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MARÍA ISBELIA FONSECA

GONZÁLEZ y ANTONIO SUÁREZ NIÑO (fl.50).

Tras exponer los argumentos por los cuales se le debe aplicar el régimen de transición y aducir que su patrocinada tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez, precisó que las entidades en las cuales ha laborado su poderdante “deben expedir los formatos 1 CERTIFICACIÓN DE PERIODOS

DE VINCULACIÓN LABORAL PARA BONOS PENSIONALES y formato 2

CERTIFICACIÓN SALARIO BASE formatos únicos obligatorios adoptados por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO…para la expedición de bonos

pensionales”. Adujo que mediante derecho de petición, la tutelante solicitó a la Gobernación del Quindío la “expedición de los formatos 1 y 2 para los tiempos laborales en el Jardín Infantil Nacional de Armenia”, mismo que se respondió –el 1º de abril de 2009- “señalándole que debía dirigirse al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en Bogotá, por cuanto el nombramiento se había hecho por una resolución del orden nacional” e igualmente fue informada que “en el Centro Educativo Ciudad Milagro del Municipio de Armenia, reposan los archivos del Jardín Infantil de Armenia” fue por ello que –el 31 de enero de 2012se solicitó a dicho plantel educativo “la certificación y expedición de los formatos 1 y 2 para los fines ya mencionados, quienes por medio de oficio del 10 de febrero de 2012 manifiesta no tener dicha información”. Fue por ello que –el 18 de enero de 2012la solicitante “envió al Ministerio de Educación Nacional, solicitud de expedición de los formatos 1 y 2 para los tiempos laborados en el Jardín Infantil Nacional de Armenia”, siéndole expedido por dicha cartera el formato 1 “pero en cuanto a la expedición del FORMATO 2 señala que en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no se encuentran las nóminas de los planteles, razón por la cual indica que es el JARDÍN INFANTIL NACIONAL de Armenia Quindío, quien debe expedir dicho formato para calcular el bono pensional”, por tanto conforme a lo certificado con el formato 1 se acredita que “los aportes para pensión durante el periodo 28/10/1974 a 31/1/1982 laborado en el JARDÍN INFANTIL

NACIONAL de Armenia se realizaron a CAJANAL”, pero a lo cual –el 16 de julio de 2010dicha entidad informó a la petente que “no se encontraron aportes a pensión a su nombre y que la entidad ahora en liquidación, no posee archivos históricos que permita certificar dichos aportes”. Trascribió las certificaciones de servicios que expidió tanto la Gobernación del Quindío, como el Ministerio de Educación Nacional y adujo que para el trámite de la pensión de vejez “es absolutamente necesario anexar los formatos 1 y 2 de certificación de información laboral y certificación del salario base, que en el caso de mi poderdante, deber ser expedidos por las entidades que han certificados los tiempos por ella laborados esto es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO” no obstante lo cual y pese a las reiteradas peticiones “no se ha logrado obtener la expedición del FORMATO 2 CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE documento sin el cual no puede la señora LUZ MERY ARIAS LIEVANO adelantar los trámites ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el reconocimiento de su pensión de vejez”. Con fundamento en lo anotado solicitó “ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia respectiva se expida el FORMATO 2 DE CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE de los tiempos laborales por mi poderdante en el JARDÍN INFANTIL NACIONAL DE ARMENIA, conforme a

las certificaciones expedidas por las entidades accionadas sobre el tiempo laborado por la señora LUZ MERY ARIAS LIEVANO en el JARDÍN INFANTIL

NACIONAL DE ARMENIA”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 13 de abril de 2012 (fl.30) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a las entidades accionadas a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste e igualmente reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la actora. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, compareció la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

(fl.33) e informó las fechas dentro de las cuales laboró la actora y además adujo que en tales términos “se expidió el certificado de tiempo de servicios, especificando los periodos laborales y se especificó sustancialmente que no existían evidencias de los descuentos de los años 1975 a 1982. De igual forma con el fin de aclarar la situación de la accionante mediante oficio No. 2865 se le remitió mediante oficio respuesta al derecho de petición, indicando el trámite que se debe adelantar. El accionante pretende que la administración asuma una responsabilidad que no le corresponda y que conteste sus requerimientos accediendo a la totalidad de lo requerido y certifique responsabilidades que no le compete. Así mismo se aclara que se revisó la información de nóminas que reposan en la Gobernación y no se encuentra información del JARDÍN INFANTIL NACIONAL DE ARMENIA por cuanto el archivo de esta institución se traslado al Centro Educativo Ciudad

Milagro del Municipio de Armenia Quindío”. Agregó que “no es procedente que la administración certifique al capricho de un ciudadano asuntos que no son materia de certificación y que siéndolos se han certificado” y tras citar jurisprudencia relacionada con el derecho de petición concluyó que “la Gobernación del Quindío no ha vulnerado ninguno de los derechos argumentados por el accionante, ni hay una amenaza existente de una perturbación en los mismos supuestos”. Por su parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (fl.52), solicitó – previa referencia de las funciones a su cargola desvinculación del trámite tutelar al no tener responsabilidad alguna de cara a las peticiones de la actora, toda vez que las diferentes peticiones elevadas por su parte han sido contestadas en debida forma, pues “para el Ministerio es materialmente imposible certificarle a la accionante información que reposan en entidades distintas a esta”. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 25 de abril de 2012 (fl.44) decidió “tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social” de la actora y al efecto dispuso: “[…] SE ORDENA a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO…o a quien haga sus veces, para que proceda, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que aquí se profiere, a dar respuesta, clara, concreta y de fondo a la mencionada solicitud escrita de la ciudadana LUZ MERY ÁRIAS LIEVANO… inherente con la certificación del salario base en el formato No. 2 durante el

tiempo de servicios prestados al JARDÍN INFANTIL NACIONAL DE ARMENIA como Auxiliar de Servicios Generales III-5 durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1982 so pena de incurrir en las sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”. A efecto de arribar a la citada determinación, argumentó –previa referencia a los soportes fácticos de la solicitud de amparo y de identificar jurisprudencia relacionada con el derecho de peticiónque conforme lo dispone el artículo 7º del Decreto 2709 de 1994, la “certificación sobre salario base en el formato No. 2 respecto del tiempo de servicio de la señora LUZ MERY ÁRIAS LIEVANO en la Institución Educativa Jardín Infantil Nacional de Armenia, corresponde expedirla a la Secretaria de Educación Departamental del Quindío por ser la entidad empleadora” y frente a tal obligación esta dependencia no puede informar a la actora no haber encontrado “en el archivo de nóminas información del establecimiento Jardín Infantil Nacional de Armenia, la cual refiere fue trasladado al Centro Educativo Ciudad Milagro del Municipio de Armenia, entidad que a través de su Rector informó que la encargada de absolver una petición de esta naturaleza es la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, no siendo de recibo que ante la ausencia de dicha documental es imposible expedir la certificación solicitada, cuando existen soportes de los cuales puede obtenerse la información”. Resaltó que la petente “no debe correr con las eventuales irregularidades en el manejo de los archivos por parte de la Secretaria de Educación

Departamental del Quindío, circunstancia a la cual es ajena, por tanto no debe asumir tal responsabilidad, pues tal proceder no solo es lesivo de su derecho fundamental de petición sino que pone en riesgo el de la seguridad social que dicha documental la requiere para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez”. IMPUGNACIÓN La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO impugnó la decisión de instancia (fl.66) e indicó que dicha dependencia “es responsable de la Oficina de Servicios Administrativos de la Secretaria de Educación de tramitar las certificaciones laborales de los funcionarios y ex funcionarios de la Secretaria y del personal docente” y en cumplimiento de la misma “mediante certificado No. 35218 expedido por la Coordinadora de Servicios Administrativos de la Secretaria de Educación Departamental se le indicó claramente a la accionante su situación en los periodos comprendidos entre el 27 de agosto de 1975 al 01 de febrero de 1982, indicándose claramente que una vez revisados los libros de archivo no se encontró datos en las rendiciones de cuentas y nóminas para confirmar si se hicieron o no descuentos de ley para el periodo referido” (s.f.t.) (fl.67). Resaltó que “la accionante pretende que la administración asuma una responsabilidad que no le corresponda y que conteste sus requerimientos accediendo a la totalidad de lo requerido y certifique responsabilidades que no le compete” y por tanto “no es procedente que la administración certifique al capricho de un ciudadano asuntos que no son materia de certificación y que siéndolos se han certificado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Quinta de Decisión ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Ante la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala Dual procede a efectuar un análisis –integralde los argumentos aducidos por el juez de amparo de primer grado desde los cuales estimó la existencia de lesión al derecho de petición tomando como marco referencial lo alegado por la entidad accionada, para tal propósito se presentan a continuación los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen al derecho de petición, para proseguir con el estudio del caso concreto. 1.- Consideraciones sobre los alcances del derecho de petición. En efecto conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala Dual estima -oportuno recordarque el derecho de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen las personas para formular solicitudes o requerir la expedición de copias documentales -no sujetas a reservaa las autoridades correspondientes y –en consecuenciaobtener de estas una pronta y completa respuesta sobre el particular2, para por dicha vía materializar el carácter público de la función estatal y conceder eficacia a uno de los elementos centrales de la filosofía del Estado Moderno, cual es el conocimiento efectivo -por parte del ciudadanode los criterios

tenidos en cuenta por la administración para la adopción de las decisiones o la exposición de los mismos para su negativa. Ahora bien, las anteriores precisiones conceptuales han tenido desarrollo jurisprudencial en la sentencia T-371 de 2005 donde la Corte Constitucional 2 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998. estableció los siguientes lineamientos dogmáticos a efecto de definir el núcleo esencial del derecho de petición: “3. Derecho de petición.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.3 Así, por ejemplo, en la sentencia T – 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este

derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002, T-075 y T-114 de 2003, entre otras. tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera4: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una

respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10 (s.f.t.)”. En este orden de ideas y conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición posee como elementos estructurales los siguientes: i).- La 4 En tal sentido pueden revisarse las sentencias T–377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 7 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

posibilidad cierta y efectiva de elevar -en términos respetuosossolicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii).- Obtener respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii).- La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados -plena correspondencia entre la petición y la respuestaexcluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv).- La pronta y efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. Bajo los anteriores parámetros, se procede a revisar la situación fáctica puesta de presente por la actora y de cara a la misma escrutar sí el amparo declarado tiene soporte normativo o en caso concretarlo proceder a su revocatoria al no observar lesión al mismo. 2.- Análisis del caso concreto.- De entrada debe advertirse que la Sala Dual comparte la posición jurídica adoptada por el fallador de instancia desde la cual consideró que no le asiste responsabilidad alguna al Ministerio accionado, toda vez que dicha cartera respondió –el 3 de febrero de 2012el derecho de petición presentado ante dicha dependencia e igualmente expidió el Formato No. 1 (cfr. fl. 13) el cual se encuentra acorde con el régimen jurídico que delimita su competencia, por tanto no le asiste obligación alguna de cara a las tareas administrativas que

deben cumplir los entes territoriales. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 944 de 1999 Por lo anotado y conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la actora ante el sinnúmero de respuestas dadas a sus reclamos, presentó –el enero de 2012- (fl.25) derecho de petición ante el Centro Educativo Ciudad Milagro –plantel adscrito a la Secretaria de Educación Departamental del Quindío-, mismo donde narró los hechos tal como fueron expuestos con el recurso de amparo relacionados a su situación laboral y en dicha oportunidad solicitó: “[…] se me expida los formatos 1 y 2 de certificación de información laboral y certificación de salario base debidamente diligenciados, correspondiente al tiempo laborado en el Jardín Infantil de Armenia Quindío fue desde el 28 de octubre de 1974 al 31 de enero de 1982, en el cargo de auxiliar de servicios generales III-5. PETICIÓN SUBSIDIARIA.- 1.- Subsidiariamente me permito solicitar se expida certificación en la que conste el tiempo laborado en el Jardín Infantil Nacional de Armenia Quindío, esto es desde el 28 de octubre de 1974 al 31 de enero de 1982, en el cargo de auxiliar de servicios generales III-5, el salario devengado y la entidad a la cual se hizo el correspondiente aporte a la seguridad social, lo anterior teniendo en cuenta que la Secretaria de Educación Departamental informa que es dicha institución en donde reposan los archivos del Jardín Infantil Nacional de Armenia Quindío” (fl.26). A la referida petición dio respuesta la Institución Educativa Cámara Junior

donde informó a la actora que tal establecimiento “no fue la entidad nominadora, solicitamos el favor de dirigirse a la Secretaria de Educación Municipal o Departamental que son las entidades encargadas del tema” (fl.27). Ahora bien, obra en el plenario copia de la respuesta dada por la Secretaria de Educación –fechada el 18 de marzo de 2010- (fl.73) donde dicha entidad no accedió a los reclamos de la actora, sino que por el contrario le solicitó información a efecto de darle trámite a los formatos 1 y 2 de la siguiente forma: “Para diligenciar los campos de los periodos de aportes para pensión del formato 1 consecutivo 37, numeral 30, comprendidos entre el 29/2/1984 al 30/5/1984 -1/6/1984 al 30/11/1984 – 28/2/1991 al 30/11/1991 usted debe aportar alguna de estas evidencias: .- Desprendibles de pago de sueldos realizados por esta entidad a su nombre de los periodos comprendidos entre el 29/2/1984 al 30/5/1984 – 1/6/1984 al 30/11/1984 y del 28/2/1991 al 30/11/1991 donde se relacione la entidad a la cual usted realizó los aportes de ley para pensión. .- Certificación de la entidad administradora de pensiones, donde se determine que usted cotizó para pensión con esta entidad en los periodos comprendidos entre el 29/2/1984 al 30/5/1984 – 1/6/1984 al 30/11/1984 y del 28/2/1991 al

30/11/1991. De igual manera esta información servirá de soporte para diligenciar información del formato 2 consecutivo 34, en los periodos comprendidos 29/2/1984 al 30/5/1984 – 1/6/1984 al 30/11/1984 y del 28/2/1991 al 30/11/1991. Para diligencias los campos de los periodos de aportes para pensión del formato 1 consecutivo 39 numeral 30, comprendidos entre el 27/8/1975 al 1/2/1982 usted debe aportar evidencias tales como: .- Desprendibles de pago de sueldos realizados por esta entidad a su nombre en el periodo comprendido entre el 27/8/1975 al 1/2/1982 donde se relacione la entidad a la cual realizó los aportes de ley para pensión. .- Certificación de una entidad administradora de pensiones, donde se determine que usted cotizó para pensión con esta entidad en el periodo comprendido entre el 27/8/1975 al 1/2/1982. De igual manera la información que usted aporte servirá de soporte para diligenciar información del formato 2, para el periodo comprendido entre el 27/8/1975 al 1/2/1982” (fl.73). A efecto de contextualizar los pedimentos de la actora, no debe perderse de vista que la Secretaria accionada certificó que la petente estuvo vinculada laboralmente y “prestó sus servicios al Departamento del Quindío como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES de la siguiente manera: .- Según Resolución 4715 del 04 de agosto de 1975, nómbrese en periodo de prueba a partir del 27 de agosto de 1975, como Auxiliar de Servicios Generales

en el Jardín Infantil Nacional de Armenia. .- Según Resolución 7112 del 06 de mayo de 1982 a partir del 01 de febrero de 1982, acéptese la renuncia presentada por la Auxiliar de Servicios Generales del Jardín Infantil Nacional de Armenia” (fl.16). En suma de cara al anterior relato se tiene certeza que desde el momento mismo que la actora presentó el derecho de petición y con el mismo elevó la solicitud que le fueran expedidos los “Formularios 1 y 2” a efecto de tramitar la pensión de vejez, ha trascurrido un lapso superior a quince días, mismo que supera sobradamente los plazos fijados por la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional para atender las solicitudes que tienen como objeto el referido temario y en tal virtud, se está frente a una lesión a sus garantías superiores tornando procedente el amparo constitucional y desde tal punto de vista resulta imperativo proteger el derecho de petición a efecto que la tutelante obtenga una respuesta de fondo que defina su aspiración prestacional, pues no puede permanecer su reclamo en la indefinición a la espera que sea la tutelante quien aporte la documentación que debe estar en los archivos de la Secretaria accionada y solo una vez –la petenterealice ello proceder a darle trámite a las peticiones incoadas por la ex trabajadora ya que la eficacia y garantía de los derechos fundamentales no puede diluirse en múltiples respuestas que en nada satisfacen el motivo de amparo y menos haciendo radicar en cabeza de la proponente de tutela de obligaciones que no le corresponden asumir, pues los documentos que

soportan los diferentes estados laborales de la solicitante deben obrar en los archivos de la dependencia accionada. Lo anterior por cuanto las exculpaciones dadas por la entidad accionada no tienen la entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las situaciones de orden administrativo o de desorden en el manejo y custodia de archivos, no pueden calificarse como razones para justificar la indiligencia en la cual incurrió la accionada o hacer depender la respuesta de los soportes que remita la misma petente, pues dicho razonar invierte la lógica operativa del Estado a quien le corresponde –como empleadorcontar con la documentación requerida para evacuar la petición de la actora, por lo anterior se CONFIRMA la decisión de primer grado al avizorar un claro desconocimiento del derecho de petición de la tutelante, tal como se decreta en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que protegió el derecho de petición de la señora LUZ MERY ÁRIAS LIÉVANO conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: - Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 05

ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

Accionante: Luz Mery Arias Liévano.

Accionados: Departamento del Quindío – Secretaria de Educación y

Ministerio de Educación Nacional.

Rad.: 630011102000201200118 01.

Aprobado en Sala Dual Quinta de Decisión No. 055 del 22 de junio de 2012. M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que debió revocarse el fallo impugnado, y en su orden, negar el amparo deprecado por la señora Luz Mery Arias Liévano, conforme las razones que pasan a esgrimirse: Véase como, el colegio donde pudo reposar la información se destruyó por el terremoto de 1999, y por otro lado, la Secretaría de Educación Departamental no contaba con la información requerida por la actora, como se le hizo saber el 16 de marzo del 2010, cuando la Coordinadora de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, señaló que “Revisados los libros de archivo no se encuentran datos en las rendiciones de cuentas y nóminas, para confirmar si se hicieron o no descuentos de ley para el año 1975 a 1982”12 suministrándole, de contera, la

información con la que contaba y además, comunicándole que para lograr su cometido, podría allegar otros documentos, tales como desprendibles de pago o certificaciones de las entidades recaudadoras. Lo anterior reflejaba, la imposibilidad en que se encontraba dicha entidad para acceder a procurar la información que de larga data –débase advertir-, había venido solicitando la ciudadana petente. No puede perderse de vista que el derecho de petición ha sido elevado por la accionante desde el año 2009, con largos espacios temporales en los que no se observa actuación alguna, pues retomó el asunto en el año 2012, cuando ya se le había dicho que no se contaba con la información. No obstante dicho análisis, y volviendo al punto de la imposibilidad en que se encontraba la administración para proveer la información pedida por la actora, debe la suscrita, traer a colación lo que al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional13. “(…) frente a la particular mención en relación con la dilación, mora o renuencia en que incurren con frecuencia e injustificadamente algu

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