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CSDJ - F63001110200020120013401ADJUNTA20130617105939-2013

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Título
CSDJ - F63001110200020120013401ADJUNTA20130617105939-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200134 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciada: Gustavo Sarta Sosa.

Denunciante: Jorge Enrique Rodríguez Peralta.

Primera Instancia: Sanciona Suspensión de 8 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO SARTA SOSA contra el fallo del 12 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante comunicación del 15 de marzo de 2012 por el Director de Sanidad de la Policía Nacional; Brigadier General Jorge Enrique Rodríguez Peralta, comunicó que “el 1 M.P. Antonio Suárez Niño, sala Dual con la H.M. María Isbelia Fonseca González.-

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 630011102000201200134 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado GUSTAVO SARTA SOSA, quien apoderó al ciudadano Adrián Felipe Sarta en una demanda de reparación directa que tramitó contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, no ha aportado para el pago de la indemnización a que fue condenada la demandada la copia del auto aprobatorio de la conciliación de 15 de septiembre de 2011 con constancia de que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo a pesar de los requerimientos que en tal sentido le ha hecho la funcionaria encargada de los procesos judiciales de la entidad con lo que está dilatando la entrega del documento debido a que su poderdante le revocó el poder para recibir, haciéndose imposible efectuar el pago, lo que precipitará que proceda a cancelar mayores intereses al momento de tener que realizarlo.” (fls. 2 a 5 c.o).

Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 10 de mayo de 2012 al Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO SARTA SOSA, procediendo a señalar el 13 de junio de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o.). El día señalado se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con

la participación del disciplinado donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado GUSTAVO SARTA SOSA indicando que luego de tramitar un proceso de reparación directa a favor de su sobrino Adrían Felipe Sarta contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y que un juzgado de descongestión dictara sentencia favorable en donde radicó de manera equivocada en la secretaria general el 30 de septiembre de 2011 los documentos correspondientes para el pago de la indemnización, cuando ha debido hacerlo en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Manifestó que con posterioridad se enteró de la revocatoria del poder para recibir, por lo cual inició incidente de regulación de honorarios y luego el 9 de mayo de 2012

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recibió una comunicación en la que expresaban que debía allegar copia de la providencia correspondiente con constancia de ejecutoria.

Señaló que por causa de toda la dilación que ha sido objeto envió sendas comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de la Policía Nacional y advirtió que de ninguna manera ha dilatado la reclamación ante la entidad demandada y desde mayo de 2012, el Juzgado no ha realizado pronunciamiento relacionado con la solicitud de copias que hizo. A continuación el disciplinado aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de

otras, las cuales fueron decretadas. - Obra oficio del 22 de junio de 2012 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia remite el expediente contentivo de acción de reparación directa No. 2006-00188 de Adrián Felipe Sarta Arias contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. (fl. 29 y c.a.) El día 25 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado donde se recibió el testimonio del señor ANCIZAR SARTA SOSA quien señaló que el investigado es su hermano y siendo abogado le adelantó un proceso a su hijo Adrían Felipe Sarta Arias contra la Policía Nacional que salió favorable, pero no se ha podido cobrar la indemnización debido a que no aparece la primera copia de la sentencia. Testimonio de ADRÍAN FELIPE SARTA ARIAS quien indicó que el investigado fue su apoderado en un proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional en el cual no se acordaron honorarios, pero a finales del año 2011 el doctor SARTA

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SOSA le manifestó que eran del 50%, siendo esa la razón por la cual le revocó el poder, pero finalmente los dejó en el 35% que le parece exagerado.

De otra parte, señaló que aún no se le ha pagado la indemnización debido a que el encartado no allegó la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo, a pesar que quedó establecido que le fue entregada al abogado investigado, por lo que le tocó solicitar una copia sustitutiva de tal providencia. A continuación se suspendió la diligencia. En audiencia celebrada el día 23 de agosto de 2012 con la asistencia del investigado, procedió el Magistrado sustanciador a formular pliego de cargos contra el doctor GUSTAVO SARTA SOSA por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, imputándola a título de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la medida en que habiendo recibido oportunamente la primera copia del acuerdo conciliatorio con constancia de ejecutoria, que es la que presta mérito ejecutivo por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de Armenia, no la presentó ante la Jefatura Jurídica de Sanidad de la Policía Nacional, a fin de realizar el pago de la indemnización a que fue condenada esa entidad con ocasión del proceso de reparación directa que promovió en su contra ADRÍAN FELIPE SARTA ARIAS. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de juzgamiento.- El día 29 de agosto de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado recibiendo declaración de la señora ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia señalando que ella expidió la constancia que obra a folio 674 del c.a. en donde se relacionó la entrega al abogado GUSTAVO SARTA SOSA de la primera copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo.

Señaló que en la constancia no quedó fecha de entrega pero cree que fue en el año 2011, pero pasados unos 3 o 4 meses le pidió el favor al investigado para que suscribiera dicha constancia, lo cual hizo el 13 de febrero de 2012 sin ninguna reparación al respecto. A continuación se le dio el uso de la palabra al disciplinado para que expusiera sus alegaciones finales, quien concretó a lo siguiente: Que el día 29 o 30 de septiembre de 2011 radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional en Bogotá entidad demandada dentro del proceso de reparación directa por parte del señor ADRÍAN FELIPE SARTA ARIAS, los documentos que le fueran entregados por parte del Juzgado de Conocimiento en la Secretaria de dicho despacho unos cuatro meses después. Adujo que simplemente la entidad demandada está aprovechando el hecho que le fue

revocado el poder por parte del demandante tres meses después de haber radicado la documentación y está evadiendo el cumplimiento de una obligación conciliada, además que nunca extravió u ocultó documento alguno. La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 12 de septiembre de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO SARTA SOSA, de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de suspensión de ocho (8) meses del ejercicio profesional, al concluir que dicho letrado incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos informados.

Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que “…el abogado GUSTAVO SARTA SOSA incurrió en inobservancia del deber establecido en el artículo 28.10 que le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en la medida en que no presentó ante la Jefatura Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los documentos pertinentes, es decir, la primera copia del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio con constancia de ejecutoria, que es la que presta mérito ejecutivo, a fin de que se

realizará el pago de la indemnización a que fue condenada esa entidad con ocasión del proceso de reparación directa que promovió en su contra el ciudadano Adrián Felipe Sarta Arias, con la consecuente afectación no solo a su representado sino a la demanda que debido al trascurso del tiempo deberá asumir una mayor carga económica para cumplir con lo decidido en la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia. Dicho en otros términos: la labor obstructiva desplegada por este profesional del derecho consistente en no allegar ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional los documentos entregados por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia ha sido determinante para que el pago ordenado no se produzca, ocasionando de esa manera innegable afectación económica a su cliente y a la parte demandada y vencida en el proceso de reparación directa.” (fls. 57 a 74 c.o). La apelación.- Contra la anterior decisión el disciplinado en escrito radicado el 4 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación aduciendo que no se valoró la prueba testimonial rendida por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Armenia que declaró haber cometido una falsedad material obligándolo moralmente a firmar un documento que no leyó y en donde aceptó la entrega de unos documentos.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que no existe contravención disciplinaria, pues al A quo ha basado su fallo en suposiciones, actividades del año 2012 que tienen solución de continuidad con lo que se sentenció, se cobró en el año 2011 y los juzgados y funcionarios involucrados, son los únicos responsables que no se haya enviado un papel a Bogotá.

Manifestó que se concilió una sentencia que ella misma presta mérito ejecutivo y se llevó a la ciudad de Bogotá, lo que un General ahora interpreta como requisito ineludible es del año 2012 y en su modesta opinión no se requiere para pagarse una sentencia de condena, y esa se llevó oportunamente. (fls 76 y s.s. c.o.). Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 9 de octubre de 2012. (fl. 85 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 7 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 6 de marzo de 2013, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 12 C. 2ª Inst.).

Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 6 de marzo de 2013, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 11 c. 2ª Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado GUSTAVO SARTA SOSA, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado GUSTAVO SARTA SOSA fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el

código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación. De las pruebas documentales allegadas al plenario se observó que el encartado en su condición de apoderado de ADRIÁN FELIPE SARTA ARIAS promovió el 12 de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2006 demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, donde el día 5 de julio de 2011 el Juzgado de Descongestión del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró responsable a la demandada condenándosele al pago de perjuicios.

Dicha sentencia fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada y el Juzgado señaló el día 12 de septiembre de 2011 para la audiencia de conciliación, donde las partes acordaron que la pasiva cancelaría el monto ordenado en la sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del auto que aprobara la mencionada conciliación, sujetándose al turno respectivo y la consecuente entrega de los documentos necesarios para estos menesteres, hecho que se verificó el día 15 de septiembre de 2011 cuando el juzgado de conocimiento le impartió aprobación y declaró terminado el asunto. (fls. 551 y s.s. c.a 3, fls 149 y s.s. c.a 4). A folio 674 del c.a. 3, la señora ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS Secretaria del Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia expidió constancia en donde relacionó la entrega al abogado GUSTAVO SARTA SOSA de la primera copia que presta merito ejecutivo del auto que aprobó la conciliación de fecha 15 de septiembre de 2011,

signado en señal de aceptación por parte del abogado GUSTAVO SARTA SOSA. La Jefatura de asuntos jurídicos de la dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 27 de enero de 2012 remitió comunicación al abogado indicándolo que no había llegado la primera copia auténtica de la providencia con la constancia de ejecutoria y que presta mérito ejecutivo conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 661 c.a. 3). Ante esta situación procedió el profesional investigado a solicitar al Juzgado de conocimiento que le expidiera la copia auténtica con las constancias de ser primera

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN copia y prestar mérito ejecutivo, pedimento que fue negado por auto del 29 de febrero de 2012, por cuanto ya le había sido entregadas. (fl. 681 c.a. 3).

Con base en el anterior recuento probatorio queda demostrado de manera objetiva que el profesional de derecho investigado incurrió en la falta enrostrada, toda vez que a pesar de haber recibido por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia las copias auténticas con las constancias de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, no las aportó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hecho por el cual fue increpado para que las allegara, hecho que generó que el proceso de pago se dilatara, causando perjuicios

económicos a su cliente. Ahora bien, manifestó el disciplinado en su escrito de apelación que la primera instancia no había valorado correctamente la prueba testimonial vertida por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, pues que esta había manifestado que no hizo entrega de las copias auténticas con las constancia de ser primera copia y prestar merito ejecutivo, situación que no es cierta, pues al escuchar su declaración en el audio que contiene el “cd” que contiene su declaración, lo que manifestó contrario a lo señalado por el inconforme, es que en el momento de la entrega de dichas copias no se dejo constancia, pero pasados unos meses se encontró con el encartado y solicitó que firmara la constancia en tal sentido, lo que él hizo sin ningún reparo, situación completamente distinta a la esgrima por el investigado, luego con ello se pudo establecer que el profesional del derecho recibió la documentación y no la entregó a la entidad obligada al pago a favor de su cliente. De conformidad del artículo 2142 del Código Civil, indica que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Asimismo el artículo 2144, ibídem señala que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o

que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. Es por lo anterior, que en cabeza del profesional del derecho investigado está la responsabilidad de aportar la documentación completa y exigida por la normatividad para el pago de la indemnización, pues él como apoderado sabe cómo se acredita y necesariamente sabe que solo la primera copia de un fallo judicial presta mérito ejecutivo conforme al artículo 115 del c.p.c., que señala “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.” De ninguna manera puede un profesional del derecho trasladar su injustificada negligencia, pues no otra cosa puede colegirse del indisciplinado que no desarrolló el cumplimiento de su función y retardó prolongadamente a su arbitrio un deber adquirido para con su cliente, irresponsabilidad profesional que asumió de manera voluntaria y consiente al omitir un manejo diligente en su actividad profesional. De igual manera, si por alguna razón extravió las mencionadas copias debió dar cumplimiento al citado artículo que señala que “en caso de pérdida o de destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la

expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.”, situación que si bien intentó hacer, no lo hizo con las exigencias del dicho normado, razón por la cual como quedó señalado en precedencia el juzgado de conocimiento le negó su petición.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Ahora respecto de la crítica que hace el disciplinado a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se

verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado. Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el resto del abundante material probatorio recaudado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la

existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de diligencia del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico. Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente las solicitudes del impugnante en su escrito de alzada y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado GUSTAVO SARTA SOSA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente al cobro de la indemnización a favor de su cliente, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a aportar la documentación necesaria y obligatoria para el pago de esta clase de indemnizaciones que le fue encomendada.

Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado para la época de los hechos registraba antecedentes (sanciones de censura y suspensión de 6 meses por las faltas del artículo 50 del Decreto 196 de 1971, impuestas mediante sentencias del 5 de septiembre y 21 de noviembre de 2007 folio 7 c.o); igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la

misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace

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