CSDJ - F63001110200020120013601ADJUNTA20141217110046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120013601ADJUNTA20141217110046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200136 01 / 2730 A Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 declaró disciplinariamente responsable al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN, de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante envío por correo fue recibido en el Seccional de instancia el 25 de abril de 2012, copia de la contestación de la demanda efectuada por el togado disciplinado en su condición de curador ad lítem del señor John Jader Hurtado Herrera, dentro del proceso ejecutivo que se surtía en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia –Quindío, por la demanda efectuada por María Faridy Bermúdez Luna, en donde el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, consignó términos que pueden llegar a estar contra del debido respeto que exige el estatuto deontológico que rige la profesión de los abogados, en relación con la
apoderada de la contraparte doctora María Victoria Mejía Bermúdez, (fls. 1 a 12, c.o.). 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño, quien actuó como ponente y María Isabel Fonseca González República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A Abogado Segunda Instancia Con memorial adiado del 29 de mayo de 2012, la doctora María Victoria Mejía Bermúdez, aportó copia de la misma contestación de la demanda efectuada por el doctor GONZÁLEZ BAENA, solicitando se le investigara por el lenguaje desconsiderado que utilizó al referirse a ella, en donde manifestó la quejosa se hicieron referencias personales y familiares que no tienen ninguna relación con el proceso en donde ella funge como apoderada de la parte actora, (fls. 20 a 26, c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, mediante búsqueda en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados se hizo constar que GABINO GONZÁLEZ BAENA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.523.131, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 16.058, la cual se encuentra vigente, (fl.
10), y con certificado No. 27.158 del 10 de mayo de 2012, se verificó que cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios2:
1. Expediente No. 630011102000200500182 01
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Sentencia del: 27 de marzo de 2008
Sanción: Censura Falta: Artículo 55 del Decreto 196 de 1971
2. Expediente No. 630011102000200500228 01
Magistrada Ponente: Rubén Darío Henao Orozco Sentencia del: 18 de junio de 2008
Sanción: Suspensión de seis (6) meses Faltas: Artículos 50, 52.2 y 54.4 del Decreto 196 de 1971
Inicio: 27 de octubre de 2008
Fin: 26 de abril de 2009
El Seccional de instancia, mediante proveído del 10 de mayo de 2012, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a 2 Folios 13 a 14 , c.o. 1ª instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A Abogado Segunda Instancia cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de junio de 2012, a las 3:30 p.m. (fl. 17, c.o.).
Con auto de ponente del 31 de mayo de 2012, se dispuso la incorporación del escrito y anexos, allegados a esa Seccional por parte la doctora María Victoria Mejía Bermúdez, antes ya referido, (fl. 27, c.o.). En la fecha y hora programada no se pudo realizar la audiencia por la incomparecencia del abogado disciplinado, asistiendo la doctora María Victoria Mejía Bermúdez, a quien se le interrogó si sabia de la procedencia del primer escrito remitido al Consejo Seccional de instancia por correo, quien dijo desconocer su remitente y refirió que en efecto ella había enviado el segundo, por lo cual el Magistrado investigador dispuso tener a la letrada como la quejosa dentro del proceso disciplinario y procedió a reprogramar para el 4 de julio de 2012, a las 8:00 a.m., para celebrar la audiencia (fl. 31, c.o. y cd. anexo). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a la fecha y hora señalada, El Magistrado sustanciador verifico la no asistencia del disciplinado, en consecuencia le designó defensor de oficio al doctor Luis Alberto Ducuara Serna, quien estando presente tomo posesión del cargo y se le reconoció personería para actuar, también asistió la quejosa; luego de lo cual se dio lectura a los dos escritos que dieron inicio al proceso disciplinario. Se le dió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas, quien señaló hasta ese momento conocer la queja, por lo que para ejercer un derecho de defensa solicitó la suspensión de la audiencia conforme con lo
señalado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; además para poder realizar contacto directo con el disciplinado; accediéndose a ello. El Magistrado sustanciador decreto de oficio la prueba para solicitarle al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia la copia integral del expediente con radicado No. 2012-00005, proceso ejecutivo singular de María Faridy Bermúdez República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A Abogado Segunda Instancia Luna contra Jhon Jadeer Hurtado Herrera y fijó para el 26 de julio de 2012, a las 10:30 a.m., la continuación de la misma, (fl. 36, c.o. y cd. anexo). En la fecha y hora programada se reanudó la audiencia, contando con la presencia de la quejosa, el defensor de oficio y el togado disciplinado, quien indicó que asumiría su propia defensa y en consecuencia el Magistrado sustanciador, procedió a relevarlo del cargo. El doctor González Baena en versión libre indicó que el escrito con el cual realizó la contestación de la demanda y que fue el motivo de queja disciplinaria, no contiene calificativos en contra de la profesional del derecho de manera injuriosa, irrespetuosa, descomedidos o groseros, ya que resaltan sus calidades morales y
personales de mujer. En ese mismo sentido afirmó que para que una conducta irrespetuosa pueda ser calificada como injuria debe atribuírsele a una determinada persona el comportamiento deshonroso, lo cual no sucede en el escrito que presentó. Manifestó que en la contestación de la demanda, realizó comentarios de la manera como se encuentra redactada la demanda, afirmando que sabe derecho pero no redacción con la intención de corregirla, más no de injuriarla. Señaló que dentro del proceso ejecutivo donde es curador ad lítem del demandado, ha percibido la vulneración del derecho de defensa de su prohijado y cuando se lo ha puesto en conocimiento al Juez a través de las excepciones o proponiendo nulidades, éste ha reaccionado con “autos injustos” y sin fundamento jurídico y la devolución de unos escritos a su oficina en los cuales se peticionaba el cumplimiento de la ley; finalizó siendo enfático que su actuar no genera conducta que deba ser materia de reproche y en consecuencia se debe archivar la investigación que se adelanta en su contra, sin realizar alguna solicitud de pruebas. El Magistrado sustanciador, procedió a incorporar las documentales referentes a las copias del proceso ejecutivo singular, seguido en el Juzgado Segundo República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A
Abogado Segunda Instancia Promiscuo Municipal de Circasia –Quindío, ajo el radicado No. 2012-00005 de María Faridy Bermúdez Luna contra su prohijado, dándose el traslado de ley sin objeción alguna. En ampliación de la queja la doctora María Victoria Mejía Bermúdez, previamente juramentada depuso que se ratifica del escrito de queja y además desde que lo presentó el togado se ha dedicado a llamarla y enviarle mensajes de texto en tres oportunidades en horas de la madrugada (3:00 a.m., 2:38 a.m. y 2:43 a.m.), sin entender que es lo que pretende con ello, ya que no tiene con él ninguna relación diferente a la del proceso, señaló que solicitó a las empresas de telefonía móvil donde tiene sus abonados telefónicos le expidiera las certificaciones correspondientes pero que ellas no lo hacen sino por orden judicial, por lo cual solicitó que se ordenaran las mismas y que el abogado sea interrogado sobre esta situación. La magistratura le confirió el uso de la palabra al togado para que interrogara a la quejosa, y éste comenzó aceptando las llamadas y el mensaje de texto, a efectos que se prescinda de la prueba por la quejosa solicitada, y realizó una explicación sobre las mismas por lo cual se le increpó para que se limitara a realzar cuestionamientos sobre los hechos de la queja a la deponente, a quien le interrogó sobre cuáles eran los perjuicios que le había traído el escrito materia de autos, indicando que son eminentemente morales. La doctora informó que sus números de móvil son 3146925677 3155302390 y por
su parte el togado disciplinado expuso que el suyo es 315040937, luego de lo cual el Magistrado sustanciador dispuso la compulsa de copias para ante la Fiscalía General de la Nación por las posibles actos en que pudiese estar incurso debido a las llamadas antes referidas, señalándose el 9 de agosto de 2012, a las 9:30 p.m., para la prosecución de la audiencia, (fls. 40 y 41, c.o. y cd. anexo). Dando continuidad a la audiencia, se verificó la asistencia de la quejosa y el togado disciplinado, en donde el Magistrado sustanciador al verificar que se ha agotado la etapa probatoria y no existiendo más para practicar, procedió República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A Abogado Segunda Instancia informarle al disciplinado la posibilidad de confesar la falta y los beneficios que ello contemplaba, quien no aceptó haber transgredido el estatuto deontológico de la profesión, y en consecuencia se entró a la calificación jurídica de la actuación, realizando en recuento fáctico de lo que obra en el plenario y formuló cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que la jurista no observó el deber de mesura, seriedad,
ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte, contemplado en el numeral 7º del artículo 28, ejusdem. A dicha conclusión llegó, por cuanto en el escrito en que se dio contestación a la demanda se encuentran consignadas expresiones que generan afrentas contra la autoridad moral y la auto estima de la doctora Mejía Bermúdez, las cuales no estaban dirigidas a controvertir el asunto propio del proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia –Quindío; sino por el contrario a injuriar a la apoderada de la contraparte, al consignar en el escrito términos desobligantes e irrespetuosos constitutivos de afrenta, sarcasmo y menoscabo de su autoestima. Falta que se endilgo en la modalidad dolosa por cuanto del escrito se desprende el animus injuriandi, con el que se refirió a su colega. Luego de lo cual se dejó constancia sobre la observancia de la legalidad y el debido proceso en estas diligencias que se adelantan contra el abogado disciplinado. El pliego de cargos fue notificado en estrados, y el togado disciplinado requirió para que le fueran concedidos cinco (5) días para solicitar pruebas accediendo la magistratura a ello, disponiendo además a compulsar copias a la Sala Disciplinaria de la Seccional de instancia del acta surtida y la grabación del cd, así como de los memoriales contenidos en los folios 52 a 54 de las copias del proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-00005, para que se verifique las conductas en que pudo haber incurrido el togado como faltas disciplinarias en los escritos obrantes a dichos folios, fijándose el día 16 de agosto de 2012, a las 2:00 p.m., para
proseguir con el proceso. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A Abogado Segunda Instancia Reanudada la audiencia conforme a la programación antes efectuada, se verificó la asistencia del disciplinado a quien se le dio el uso de la palabra para que realizara la solicitud de pruebas quien peticiono las siguientes:
1. Tener como tal la factura de venta 7 18054348 1 de Servientrega fechada en abril 24 de 2012, respecto a un sobre enviado por Gabino González a la magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ al Palacio de Justicia de Armenia, contentivo de una copia informal del escrito de excepciones de marzo 26 de 2012 que presentó como curador ad lítem, en el proceso de ejecución 201200005 de MARÍA FARIDY BERMÚDEZ LUNA, contra JOHN JADER HURTADO
HERRERA, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia -Quindío.
2. Ampliación de la declaración de la apoderada MEJIA BERMÚDEZ, a fin que precise y explique: i) en que consistieron los irrespetos que ella cita; ii) cuál fue el texto del mensaje escrito por celular que le envió con motivo del asesinato de su padre de 75 años, el 19 de junio de 2012, a las 6:45 p.m. en el Barrio La
Castellana de Armenia; iii) si alguna vez le contestó sus llamadas a muy temprana hora, en caso afirmativo que temas trataron; y, iv) para interrogarla.
3. Declaración del Juez Segundo Promiscuo de Circasia –Quindío, MILLER GAITAN MARTÍNEZ, con el objeto de probar que mancilló los artículos 37-2, 3 y 4, y el parágrafo, y 150-9 del Código de Procedimiento Civil, y las leyes 270 de 1996 y 374 de 2002.
4. Declaración de EDNA YURANI U\RGO QUINTERO y MICHAEL JOHAN BENJUMEA PULGARIN, a fin de probar los hechos alegados en la contestación de la demanda.
5. Oficiar a la empresa de celulares CLARO de SAO en Armenia, para que remitan el mensaje de texto de pésame que envió desde su número 310 5040937 al de la quejosa, lo mismo que la grabación de las llamadas, entrantes y salientes, entre los dos abonados después del 19 de junio de 2012, o desde antes si la Sala lo estima útil.
6. Oficiar a la Fiscalía en Armenia para que certifiquen la fecha del asesinato perpetrado en junio 19 de 2012.
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7. Dejar constancia que fui el defensor de la apoderada de la parte demandante donde sirvo de curador ad lítem, hoy testigo de cargo MARÍA VICTORIA MEJÍA BERMUDEZ, en proceso disciplinario 2007-0000, el cual terminó con absolución y tramitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío donde fue quejoso
JORGE LUIS LÓPEZ VELEZ.
8. Tener como prueba y solicitar copia de la demanda en proceso de primera instancia y la contestación suscrita por él como curador ad lítem, en proceso ordinario de primera instancia 2010-00397 dé GERARDO RINCÓN GIRALDO, contra ANA MARÍA y YULLI NATHALIA ARROYAVE MORENO del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; para probar que hasta el profesor universitario de Armenia de apellidos CEBALLOS DEL FRESNO, quien actúa como apoderado del demandante, comete errores de sintaxis de construcción y régimen de la lengua castellana, escribe mal, de la misma Facultad de Derecho de donde egresó la quejosa.
9. Tener como prueba la página 21 del 09 de diciembre de 2011, donde se publican los motivos que tuvo CAMILO JIMÉNEZ para renunciar a su cátedra de periodismo en la Javeriana, dado que no se pudo comunicar con sus alumnos y un recorte del periódico El Tiempo de Bogotá del martes 14 de agosto de 2012, donde aparece que profesores universitarios y alumnos no entienden lo que leen o no leen lo que escriben, pero casi siempre de fotocopias no de libros, y que las
universidades carecen de políticas claras de lectura y escritura de cada disciplina y en su lugar ofrecen cursos generales que no les enseñan a escribir para su formación.
10. Solicitar copia del expediente 2010-00261, que recoge la historia del proceso ordinario sobre declaración de existencia de unión marital de hecho de EDNA YURANI LARGO QUINTERO, contra MICHAEL JOHAN BENJUMEA PULGARIN, del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, donde la Jueza titular del despacho y el abogado de la demandante arremeten brutalmente contra él por cumplir con los deberes de curador ad lítem, narrando episodios que se han presentado en el mismo.
11. Ordenar una copia del expediente 2011-00322, de restitución de BIBIANA MARCELA RESTREPO GUTIÉRREZ, contra LEIDY VIVIANA FRANQUIL PULGARIN, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, a fin de establecer ostensible prevaricato.
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12. Solicitar una copia de la tutela 2012-00191 de Bibiana Marcela Restrepo Gutiérrez, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, tramitada en primera instancia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en proceso
de restitución de inmueble arrendado 2011-00322, contra Leidy Viviana Franquil Pulgarin que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia con ponencia del magistrado MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, donde se aprecia que confirmaron la ilicitud.
13. Declaración de la columnista SALUD HERNÁNDEZ MORA, del ex profesor de la Javeriana CAMILO JIMÉNEZ y de DANIEL SAMPER PIZANO, del Periódico El Tiempo Avenida Eldorado de la capital de la República, de los directores de La
Crónica del Quindío MIGUEL ÁNGEL ROJAS ARIAS, carrera 14 con calle 9, del semanario Eje Noticias JOSÉ OCTAVIO MARÍN NARANJO carrera 13 calle 23 esquina Edificio Camacol, y de los abogados URIEL CÉSPEDES ROJAS, calle 21 13-51 oficina 302 Edificio Valorización, RAÚL CASTAÑEDA calle 22 No. 15-53 piso 5, OMAR GARCÍA GARCÍA, carrera 14 No. 16-47, y del ex Juez Tercero Civil Municipal de Armenia y reciente magistrado DUBERNEY GRISALES HERRERA Tribunal Superior de Mocoa, para que declaren lo que sepan acerca de la contestación de la demanda en proceso de ejecución 2012-00005 del Juzgado Segundo de Circasia, de María Faridy Bermúdez contra John Jader Hurtado, y acerca de la garantía constitucional de la libertad de expresar y difundir el
pensamiento y opiniones, y sobre la prohibición de la censura.
14. Tener en cuenta una copia del mandamiento de pago del 20 de mayo de 2011, del escrito que él presentó como curador ad lítem, de la contestación de noviembre 9 del mismo año y del auto donde se anuló el proceso 2011-00258 de Banco Popular contra Hernando Segovia, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, por petición suya como curador ad lítem, y además donde aceptó -el ahora magistradoque había usado mal el verbo "adosar" pues lo hizo como sinónimo de aportar; donde le insinuó que abstenerse de poner el pagaré por la espalda o contigua o en la mitad a la manera de un sandwich al expediente, pero si agregarlo a las diligencias. Informándole que el verbo de origen francés adosar no es sinónimo de acompañar, aportar, presentar o aducir, después de consultar los diccionarios de la Real Academia Española, el Pequeño Larousse, el Encarta y el de Usos Comunes de la Lengua Castellana de María Moliner, que aceptó a continuación en un proveído.
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15. Solicitar copia del expediente citado en el numeral anterior que recoge el
proceso 2011-00258 de Banco Popular contra Hernando Segovia, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, donde actúo como curador ad lítem.
16. Ordenar se trasladen las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso disciplinario 2005-00228, tramitado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, propuesto por la entonces administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE MARFIL, Gloria Mercedes González Trujillo contra él, a fin de establecer los argumentos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia.
17. Oficiar el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia para que certifique el valor consignado por el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE MARFIL, a efectos de terminar el proceso de ejecución número 2008-00107, en su contra donde parece como demandante su sustituto, doctor Javier Rivera Arenas y cual fue el origen de la deuda y el titulo que se usó con mérito ejecutivo.
18. Declaración del ex administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES
DE MARFIL, Luis Fernando García Arroyave, en la calle 22 No. 15-53 oficia 201 de Armenia, para que explique por qué concilio en la sede de la Cámara de Comercio Norte de Armenia, una deuda relacionada con el apartamento 102, bloque 4, ubicado en la calle 10 Norte No. 18-351 de Armenia de propiedad de Hernando Javier Farfan Valencia, el 31 de octubre de 2008, por la suma de $2'800.000,00.
19. Declaración del actual administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE MAFIL, a fin de que explique por qué tuvo que cancelar, el 31 de
octubre de 2008 la suma de $3'600.000,00, en proceso de ejecución 2008-00107 contra ese conjunto, del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, a fin de terminarlo por pago de las pretensiones y las costas.
20. Las que se desprendan de las anteriores.
21. Las que de oficio decrete la instancia disciplinaria.
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22. Tener en cuenta el criterio plasmado en memorial del 29 mayo de 2007, dirigido al magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, en el proceso 2007-00002, cuando se habló de supuestos falsos y de otras argumentaciones impropias, en proceso disciplinario de JORGE LUIS LÓPEZ VELEZ, contra la abogada MARÍA
VICTORIA MEJÍA BERMUDEZ, proceso 2012-00136.
23. Decretar una inspección judicial al proceso de divorcio 2003-00473 del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, donde fue demandante María Rita Lodoño Patiño y demandado Raúl Alvarado González, para establecer si la abogada exonerada allí Marleny Marín Henao, representó simultáneamente primero al demandado como curadora y luego a la demandante, desplazando al
suscrito abogado de la demandante. Terminó anunciado que pueden existir más de ser el caso, conforme lo establece el inciso 2º artículo 107 Ley 1123, las aportas se incorporaron al expediente a folios 55 a 56. En seguida el Magistrado sustanciador, se pronunció de las pruebas solicitadas, para lo cual tuvo en cuenta la conducencia, pertinencia y la utilidad de ellas para el proceso disciplinario que se encontraba en curso, admitiendo tener como prueba la documental indicada en el numeral primero indicando que la misma ya reposa en el proceso, así como escuchar en ampliación de queja a la proponente María Victoria Mejía Bermúdez; negando las restantes por inconducentes, impertinentes y superfluas, esbozando individualmente las razones de tal negativa, decisión notificada en estrados; frente a la cual el investigado interpuso y sustentó el recurso de reposición en relación con la negativa a la práctica de las pruebas enunciadas en los numerales 3, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 antes referidos, el cual fue resuelto adversamente. Concluyó la audiencia verificando la legalidad de lo actuado hasta ese momento y determino no hacer decreto oficioso de pruebas, fijando para el 23 de agosto de 2012, a las 11:00 a.m., para la realización de la audiencia de juzgamiento, (fls. 48 y vto., c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la
el togado disciplinado y la quejosa, se incorporó como prueba la prueba la factura República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A
Abogado Segunda Instancia No. 7 180543481, de "Servientrega" con fecha del 24 de abril de 2012, referente al sobre que contiene la contestación de la demanda efectuada por el abogado disciplinado en el proceso ejecutivo promovido por María Faridy Bermúdez Luna contra John Jader Hurtado Herrera que se tramitaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia. Se escuchó en ampliación de la queja a la letrada María Victoria Mejía Bermúdez, quien afirmó que en el escrito de contestación de la demanda ejecutiva efectuado por el togado disciplinado en su condición de curador ad lítem del demandado Hurtado Herrera, dentro del proceso que ella adelantó en nombre y representación de María Faridy Bermúdez Luna, se realizaron en su contra afirmaciones irrespetuosas, groseras y descorteses; las cuales nada tenían que ver con el desarrollo del mismo. Volvió a indicar que la llamarla a su móvil a las tres de la mañana, luego de enterarse de la formulación de la queja disciplinaria, con el pretexto de darle las condolencias por el deceso de su padre. Agregó que con respecto a la representación que realizó el abogado González
Baena en una investigación disciplinaria en su contra, la cual culminó con decisión favorable, no tiene la entidad para pasar por alto el trato de que fue objeto en el memorial de contestación de la demanda, ya que éste estuvo alejado de las normas de la cortesía y la consideración, siendo en consecuencia víctima de una agresión en su condición de mujer a través de la utilización de afirmaciones irrespetuosas realizadas en un contexto de sarcasmo y ofensa. En alegatos de conclusión el doctor González Baena expresó que debe proferirse sentencia absolutoria, aunque nunca debió haberse iniciado el trámite disciplinario por cuanto de una parte fue él quien envió a través de "Servientrega" el memorial de contestación de la demanda en el proceso ejecutivo que se tramita contra el señor John Jader Hurtado Herrera en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia, con el fin de dar a conocer las anomalías que se estaban cometiendo por parte del director del proceso en éste; y, de otra por que los términos que utilizó en el memorial están dirigidos a revelar que los profesionales del derecho deben actuar respetando el uso del idioma castellano, agregando que con ello su intención jamás tuvo el ánimo de injuriar a la contraparte sino de corregir las inexactitudes en que incurrió al esgrimir los fundamentos de la demanda. Sostuvo que nunca buscó ofender a la abogada María Victoria Mejía Bermúdez ya que los términos usados en la contestación de la demanda buscaron cuestionar República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200136 01 / 2730 A Abogado Segunda Instancia sus razones, reiterando la ausencia de la falta ya que en el caso materia de análisis no se tipificó la conducta descrita en el artículo 32 del estatuto deontológico, porque en la contestación de la demanda trató muy bien a la apoderada de la parte actora y, además, porque esa norma no puede desconocer el artículo 20 de la Constitución Política que garantiza a los ciudadanos la posibilidad de expresar su pensamiento y prohíbe la censura; concluyendo que en el proceso disciplinario está erradicada cualquier forma de responsabilidad objetiva. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 59, c.o. y cd. anexo). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN, de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuidas al profesional, toda vez que demostró en
grado de plenitud probatoria que, en el escrito de contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2005-00005 llevado a cabo en el Juzgado
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