CSDJ - F63001110200020120013901ADJUNTA20130304184508-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120013901ADJUNTA20130304184508-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 630011102000201200139 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Consulta: Sentencia sancionatoria contra el abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien actuó como ponente y MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. falta descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, reiterada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora MARÍA MERCEDES AGUDELO GAVIRIA, el día 11 de abril de 2012, formuló queja disciplinaria contra el abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, informando que -aproximadamente tres (3) años atrásle
encargó al profesional el cobro judicial de una letra de cambio, por valor de $3.000.000 en contra del señor Luis Humberto Hurtado. Agregó que tuvo conocimiento que el cobro se realizó extrajudicialmente, por cuanto el deudor le fue cancelando la obligación en cuotas, de las cuales el denunciado le entregó únicamente la suma de $400.000 “y por el dinero restante me suscribió una letra de cambio”. Afirmó que hasta la fecha de la queja no le ha entregado el valor correspondiente (fls. 1 a 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual se allegó al diligenciamiento el certificado No. 44823, por medio del cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados certificó la calidad de profesional del derecho de SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, identificado con la cédula de ciudanía número 4532257, siendo portador de la tarjeta profesional número 31855, la cual se encuentra vigente (fl. 6). Según auto de 10 de mayo de 2012, se decretó la apertura de investigación en contra de la profesional, procediéndose a señalar como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de junio de la citada anualidad, a la hora de las 8:30 a.m. (fl. 8), oportunidad en la cual se dio lectura a la queja formulada y, a continuación, se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien solicitó escuchar en declaración al señor Luis Humberto Hurtado, prueba decretada por el
despacho, el cual -de oficioconsideró necesario recibir la declaración de Reinaldo Cifuentes, suspendiéndose la diligencia para su aducción al proceso. Se señaló como nueva fecha para adelantarla el 27 de junio de 2012 a la hora de las 9.30 a.m. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA - PLIEGO DE CARGOS En la oportunidad indicada se reinició la audiencia, se escuchó en declaración a Luis Humberto Hurtado, quien informó que canceló al profesional el valor de la deuda contraída con la señora MARÍA MERCEDES AGUDELO GAVIRIA en varias cuotas. A continuación, la directora del proceso procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, previa valoración de las pruebas allegadas, encontrando que el disciplinado pudo haber transgredido el deber establecido en el artículo 47 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, hoy contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que le impone la obligación de actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales. Es así como le imputó la falta descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época en que se comenzaron a consumar los hechos, consistente en utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero, falta consagrada actualmente en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La situación fáctica en la cual se soportó la imputación, consistió en que “presuntamente se apropió de una suma de dinero que no le pertenecía
porque al producirse el pago así fuera parcial de la deuda que tenía el ciudadano Luis Hurtado con la señora María Mercedes Agudelo Gaviria, estaba obligado a entregarle el dinero cancelado a la mayor brevedad posible, lo cual no realizó […]” La conducta fue imputada a título de DOLO. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien manifestó que era su deseo confesar la conducta, por lo cual solicitó la imposición de la sanción más benigna, en consideración a que carece de antecedentes disciplinarios, acto con fundamento en el cual el Magistrado sustanciador procedió a revisar la legalidad de la actuación, la que encontró ajustada al ordenamiento jurídico, informando a los intervinientes que la sentencia se proferiría en el término previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con CENSURA al abogado SILVANO SALVADOR PINILLA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 reiterada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que se encuentra plenamente demostrado, no solamente por la denuncia formulada sino por la declaración del deudor y la confesión efectuada por el profesional del derecho investigado, que efectivamente recibió las sumas de dinero
correspondientes a la obligación objeto de cobro prejudicial de manos del deudor Luis Hurtado, en cuantía inicial de $400.000, los cuales canceló a su cliente, un valor adicional de $400.000 que en decir del investigado “se le volvió plata de bolsillo”, aceptando igualmente una letra de cambio para garantizar los restantes $400.000. Consideró que el investigado “no obró conforme se lo imponían sus obligaciones profesionales, pues optó por apropiarse de tales montos, cuando lo ético hubiera sido haberlos entregado a su clienta.” No advirtió causal de justificación alguna de la conducta antiética del profesional, quien confesó haber incurrido en la falta disciplinaria imputada. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, teniendo en cuenta la circunstancia de atenuación de la conducta consistente en la confesión de la misma, para imponerle CENSURA, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 45 Literal B de la Ley 1123 de 2007. La providencia anterior fue oportunamente notificada a los sujetos procesales, sin que se presentara recurso de apelación, motivo por el cual arribó a ésta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional de
CONSULTA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La competencia para conocer el presente auto en apelación está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley Estatuaria de la Administración de Justicia, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la
nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, falta por la que resultara sancionado el abogado inculpado se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella prescribe: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la honradez del abogado cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función
que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.
Caso concreto: Ahora bien, conforme a los elementos de prueba obrantes en el plenario, en especial la denuncia, su ampliación, la declaración del señor Luis Hernando Hurtado referida en el acápite de antecedentes de esta providencia y la confesión del investigado, fácil es concluir que efectivamente la señora MARÍA MERCEDES AGUDELO GAVIRIA efectivamente celebró -en forma verbal-, contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, a efectos de que adelantara el cobro de la obligación contenida en una letra de cambio aceptada por Luis Hurtado, con quien llegó a un acuerdo extrajudicial para el pago de la obligación, a lo cual procedió en cuotas, dineros que tan sólo fueron parcialmente devueltos a su cliente.
En este orden de ideas, se encuentra demostrada en grado de certeza la materialidad de la conducta imputada como falta disciplinaria, pues se está ante la no entrega inmediata al cliente de los dineros provenientes de la gestión profesional encomendada, circunstancia en torno a la cual el recurrente no realiza oposición alguna. Así las cosas y para evitar juicios de responsabilidad objetiva, la Sala asume la tarea de indagar sobre la existencia de los motivos que impulsaron al encartado para no hacer entrega inmediata de dicha suma a sus titulares y frente a este tópico encuentra que no existe justificación alguna, máxime cuando el profesional admitió su incursión en la falta imputada.
En consideración a las circunstancias referidas se encuentra debidamente acreditada la falta y la responsabilidad del investigado, quien lesionó el deber de honradez que debe profesarse con los clientes, pues voluntariamente decidió no hacer entrega de los dineros cancelados producto del encargo profesional encomendado, proceder que debe ser reprochado por esta jurisdicción por configurar una clara trasgresión a los deberes profesionales de honradez debida al cliente. No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que en tratándose de la falta contra la honradez consumada por la no entrega inmediata de los dineros al cliente, la misma ha sido considerada como de carácter permanente y sus extremos temporales se determinan entre la fecha de recibo de los dineros por parte del abogado y la de devolución, encontrando que en el sub examine el abogado empezó a recibir dinero tres años antes de la queja, esto es en el año 2009, motivo por el cual las faltas se consumaron íntegramente bajo la legislación vigente, de tal manera que no era procedente hacer referencia al numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, el cual para dicha data ya había perdido vigencia, no pudiendo aplicarse -como lo consideró el A Quo-, motivo por el cual se modificará la sentencia en el sentido de eliminar esta referencia normativa, dejando únicamente la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En lo que corresponde a la sanción, la misma debe confirmarse, pues para el caso por ser la mínima prevista por el ordenamiento para esta conducta, en tanto se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del
investigado y la confesión de la conducta; injusto disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fuera dosificada por la Sala de origen, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional como para el evento ha ocurrido y sin que en su contrario se vislumbre ninguna justificación; razones más que suficientes por las que se confirmará la sentencia y la sanción impuesta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 12 de julio del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, reiterada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007., eliminando las referencias normativas al numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y confirmar la sanción de CENSURA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro,
enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.015 del 27 de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación: 110010102000201200139 01
Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado SILVANO SALVADOR PINILLA PINILLA, como autor de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra
debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)4, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi
modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem
para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA, 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos
ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,9 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como 9Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo.
En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primercuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo
cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses
Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidadmínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD EN CAURTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO MAXIMO Cuando existan circunstancias de Cuando no existan circunstancias de atenuación agravación ni atenuación Para obtener el margen de movilidad del tercer cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (19), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto: 19 meses máximos del segundo cuarto + 8.5 exactos = 27.5 CUARTO MINIMO DE CUARTO MEDIO DE CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD 2 meses MINIMO 10.5 meses MINIMO 19 meses MINIMO 10.5 meses MAXIMO 19 meses MAXIMO 27.5 meses MAXIMO
Cuando existan Cuando no existan Cuando existan circunstancias de circunstancias de circunstancia de atenuación agravación ni atenuación atenuación o agravación Para obtener el margen de movilidad del último cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (27.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto. 27.5 meses máximos del tercer cuarto de movilidad + 8.5 exactos = 36 De tal forma que en sentido general la sanción en cada cuarto oscile con rigurosidad entre los siguientes mínimos y máximos: CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO DE DE MOVILIDAD DE MOVILIDAD DE MOVILIDAD MOVILIDAD 2 a 10.5 10.5 a 19 19 a 27.5 27.5 a 36 Cuando existan Cuando no existan Cuando existan Cuando solo existan circunstancias de circunstancias de circunstancia de circunstancias de atenuación agravación ni atenuación y agravación atenuación agravación De esta manera, considera el suscrito Magistrado que establecidos los márgenes de movilidad dentro de cada cuarto, para individualizar la sanción y en concreto para determinar a juicio del sentenciador cuál es el máximo que debe ser aplicado como sanción a determinada conducta, resulta necesario ponderar los criterios generales de la sanciónconsagradas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a: 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las
modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
En los anteriores términos dejó plasmada mi aclaración de voto.
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado