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CSDJ - F63001110200020120014101ADJUNTA20130506102020-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120014101ADJUNTA20130506102020-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA / SENTENCIA CONDENATORIA

CONFIRMA / CENSURA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción DECLARAR el cese parcial de procedimiento en favor del abogado investigado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la falta imputada al letrado en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto no asistió a la tercera audiencia de trámite, realizada el 3 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de autos. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201200141 01 (6021-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, tras

hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, en fecha 25 de abril de 2012, interpuso queja contra el abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, por la presunta negligencia del profesional del derecho al desarrollar su defensa en el proceso laboral para el cual le otorgó poder, pues al dictarse sentencia en su contra, señaló, el letrado asumió su responsabilidad y se comprometió a reembolsarle una parte del dinero de la condena, la suma de veinte millones de pesos ($20000.000), pero tan sólo le ha cancelado tres millones de pesos ($3000.000). (fls.1 a 3 c.1ª Instancia). 2.- Mediante certificación expedida el 10 de mayo de 2012, por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra sanción alguna. (fl. 6 c. 1ª Instancia). 3.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.553.982 y T.P. 80.029; el a quo dictó el 10 1 En Sala Dual con el Conjuez JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE. de mayo de 2012, auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 7 a 9 c.1ª Instancia).

3.- A través oficio No. 0761 del 31 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Armenia (Quindío), remitió copia del proceso ordinario de primera instancia, de ABEL JOSÉ RAIGOSA COLMENARES contra NORBEY BOTERO RAMÍREZ, radicado bajo el número 2006-00891-00 (fl. 12 c 1ª Instancia y c. anexo). 4.- En data 14 de junio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez se dio lectura a la queja, se surtieron las siguientes diligencias: a).- El disciplinable rindió versión libre, y luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral de autos, en el cual fungió como apoderado del demandado NORBEY BOTERO RAMÍREZ, señaló que su actuación fue diligente, y si bien el resultado no fue el esperado debía tenerse en cuenta que la gestión del profesional del derecho es de medio y no de resultado. Adujo además, que adelantó las actuaciones necesarias para presentar los testimonios de dos personas, los señores ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁN CARDONA, para lo cual procedió a llamarlos desde su oficina y solicitó al Despacho de conocimiento se les enviaran las correspondientes citaciones, pero aún no sabe porque éstos fueron renuentes a comparecer. Aclaró que por miedo y para evitar conflictos, se comprometió a reembolsarle la suma de veinte millones de pesos ($20000.000) a su poderdante, en relación con la condena impuesta en el litigio de autos, pero no porque

estuviera reconociendo su responsabilidad; afirmó haber cancelado hasta al momento, cinco millones de pesos ($5000.000), aportó copia del acuerdo de pago y recibos de abono a dicha obligación. Aclaró que el testimonio del señor VÍCTOR JULIO VELANDIA ALVARADO, administrador del negocio de su cliente, fue la causa para fallar el Juez Laboral a favor del demandante, pues declaró en contra del señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, y no el hecho de no haberse presentado los testigos en referencia, ni su inasistencia a algunas audiencias de su parte. Al ser interrogado sobre su no comparecencia a las audiencias tercera y cuarta de trámite, programadas dentro del proceso laboral de marras, indicó no acordarse la causa por la cual no asistió a las mismas. b).- Al ampliar y ratificar la queja, el señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, reiteró su inconformidad respecto de la actuación del letrado FRANCO GIRALDO, en el proceso ordinario laboral de marras, señalando que la finalidad de haber iniciado estas actuaciones, correspondía a que se ordenara al investigado cancelarle el dinero pactado por la pérdida del litigio, pues no le ha pagado algunas de las cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000). Consideró como irregularidad del letrado el no haber citado en debida forma a los testigos, ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁN CARDONA, lo cual contribuyó a dictarse la sentencia laboral en su contra, además de no haber comparecido a algunas de las audiencias de trámite.

Ordenó la práctica de pruebas, y suspendió la diligencia (fls. 14 a 23 c.1ª Instancia y CD). 5.- El 4 de julio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se recogieron las siguientes declaraciones: a).- El señor JORGE HERNÁN CARDONA OSPINA, relató que trabajó para el señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, por espacio de 6 años aproximadamente; frente a los hechos objeto de investigación, señaló no tener conocimiento del proceso laboral de marras. b).- A su turno el señor ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ LÓPEZ, adujo que labora en la empresa del señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, denominada “Credibotero”; consideró que por indiligencia del letrado encartado se falló en contra de su empleador, pues entre otras, el demandante no tenía vínculo laboral con el demandado, y no obstante el togado investigado, haberle afirmado que sería llamado como testigo en dicho proceso, nunca recibió la citación para declarar en el mismo. Relató además que el señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, les informó a sus trabajadores de la demanda laboral impuesta en su contra por el señor ABEL JOSÉ RAIGOSA COLMENARES, y del acuerdo de pago suscrito con el disciplinable, una vez se perdió el litigio de autos. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. (fls. 28, 29 c. 1ª Instancia y CD).

6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1 de agosto de 2012, se adelantaron las siguientes actuaciones: a).- Rindió declaración el contador público UBERNEY BENÍTEZ HERRERA, quien laboró para el quejoso; indicó haber declarado en el proceso laboral de marras, exponiendo lo que le constaba. b).- El Magistrado Instructor de Instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral traído en autos, y relacionar las pruebas allegadas al dossier, procedió a calificar el mérito del sumario, endilgando al abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó su decisión el aquo, indicando que el litigante no tomó las previsiones necesarias para hacer comparecer en el adelantamiento del citado proceso laboral a los testigos UBERNEY BENÍTEZ HERRERA, ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁN CARDONA, pues no asistió a evacuar dichos testimonios en las audiencias tercera y cuarta de trámite, no obstante haberlos solicitado, es decir, era una carga a él exigible. Concluyó señalando que el acuerdo suscrito entre el abogado FRANCO GIRALDO con su cliente, por el cual, el profesional del derecho se comprometió a reembolsar la mitad del dinero asignado al demandante en el asunto de autos, no era otra cosa, sino el reconocimiento de su

responsabilidad en la decisión desfavorable a su representado. c).- En vista de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable manifestó que aceptaba el cargo imputado. (fls. 33 a 35 c. 1ª Instancia y CD). 7.- A folio 36 del cuaderno de primera instancia, obra acuerdo de pago suscrito el 1 de agosto de 2012, entre el señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ y el abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, mediante el cual este último, se comprometió a cancelarle al primero la suma de diecisiete millones de pesos ($17000.000), en 34 cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000), cada una, por concepto de “frente a los perjuicios sufridos por el señor BOTERO EN EL TRAMITE DEL PROCESO que cursaba en el juzgado segundo laboral del circuito de Armenia Quindío, instaurado por el señor ABEL

JOSE RAIGOSA COLMENARES…” (Sic).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión del 30 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró responsable al abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para lo cual lo sancionó con CENSURA. Adujo el fallador de primer grado, que las pruebas allegadas al dossier

demostraban que el abogado FRANCO GIRALDO, no tomó las previsiones de rigor para asegurar la comparecencia de los testigos ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ, JORGE HERNÁN CARDONA, Y UBERNEY BENÍTEZ HERRERA, cuyas declaraciones él mismo había pedido para poder desvirtuar los argumentos expuestos en la demanda instaurada contra su poderdante, el señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ. En efecto, señaló el fallador de instancia, que al contestar la demanda el abogado inculpado, pidió las declaraciones de los precitados testigos y éstas le fueron concedidas por el juzgado de conocimiento en audiencia del 22 de agosto de 2007, pero el abogado disciplinado no realizó las gestiones pertinentes para tal fin, más aún cuando ni siquiera compareció a la tercera y cuarta audiencia de trámite. Anotó, que no obstante la intención del litigante de enmendar su descuido en el manejo del proceso a su cargo, en lo concerniente al testimonio de las personas en cita, para lo cual solicitó en segunda instancia el evacuarse dichas pruebas, éstos fueron rechazados por la Sala Laboral Familia del Tribunal Superior de Armenia, pues era evidente “que los mismos no se evacuaron por culpa atribuible al abogado de marras que no tomó las previsiones concretas para lograr la comparecencia de esas tres personas al proceso a rendir sus correspondientes versiones relacionadas con los hechos objeto de la demanda.” (Sic). Consideró igualmente que la carencia de los testimonios, así como la ausencia del abogado encartado en la tercera y cuarta audiencia de trámite,

dentro del proceso laboral traído en autos, fue determinante para verse afectado el demandado en la defensa de sus intereses, siendo ello responsabilidad del profesional del derecho que no actuó con la diligencia debida, hasta el punto de optar por incurrir en una suerte de reconocimiento de responsabilidad frente a su mandante, obligándose a través de un acta de acuerdo, a asumir el pago de una parte de lo pagado al demandante “En esa dirección, cuando el abogado disciplinado admitió cancelar 20 millones de pesos de los 43 millones que pagó el demandado al trabajador no estaba más que admitiendo su falta de diligencia apropósito del discurrir procesal”. (Sic). Frente a la dosimetría de la sanción, consideró procedente imponer al litigante la sanción de censura de conformidad con los criterios generales y de atenuación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón de haber confesado la comisión de la falta y su intención de resarcir los perjuicios irrogados al quejoso, además de carecer de antecedentes disciplinarios. (fls. 45 a 56 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 22 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl.4 c. 2ª

Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 27 de febrero de 2007 (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 22 de marzo de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no registra sanción alguna. Así mismo, se informó que en contra del litigante encartado no cursan otras investigaciones por los hechos aquí relacionados (fls. 11 y 12 c. 2ª Instancia.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Calidad de abogado del disciplinable. A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 44824 del 10 de mayo de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad

de abogado del disciplinado. 3.- De la prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de consulta, se advierte que el disciplinado actuó como apoderado del señor NORBEY BOTERO RAMÍREZ, dentro del proceso laboral de primera instancia, iniciado por el señor ABEL JOSÉ RAIGOSA COLMENARES, el cual se surtió ante el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, radicado bajo el número 2006-00891-00. Ahora, respecto de la actuación surtida al interior del proceso en referencia, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, por cuanto no asistió a las audiencias tercera y cuarta de trámite, y por no haber realizado las gestiones necesarias para que los señores ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ, JORGE HERNÁN CARDONA y UBERNEY BENÍTEZ HERRERA, rindieran testimonio, conducta adecuada a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se torna imperativo para esta Sala decretar de forma parcial, el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de no haber asistido a la tercera audiencia de trámite, la cual se celebró el día 3 de abril de 2008. Lo anterior, por cuanto habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se llevó a cabo la diligencia en comento, término durante el

cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por presentarse el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así se dispuso por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 4.- Del caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se evidencia que efectivamente el letrado encartado actuó en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de ABEL JOSÉ RAIGOSA COLMENARES contra NORBEY BOTERO RAMÍREZ, radicado bajo el número 2006-00891-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia

(Quindío), como apoderado del demandado. En el trámite del citado proceso laboral, se observa, en lo pertinente a este investigativo, entre otras actuaciones, que el abogado FRANCO GIRALDO, al momento de dar contestación a la demanda, solicitó se recibiera el testimonio de los señores ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ, JORGE HERNÁN CARDONA y UBERNEY BENÍTEZ HERRERA2, reiterando su petición de las testimoniales en la Audiencia de Conciliación celebrada el 22 de agosto de 20073. Se advierte además, que los días 3 de abril y 17 de julio de 2008, se llevaron a cabo las audiencias tercera y cuarta de trámite, a las cuales no asistió el abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO; en la última de las diligencias en mención, el Despacho ordenó se expidieran por Secretaría las boletas de citación para los testigos de la parte demandada, a fin de practicarse en la continuación de la cuarta audiencia de trámite, programada

para el día 29 de octubre de 20084. A folio 66 del expediente correspondiente al proceso laboral de marras, obra copia del telegrama enviado el 18 de julio de 2008, a los señores ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁN CARDONA, para rendir declaración en la mencionada audiencia del 29 de octubre de ese mismo año, a la cual no comparecieron5. Mediante memorial radicado el 5 de noviembre de 2008, el abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, deprecó al Juzgado de conocimiento, se 2 Fls. 14 a 19 c. anexo 3 Fls. 47 a 50 c. anexo 4 Fls. 55 a 65 c. anexo 5 Fls. 68 a 70 c. anexo citaran nuevamente a los señores GUTIÉRREZ y CARDONA, para rendir declaración6. En fecha 14 de noviembre de 2008, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la cual declaró que entre las partes en contención existió una relación laboral, condenando por ende al demandado pagar a favor del actor prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras7. A través de memorial radicado el 2 de febrero de 2009, el disciplinado sustentó el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el cual solicitó la práctica de los testimonios de los señores UBERNEY BENÍTEZ HERRERA,

ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁN CARDONA.8

En la Audiencia Pública realizada el 6 de marzo de 2009, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, declaró no procedentes las pruebas solicitadas, por cuanto era deber del litigante inculpado, presentar los testigos por él relacionados, “pero el expediente muestra su desidia porque el apoderado respectivo sólo compareció a esa primera audiencia y a la segunda…pero no así a la tercera audiencia y a la cuarta audiencia de trámite, al punto de que al agotarse ésta, hubo cierre probatorio fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento.” (Sic), concluyendo el Juez Colegiado, indicando que por culpa del letrado FRANCO GIRALDO, no se practicaron los testimonios “según se infiere de su comportamiento procesal como lo deja registrado la Sala”9 (Sic). 6 Fl. 71 c. anexo 7 Fls. 74 a 86 c. anexo. 8 Fls. 102 a 108 c. anexo. 9 Fls. 111 a 116 c. anexo Así las cosas, se advierte sin mayor elucubración la incursión del profesional del derecho, en la falta disciplinaria endilgada en sede de primera instancia, la cual aceptó cometer el abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, pues por un lado, dejó de asistir a la cuarta audiencia de trámite, practicada los días 17 de julio y 29 de octubre de 2008, actuación en la cual era deber del litigante participar, pues se practicaron pruebas testimoniales relevantes para el resultado del proceso. Por lo tanto, cuando el abogado sancionado, injustificadamente se apartó de

la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar a su suerte a su prohijado, pues así se infiere, al no presentarse a las audiencias de trámite realizadas en el proceso laboral de marras, donde se practicaron varias pruebas testimoniales deprecadas por el demandante. Por otro lado, es dable resaltar, según lo advirtiera el Tribunal Superior de Armenia, que la causa de no haberse recibido el testimonio de los señores UBERNEY BENÍTEZ HERRERA, ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁN CARDONA, es atribuible al letrado investigado, quien desatendió su deber de comparecer a las audiencias en mención, y con ello presentar a las citadas personas a rendir testimonio, al parecer, a favor del quejoso. En efecto, no obstante que se librara telegrama por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, citando a los señores ÁLVARO HERNÁN GUTIÉRREZ y JORGE HERNÁN CARDONA, ello en nada desvirtúa la responsabilidad del litigante, quien, se itera, era el interesado en aportar la declaración de las personas al litigio en referencia. Sobre este particular, se avizora entonces, sin hesitación alguna, que el letrado inculpado, dejó de hacer oportunamente las actuaciones necesarias para llevar a cabo la gestión encomendada, pues en el dossier no obra elemento de convicción indicativo de haber intentado informar o de hacer comparecer a los testigos, para presentarse a la diligencia del 29 de octubre de 2008, los cuales eran parte de la estrategia de defensa del quejoso en el

asunto laboral de autos. Respecto de la debida diligencia profesional, recuerda esta Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, tal y como se advierte en el caso objeto de estudio, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, pues dejó de asistir a las reseñadas audiencias de trámite y no presentó a declarar a las personas citadas por él tanto en la demanda como en la audiencia de conciliación. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es clara la indiligencia en que incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros

allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora bien, véase que la conducta en la cual incurrió el profesional comporta falta a la debida diligencia profesional, de naturaleza culposa, la cual aceptó cometer, y al no registrar antecedentes disciplinarios el letrado encartado, se considera ajustado, el imponer como sanción Censura al litigante inculpado, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético, máxime que el letrado ha procurado resarcir los perjuicios sufridos por su cliente con la condena pecuniaria proferida en el proceso laboral radicado bajo el número 2006-00891-00. Censura que se presenta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”10. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de

prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de CENSURA impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; el aceptar la comisión de la falta y procurar resarcir en cierta medida los perjuicios sufridos por su poderdante, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. 10 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta al aquí investigado

en los términos vistos en precedencia, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR el cese de procedimiento en favor del abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la falta imputada al letrado en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto no asistió a la audiencia tercera de trámite, realizada el 3 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, de ABEL JOSÉ RAIGOSA COLMENARES contra NORBEY BOTERO RAMÍREZ, de conformidad con las razones expuesta en este proveído.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás, la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 30 de agosto de 2012, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE AUGUSTO FRANCO GIRALDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7553982 y T.P. 80.029, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos vistos en

precedencia.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Comisiónase al Magistrado de turno de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secreta

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