CSDJ - F63001110200020120014301ADJUNTA20140130111657-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120014301ADJUNTA20140130111657-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6300 1110 2000 2012 00 143 01 Aprobado según Acta No.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA JAIRO ALONSO
GUERRERO ARANGO.
ASUNTO CONSULTA de la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al profesional JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 24 de abril de 2012, el señor JULIO CÉSAR ESCANDÓN ROMERO presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en contra del abogado JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO. La inconformidad radicó en que el quejoso le otorgó poderes al referido profesional para que tramitara 4 demandas Ejecutivas ante los Juzgados Civiles Municipales de Armenia. Afirmó que no pudo localizar al togado, ni saber de dichos procesos, pues el profesional abandonó el trámite de los mismos, hasta el punto que en dos de los procesos hubo declaratoria de Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desistimiento tácito. Afirmó que el Dr. Guerrero Arango recibió la suma de $ 400.000 por concepto de honorarios. _______________________________ 1 Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) Y MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Se acreditó dicha condición con el certificado número 44826 emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual consta que el doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.735.229, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 159500, vigente a fecha 10 de mayo de 20122.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, el a quo en auto de 10 de mayo de 20123, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, dispuso notificar al profesional investigado4 y decretó la práctica de la siguiente prueba; - Oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia a fin de remitir copias5 de los radicados Nos. 2009-420 y 2009-418, actuaciones al parecer, promovidas por el señor JULIO CÉSAR ESCANDÓN ROMERO.
2. El 14 de junio de 2012, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura a la queja, a la que comparecieron el inculpado y el quejoso.
Seguidamente el Magistrado sustanciador otorgó el uso de la palabra al disciplinado
para rendir versión libre y el doctor Guerrero Arango, solicitó suspensión de la audiencia con el fin de designar defensor de confianza; fijándose fecha para su continuación el día 4 de julio de 20126. Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
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3. El 26 de Julio de 2012, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el disciplinado asumió su defensa, el Magistrado a quo incorporó material probatorio así: _______________________________
2. Fl. 2 Cuaderno original
3. Fl. 9 Cuaderno original
4. Fl. 10 Cuaderno original
5. Copias que conformaron los anexos 1 al 6.
6. Audiencia aplazada para el 26 de Julio de 2012 por solicitud del disciplinado. - Copias del Proceso Ejecutivo promovido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, por Julio Cesar Escandón contra Jeison Stick Garzón Abella, con radicación No. 2009-4187. - Copias del Proceso Ejecutivo promovido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, por Julio Cesar Escandón contra Carlos Andrés García Muñoz, con radicación No. 2009-4208. - Copias del Proceso Ejecutivo promovido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, por Julio Cesar Escandón contra Melco Paz Paz, con radicación No. 2009-4509.
Acto seguido, el doctor Jairo Alonso Guerrero Arango rindió versión libre en la que precisó, que el quejoso acudió a su oficina para que tramitara 4 procesos ejecutivos
contra Jeison Stick Garzón Abella, Andrés García Muñoz, Melco Paz Paz y Stivinson García Palacio, le hizo entrega el señor Julio César la suma de 300 o 400 mil pesos, los cuales fueron utilizados en cada uno de los procesos que se adelantaron. Precisó el profesional que presentó las demandas correspondientes, libró por los Juzgados los oficios para concretar la medidas cautelares, sin que se haya podido notificar a los demandados de los mandamientos ejecutivos de pago, en razón a que algunos de ellos fueron trasladados de Armenia a otros lugares, Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como quiera que los demandados son agentes de la Policía Nacional.
Agregó el disciplinado, que uno de los deudores falleció por eso fue imposible efectuar el cobro del crédito. Refirió que en dos procesos vigentes correspondientes a los Juzgados Quinto y Primero Civil Municipal se va a pedir el emplazamiento como quiera que no fue posible la notificación; en cuanto al proceso en el que se decretó el desistimiento tácito fue donde falleció el demandado Melco Paz Paz y en el otro aceptó la responsabilidad porque no acató a tiempo adelantar la notificación del emplazamiento, esto es el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal. Aduce que continua como apoderado judicial del quejoso. _______________________________
7. Copias que formaron anexos 5 y 6
8. Fls. 26 al 47 del cuaderno original
9. Copias que formaron anexos 7 y 8
3.1 Seguidamente, el magistrado sustanciador procedió a dar la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas, pidiendo entonces que se deprecaran las siguientes pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo, así: - Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, con el fin que remita copia del Proceso Ejecutivo promovido por Julio César Escandón contra Stivinson García Palacio, al parecer con radicación No. 2009-44210. - Oficiar a la Oficina de Personal de la Policía Nacional11 para que informe si allí prestó sus servicios el señor Melco Paz Paz, así como también se indique sí éste falleció, en caso afirmativo remitir copia del Registro Civil de Defunción o constancia de la fecha en que se produjo el deceso. De igual forma informar si Carlos Andrés García Muñoz, Stivinson García Palacio y Yeison Stic Garzón Abella, pertenecen a esa institución policial, sí prestaron sus servicios en este departamento y si en la actualidad no lo Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacen, precisando el lugar en el que laboran. 3.2 El quejoso en la ampliación de la queja, adujo que el profesional del derecho siempre le manifestó que todo iba bien y dejó claridad que hubo dos desistimientos tácitos en los 4 procesos. La audiencia fue suspendida para el práctica de las pruebas y se fijó para el 22 de agosto de 201212.
4. Llegado el día calendado para la audiencia, en presencia del quejoso y el disciplinado, el Magistrado indicó que en razón a la reiterada inasistencia del disciplinado sin excusa a la audiencia, designó defensor de oficio al doctor Edinson Villamil Londoño a quien se le reconoció personería para actuar.
En razón a que se incorporaron las pruebas decretadas y con fundamento en el acervo probatorio recaudado, el Magistrado a quo efectuó la calificación ______________________________ 10 Copias que formaron anexos 9 y 10 11 Fl. 55 Cuaderno original 12 Audiencia aplazada para el 05 de septiembre de 2012, por inasistencia del disciplinado. jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al Dr. Guerrero Arango por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, “el profesional del derecho dejó de hacer las gestiones propias de la actuación, pues no obstante el Juzgado 4 Civil Municipal de Armenia, lo requirió para que dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria del auto del 27 de septiembre de 2011, procediera a notificar al demandado el mandamiento de pago, no obró en consecuencia con lo cual dio lugar a que el Juzgado declarar el 18 de enero de 2012, el desistimiento tácito y en consecuencia la terminación del procedimiento”, calificando la falta como culposa. El despachó calendó fecha para la audiencia de juzgamiento. El a quo indicó que no se advierte ilicitud sustancial disciplinaria de parte del
disciplinado en relación con las gestiones que realizó para el cobro ejecutivo de los Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO créditos que tenía el proponente con los señores Stivinson García Palacio, Melco Paz Paz y Jeison Stic Garcia Abello, pues no se ha dispuesto la terminación de los procesos por inactividad del disciplinado.
El disciplinado en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 del 2007, procedió a aceptar la falta y en aras de resarcir el daño en razón a que no realizó lo pertinente para la notificación y por esto se decretó el desistimiento tácito, expresó que el día 10 de septiembre de 2012, cancelaría al quejoso la totalidad del dinero que se cobraba a través del proceso mencionado. El Ministerio público, a pesar de que fue citado para que asistiera a la audiencia de juzgamiento, no compareció, por ende no emitió concepto alguno en estas diligencias. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada de 19 de septiembre de 2012 (fls.65 al 75), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió fallo en contra del doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, imponiéndole sanción de Censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, tal como se imputó en los cargos.
Sostuvo la Sala a quo que, estaba plenamente probado que el disciplinado transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, el señor JULIO CÉSAR ESCANDÓN ROMERO le confirió poder para instaurar demandas ante los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, por obligaciones representadas en letras de Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cambio, en la cual se hizo evidente la ausencia del prenombrado abogado, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, lo cual generó, un menoscabo al derecho de defensa de su representado y desistimiento tácito del proceso.
Puntualiza el a quo que las razones puestas en la confesión, así como en la versión libre del disciplinado son coherentes con las pruebas allegadas es por ello que precisa que el abogado confesó la falta antes de la formulación de cargos y por iniciativa propia resarció el daño que ocasionó, pues fue evidente la falta impuesta. Como efectuadas las notificaciones del fallo, no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Superioridad conocer
en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío por medio del cual sancionó con Censura a JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el inculpado dejó de hacer la gestión que había iniciado en ejercicio del poder conferido por el señor JULIO CESAR ESCANDÓN ROMERO, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas . ” En efecto, está probado, que el doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO fungió como apoderado dentro de los procesos ejecutivos identificados bajo los radicados No. 2009-418 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia contra Jeison Stick Garzón Abella, proceso No. 2009 – 420 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal contra Carlos Andrés García Muñoz; proceso No. 2009 – 450 ante el
Juzgado Tercero Civil Municipal contra Melco Paz Paz, proceso No. 2009 - 442 ante Juzgado Primero Civil Municipal contra Stivinson García Palacio. Así mismo, la demanda fue promovida cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Civil Municipal de Armenia, con número de radicación 2009 – 420, se libró mandamiento de pago con fundamento en 1 letra de cambio por el valor de $ 500.000. En auto de 3 de agosto de 2009 se libró mandamiento ejecutivo de pago y el 27 de septiembre de 2011 fue requerida la parte demandante para que notificara al demandado el mandamiento ejecutivo de pago dentro de los 30 días siguientes so pena de dejar sin efecto el trámite del proceso y disponer la terminación del mismo por desistimiento tácito. En providencia del 18 de enero de 2012 el juzgado ordenó la terminación por desistimiento tácito. Ahora bien, el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, también fue declarado el desistimiento tácito. Se probó mediante oficio de la Policía Nacional que el demandado en este proceso falleció. Los procesos que se adelantan en el Juzgado Primero y Quinto Civil Municipal de Armenia están vigentes a la espera del emplazamiento de los demandados. Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó a los deberes de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está probado que el citado
profesional del derecho se comprometió con el quejoso por medio de contrato verbal, a presentar demandas ejecutivas, para realizar el cobro de letras de cambio y por eso la Seccional de primera instancia no le formuló cargos. También está probado que en audiencia realizada el 26 de julio de 2012, el disciplinado admitió la comisión de la falta anteriormente mencionada, cuando dijo: “Acepto la responsabilidad porque no acaté a tiempo para adelantar la notificación del emplazamiento, al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal contra Carlos Andrés García Muñoz, por ello se decretó el desistimiento tácito”. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta en que objetivamente se encuentra probado incurrió, el propio inculpado aceptó que efectivamente existió la falta, ya que no efectuó la notificación respectiva. Respecto de los procesos adelantados en contra de los señores Stivinson García Palacio, Melco Paz Paz y Jeison Stic García Abello, quedó probado que hubo diligencia por parte del abogado en los trámites que adelantó. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada en razón del mandato conferido, por lo que deberá confirmarse la sanción de CENSURA impuesta por el a quo, máxime que el abogado inculpado no cuenta con antecedentes disciplinarios y debe tenerse en cuenta los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007,
pues confesó la falta antes de la formulación de los cargos, y porque por iniciativa propia resarció el daño causado, tal como se establece del paz y salvo expedido por el quejoso y aportado a estas diligencias. Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 19 de Septiembre 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, por medio de la cual sancionó con Censura, al doctor JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 6300 1110 2000 2012 00 143 01