CSDJ - F63001110200020120014901ADJUNTA20120716090558-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120014901ADJUNTA20120716090558-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio nueve (9) de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200149 01 /2321T Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO a decidir la impugnación formulada por la apoderada de la accionada, doctora ANGÉLICA PATRICIA AVENDAÑO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual DENEGÓ la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), y TUTELÓ el derecho fundamental de petición de la señora María Elsy Cardona Londoño. ANTECEDENTES PROCESALES SITUACIÓN FÁCTICA La presente acción de tutela tiene su génesis en la solicitud de protección constitucional que incoara la señora María Elsy Cardona Londoño, en calidad de desplazada por la violencia, la cual se postuló en el año 2007 como candidata para
acceder al subsidio de vivienda de interés social, siendo calificada de manera afirmativa en el año 2009 por parte del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA. 1 Sala integrada por los Magistrados, Antonio Suárez Niño (Ponente) María Isabella Fonseca González y Germán Calderón Aroca República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 2 No obstante lo anterior, el Fondo en mención no ha cumplido con dicho subsidio a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable, generando con esta situación un perjuicio considerable, máxime si se tiene en cuenta que su hogar está compuesto por tres hijos, un nieto y su esposo. A su turno, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por tener que pagar arriendo, no contando con empleo alguno, por lo que solicita se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como al Fondo Nacional de Vivienda el acceso a una vivienda digna. En atención a lo anotado, la actora solicita se tutele su derecho a la calidad de vida en conexidad con el de supervivencia y subsistencia. Dentro de las pretensiones de su acción están las siguientes: “1. Tutelar los principios, derechos fundamentales y por conexidad los derechos económicos y sociales antes invocados a mi favor.
1. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de
Vivienda –FONVIVIENDA – el acceso a mi vivienda digna”. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en la siguiente normativa: Artículos 86, 1, 11, 12, 13, 95-2 de la Constitución Política de Colombia y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, ley 387 de 1997, Decreto 2569 de 2000, Decreto 951 de 2001 y las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional T -025/04, T-227/97, SU 1150/2000,T-1365/2000,T-602/03, T585/06 entre otras. La referida tutela correspondió por reparto al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el cual avoca conocimiento de la República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 3 misma, mediante auto del 07 de mayo de 2012, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, vinculando como terceros interesados a las siguientes instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, a que alude el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011:
1. Entidades: Ministerio del Interior y de Justicia Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Industria y Turismo
Ministerio de Protección Social Ministerio de Educación Nacional Ministerio de Cultura y Comercio Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Departamento Nacional de Planeación Defensoría del Pueblo Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Fiscalía General de la Nación Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Policía Nacional Archivo General de la Nación Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Instituto Geográfico Agustín Codazzi República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 4 Superintendencia de Notariado y Registro Banco de Comercio Exterior Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Registraduría Nacional del Estado Civil Servicio Nacional de Aprendizaje Instituto Colombiano de Crédito y Estudios en el Exterior Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
Departamento del Quindío Instituto Seccional de Salud del Quindío y Alcaldía Municipal de Armenia
COMFENALCO
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
I. INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA El doctor Jorge Bernal González, en condición de Jefe Oficina Jurídica argumentó que: “El Instituto Seccional de Salud respecto de la población desplazada únicamente tiene competencia en lo relativo a prestaciones de servicios de salud, los cuales les son suministrados de forma inmediata, por la Red Hospitalaria Pública del Departamento del Quindío, más no tiene facultades ni competencias que le hayan sido asignadas por Ley en lo relativo al otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social, por lo que nos es imposible solucionar la situación de los accionantes”.
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 5
II. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI La Directora Regional del Quindío, doctora Gloria Inés Aristizabal García esgrimió que “el IGAC no tiene competencia, específicamente en la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada; conforme al escrito de demanda se presume que es competencia del
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de FONVIVIENDA, ejercer dicha competencia (…)”
III. COMFENALCO El apoderado judicial de COMFENALCO, doctor Juan Carlos Giraldo Herrera advirtió “(…) las Cajas de Compensación Familiar (…) no tienen responsabilidad en relación con la ASIGNACIÓN Y PAGO de los subsidios familiares de vivienda (…) Es importante precisar que las Cajas de Compensación Familiar ejercen como herramienta convenida con el FNV para notificar los actos administrativos y colaborar al desplazado en el trámite documental, no obstante no tiene responsabilidad en relación con la ASIGNACIÓN Y PAGO de los subsidios familiares de vivienda, las cuales son funciones propias y exclusivas del Gobierno Nacional, como otorgante del beneficio”.
IV. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El doctor Andrés Parias Garzón, en calidad de Representante Legal del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario FINAGRO, esgrimió que “(…) En la solicitud de la accionante indica que entre otros supuestos derechos constitucionales vulnerados están sus derechos fundamentales como persona en situación de desplazamiento forzado, lo cual no corresponde a la realidad, en lo relacionado con FINAGRO, entidad ésta que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales, de la población en situación de desplazamiento por causa de la violencia, pues a
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 6 través de intermediarios financieros se ejecutan programas de alivio para las personas desplazadas (…)”.
V. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La representante legal del referido Ministerio, doctora Sandra Milena Castellanos González argumentó que“(…) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede legalmente satisfacer las necesidades del actor no sólo porque no determinó ni tiene incidencia en ejercicio de asignación particular o específica de recursos al caso concreto, sino también porque el mecanismo específico de ejecución presupuestal para la atención de la población desplazada está a cargo de la entidad que administra el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
(SNAIPD) (…)”.
VI. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES La Jefe de Oficina Asesora Jurídica, doctora Beatriz Helena Cárdenas Casas se pronunció en los siguientes términos: “(…) se solicita se exima al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de participar como sujeto pasivo en la acción de la referencia, en tanto no ha participado en la controversia de los derechos que se alegan y no haber incurrido en la violación de derecho fundamental alguno (…) los hechos de la acción de tutela no pueden ser controvertidos debido a que éstos no le constan a esta Entidad y tampoco EL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES han sido parte de los mismos”.
VII. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 7 La apoderada especial de FONVIVIENDA, DOCTORA Angélica Patricia Avendaño Rodríguez consideró que “(…) FONVIVIENDA ha actuado de acuerdo a la Constitución y a la Ley y lo hace garantizando los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso de los postulantes que ostentan el estado de calificado, quienes tienen certeza sobre la asignación del subsidio el cual se materializa al momento en que FONVIVIENDA vaya ejecutando los recursos para el efecto; o de ser incluido en las próximas convocatorias dentro de la etapa de inscripción de hogares a los planes de vivienda en la situación de desplazamiento para hogares calificados siempre y cuando existan nuevos proyectos de vivienda en esta ciudad, que cumpla los requisitos de la normatividad vigente, de acuerdo a la prioridad que determina FONVIVIENDA con la fijación de las tres etapas de inscripción señaladas anteriormente (Asignados, calificados, No postulados) (…)”.
VIII. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL El Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en su condición de Secretario General argumentó que “(…) si bien los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines conforme
al artículo 113 de la Constitución Política, también se tiene que los hechos y pretensiones alegados por la accionante en su escrito de tutela, no corresponden a las atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional (…)”
IX. INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL El doctor Jesús Horacio Párraga Aponte, en calidad de Coordinador de Representación Judicial, adujo que “ no es posible configurar ninguna de las características propias del perjuicio irremediable, pues no se ha demostrado que efectivamente el INCODER haya vulnerado alguno de los presuntos derechos invocados por el accionante, pues sea de paso informar al despacho, el Instituto no puede atender a las solicitudes en la forma planteada por el accionante
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 8 demostrándose con todo ello, además una falta de legitimación por pasiva (…) no es competencia de INCODER, dentro del marco de sus funciones y competencias”.
X. INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR El Jefe de Oficina Asesora Jurídica, doctor Campo Elías Vaca Perilla señaló que “Carece de soporte probatorio la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida digna, por cuanto si algo ha hecho ICETEX, es facilitar las condiciones para que cualquier colombiano que se interese por adelantar estudios superiores, desarrolle su
proyecto educativo y pueda convertirse en un nuevo profesional que contribuya al crecimiento cultural y económico del país (…) no existe amenaza ni vulneración de derecho fundamental alguno por parte del ICETEX”
XI. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Directora Nacional de Fiscalías, doctora Elka Venegas Ahumada esgrimió que “(…) teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones incoadas por la actora, a saber, “tutelar los principios, derechos fundamentales y por conexidad los derechos económicos y sociales antes invocados en mi favor” y “ordenar al Ministerio de Vivienda y territorio y FONVIVIENDA el acceso a la vivienda digna”, se concluye que estas no se enmarca dentro de los cometidos constitucionales y legales establecidos para la Fiscalía General de la Nación”
XII. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN El doctor Carlos Zapata Cardenas, en su condición de Director General concluyó que “(…) no es el Archivo General de la Nación la entidad competente para pronunciarse respecto de las pretensiones instauradas en la acción de tutela referida en el asunto, las cuales estimamos deben ser atendidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 9 Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda a fin de adoptar las medidas inmediatas
que garanticen el acceso a una vivienda digna (…)”
XIII. MUNICIPIO DE ARMENIA El doctor Harold Valencia Rodríguez, obrando como apoderado judicial del referido municipio advirtió que “(…) El municipio de Armenia ha dado cumplimiento según sus competencias en el orden territorial, brindando atención a la población víctima de desplazamiento por el conflicto armado, recepcionada por la entidad territorial (…) en consecuencia, solicito que al momento de proferir el respectivo fallo se desvincule de la presente Acción al Municipio de Armenia, considerando además que a la luz de la normatividad vigente y al nuevo esquema de atención y reparación integral a las víctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, la entidad territorial que represento no es la competente para decidir sobre las pretensiones del accionante”.
XIV. FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE ARMENIA El Gerente General, doctor Jorge Augusto Llano García indicó que “(…) Es necesario aclarar que el Fondo Municipal de Vivienda no tiene injerencia alguna en las decisiones adoptadas por el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA respecto a la asignación de subsidios familiares de vivienda para la población en situación de desplazamiento, así mismo es importante agregar que esta entidad no se encuentra enmarcada dentro de las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda
(…)” República de Colombia Rama Judicial
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XV. MINISTERIO DE CULTURA La doctora Janeth Bustos Salgar actuando en representación del Ministerio, argumentó la “(…) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene relación obligacional alguna con los demandantes y tampoco tiene entre sus funciones específicas las de otorgar vivienda ni subsidio de vivienda a la población colombiana desplazada o no” XVI. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR El Director del ICBF, doctor José Ignacio Rojas Sepúlveda solicitó “(…) desvincular al ICBF de las presentes diligencias, resaltando que del escrito de demanda se desprende que la accionante busca que el ministerio de vivienda, ciudad y territorio y el Fondo de Vivienda Nacional FONVIVIENDA le brinden ayuda, puesto que el ICBF carece de competencia frente a las pretensiones de la accionante pues la misma se encamina a que se declaren vulnerados sus derechos y se le otorgue los beneficios a ella y toda su familia, que están en cabeza de dichas entidades” XVII. INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES La doctora Luz Mary Rincón Romero, en su condición de Jefe Oficina Asesora Jurídica planteó la “(…) carencia del objeto del amparo que los accionantes pretenden obtener, en lo que toca con esta Entidad, pues, esta institución no ha vulnerado o amenazado del derecho fundamental al debido proceso (sic) que se invoca”.
XVIII. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
El doctor Jesús Ricardo Sabogal Urrego, obrando como Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 11 indicó que “(…) los hechos demandados no aluden para nada con acciones u omisiones administrativas en que haya incurrido la Unidad de Restitución de Tierras y que consecuentemente, hayan afectado o representen una amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”.
- BANCO DE COMERCIO EXTERIOR La doctora María Andrea Cañón Mejía, obrando como representante del referido banco, adujo que “(…) es conducente anotar que de los hechos y las solicitudes planteadas por el accionante en su acción de tutela, ninguno de ellos atañería directa o indirectamente a Bancoldex. Por esta rezón no es posible afirmar que haya vulneración por parte de esta entidad de los derechos fundamentales de éste” Las demás entidades guardaron silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 17 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, DENEGÓ la acción constitucional interpuesta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y EL FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), y TUTELÓ el derecho fundamental de petición de la señora María Elsy Cardona Londoño, al considerar que la accionante, al encontrarse en estado calificada por parte del Fondo Nacional de Vivienda, se halla en turno de espera, de ahí que no sea dable endilgar vulneración o exposición a peligro de derecho fundamental alguno a la accionada pues dentro de la órbita de sus competencias viene cumpliendo con su labor pese a que no exista la celeridad en la asignación de los subsidios, pues ello depende directamente del giro de recursos económicos por parte del gobierno central. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 12 Pese a lo anterior la primera instancia entendió que, sí había lugar a brindar el amparo del derecho de petición de la ciudadana María Elsy Cardona Londoño para que el Fondo Nacional de Vivienda le informe cuándo le asignará el subsidio, razón por la cual otorgó un plazo perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo en cuestión con el fin de informarle la fecha cierta en que tendrá lugar la asignación objeto de debate. En consecuencia falló de la siguiente manera: “1º) No tutelar el derecho a la vivienda digna invocada por la señora María Elsy Cardona Londoño dentro de la presente acción de tutela promovida contra el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), y donde fueran vinculados como terceras interesadas las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, tal como se indicara precedentemente. 2º) Tutelar el derecho fundamental de petición a la señora María Elsy Cardona Londoño dentro de la presente la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y donde fueran vinculados como terceras interesadas las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, de conformidad con los razonamientos dejados expuestos en la parte motiva de esta decisión. 3º) Ordenar al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Dr. JORGE ALEXANDER VARGAS MESA ó quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, le informe a la señora María Elsy Cardona Londoño la fecha en que asignará el subsidio de vivienda de interés social para el cual se encuentra en estado calificado junto con su núcleo familiar, debiendo hacerlo dentro de un término razonable que no debe exceder los tres República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 13 meses, de acuerdo con lo señalado precedentemente, so pena de incurrir en las
sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991. (…)” DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 01 de junio de 2012, la apoderada de la accionada impugnó la decisión argumentando, que: “de igual manera es importante resaltar lo contradictorio del fallo de tutela de fecha 17 de mayo de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío al establecer en su artículo primero : “no tutelar el derecho a la vivienda digna invocado por la señor Elsy Cardona Londoño…y después en el artículo tercero ordena de manera tácita a Fonvivienda fijar fecha para la asignación de subsidio, el cual deberá hacerlo dentro de un término razonable que no debe exceder los tres meses…” , entonces no es congruente la decisión dada por el honorable despacho al no tutelar el derecho a la vivienda, pero ordena asignar y en condiciones que se vulnerarían a hogares con puntajes, por lo tanto solicito muy comedidamente se ordene revocar el artículo tercero del fallo referido” CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de
Decisión No. 1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 14 POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” CASO CONCRETO Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna de la accionante, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, por haber demorado la entrega del subsidio de vivienda de interés social al que tiene derecho en su condición de desplazada, pese a haber sido calificada de manera positiva en el año 2009. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la
presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales al accionante se la han conculcado los derechos fundamentales referidos. Sea lo primero referirse respecto del acierto del fallador de primera instancia en las apreciaciones e interpretaciones dadas al caso concreto, pues no de otra manera se puede considerar el amparo tutelar que concedió respecto al derecho fundamental de petición, pues a no dudarlo, está provisto de coherencia en torno a la parte motiva de República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 15 la sentencia en comento, en el sentido de haber negado el derecho a la vivienda digna invocado en el caso concreto. En criterio de esta Sala, tal decisión se ciñó a los argumentos tenidos por la Corte Constitucional respecto del tema de los turnos para el pago de ayuda humanitaria, en el entendido de ser respetados en virtud al momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico, recalcando además que los referidos turnos tienen por finalidad un trato igualitario del cual se deriva el pago del subsidio de vivienda de interés social. En suma, respecto de éste punto en concreto, la sentencia de primera instancia discriminó de manera razonada las causales por las cuales era inconveniente e inocuo tutelar el derecho a la vivienda digna, pues la acción de tutela no puede tenerse como un acelerador de pago frente a otras personas que han solicitado
similares requerimientos, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad a la peticionaria. Sin embargo, el punto de discusión de la presente impugnación de refiere a lo ordenado en el artículo tercero de la providencia de primera instancia, cuando ordena al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda que dentro las (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se sirva informar a la señor María Elsy Cardona Londoño, la fecha en que se asignará el subsidio de vivienda de interés social. A juicio de la accionada, existe una contracción en el fallo pues por una parte no tutela el derecho a la vivienda digna pero de otra, ordena contestar fijando fecha para la asignación del subsidio. República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 16 Al respecto habrá de referir esta Sala que el fallador de instancia claramente diferenció tanto los argumentos en la parte motiva como resolutiva respecto de no proceder el amparo respecto del derecho a la vivienda digna por el respeto a los turnos asignados para el suministro del subsidio de vivienda de interés social y coetáneamente hizo alusión con base en la Sentencia de la Corte Constitucional SU – 1150 de 2000, a que : “sin embargo, se hace necesario indicar que para las
personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno”. De suerte que, advierte esta Sala la coherencia en haber tutelado el derecho fundamental de petición y en consecuencia se atendrá a lo dispuesto por la primera instancia. Por último, considera esta Sala conveniente la modificación del plazo otorgado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en lo atinente al periodo contemplado para hacer efectivo el derecho fundamental de petición por parte del Fondo Nacional de Vivienda con el fin de contestar a la accionada en un término de (48) horas la fecha en la que se asignará el subsidio de vivienda de interés social para el cual se encuentra en estado “calificado” junto con su núcleo familiar. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, y con la única finalidad de que se proceda en dicha contestación con el lleno de los requisitos que amerita una respuesta de fondo según lo previsto en reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal y como se evidencia verbigracia, en la presente cita de la Sentencia T-667/11: “En suma, la efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho de toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y a recibir República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión Nº 1 Página 17 una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efe
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