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CSDJ - F63001110200020120015001ADJUNTA20120711160931-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120015001ADJUNTA20120711160931-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintinueve (29) junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.63001 11 02 000 2012 00150 01 Aprobada según Acta de Sala Dual No. 48 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LIBARDO SÁNCHEZ

PRECIADO contra DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

VISTOS Procede Sala a decidir IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, concedió la tutela incoada por la señora Amanda Franco de Sánchez, en calidad de agente oficiosa del señor LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO, contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

HECHOS Y PRETENSIONES Relató la agente oficiosa que su cónyuge LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO, sufrió un accidente cerebro vascular el pasado 26 de febrero del año 2011, causándole severas lesiones tanto físicas como mentales las cuales lo dejaron postrado en una silla de ruedas, perdiendo el habla y debiendo ser alimentado a través de una sonda, haciendo sus necesidades fisiológicas sin control de sus esfínteres, por lo

que debe usar pañales desechables de manera permanente. Indicó que “por lo precario de su condición de vida, tiene que alimentarse a través de alimentación astrostomia, con gastronomía exclusiva, con ensure plus HN, haciéndose siete tomas al día de 250 ml, tiene que desplazarse permanentemente en silla de ruedas, conducida por un tercero, ya que el mismo tiene encefalopatía hipoxica, cuadriparesia espástica de predominio distal con compromiso cognitivo no independencia AVD, sometiéndose a controles mensuales de fisioterapia y de nutrición”, por lo que los médicos le formularon entre otras cosas, “pañales para adultos, en cantidad de 200 unidades mensuales, pues como es comprensible, se 1 Conformaron la Sala los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARÍA

ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe cambiar 7 veces al día, y así (…), evitar que sufra lesiones cutáneas en sus zona íntimas”.

Manifestó, que por lo anterior ha recurrido ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Quindío-, con el fin de solicitar le sean suministrados tanto el ensure que se necesita para alimentar al señor LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO, como los pañales desechables para el mismo, “obteniendo como respuesta que no es posible que me sea suministrado los pañales desechables que

requiere mi esposo, argumentando la entidad que mi esposo no cumple con lo establecido en el acuerdo 042 de 2005, modificado por el acuerdo 046 de 2005”, sufriendo por tal negativa graves perjuicios, toda vez que no le alcanza el dinero que como pensionado de la Policía Nacional percibe el señor SÁNCHEZ PRECIADO (contando sólo con dicho rubro), pues debe además de comprar los pañales desechables, cubrir los gatos mensuales de la casa, pagar los servicios públicos domiciliarios, la enfermera que ayuda en el cuidado y atención de su esposo, el transporte para llevar a las citas médicas al mencionado actor, etc., viéndose por ello, en la necesidad de solicitar dinero prestado a familiares y amigos para solventar en diversas ocasiones el gasto de los pañales desechables. Solicitó entonces, se le protejan sus derechos fundamentales “consagrados en los artículos 11, 13, 46, 47, 48, 49“ de la Constitución Plítica, y en consecuencia se ordene a la accionada, “le sean suministrados a i esposo, los pañales para adultos que el mismo requiere, conforme a las ordenes dadas por los médicos tratantes” (fls. 1 a 4). Al escrito de demanda se anexó fotocopia de la historia clínica del señor LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO, en la cual se encuentran diversas valoraciones dadas por el médico fisiatra tratante y formulaciones en las cuales ordena “Pañales adulto tena #200. (Por tiempo indefinido)”2; de la solicitud de los pañales necesitados por el actor, presentada al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional3; y de la notificación de respuesta dada a la petición antes referida, en al cual consta que dicho petitum no fue aprobado por cuanto “No cumple con el acuerdo 042/2005”.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Fls. 25 a 28. 3 Fls. 29 y 30.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por auto del 15 de mayo de 2012 admitió la tutela incoada, y ordenó notificar de la misma a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO. (fl. 37).

2. El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, informó que al señor LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO, se le ha prestado los servicios integrales de salud que ha requerido, garantizándosele su accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica de calidad, demostrándose con ello que no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Precisó que es necesario tener en cuenta que ni el Plan Obligatorio de Salud, ni los acuerdos 002 de 2001, 042 de 2005 (modificado por el Acuerdo 046 de 2007), cubren el suministro de pañales desechables ni en general de elementos de aseo

definidos por la Comisión de Regulación de Salud, por lo que “es pertinente recabar que los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deben enmarcarse dentro del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en virtud del cual el Subsistema de Salud de la Policía Nacional no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia”, por lo que solicitó se denegara la acción de amparo incoada, y de manera subsidiara, en caso de accederse a la misma, se autorice el recobro al fosyga por tratarse de un procedimiento que se halla por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial (fls. 39 a 43). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de instancia mediante fallo del 28 de mayo de 2012 concedió el amparo al derecho constitucional fundamental a la salud y vida en condiciones dignas, y en consecuencia ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se autorizara y entregara “por tiempo indefinido los PAÑALES DESECHABLES TENA #200 que dispusiera el médico tratante para el señor Libardo Sánchez Preciado”, Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independientemente si estaban excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

(vademécum). La Sala a quo, en primer lugar se ocupó del tema de la legitimación en la causa por activa, concluyendo que en el sub lite se encontraba cumplido, debido a que su condición de salud le impedía reclamar directamente el amparo de sus derechos. Seguidamente se estableció que se daban las condiciones especificadas por la Corte Constitucional, para acceder a la concesión de la tutela, en la medida que “a pesar de haber sido ordenado por el médico tratante el procedimiento para el señor Libardo Sánchez inherente con el suministro de pañales desechables para adulto, la mora de la prestación de este servicio por parte de la accionada vulnera su derecho a la salud y vida en condiciones dignas, pues no se olvide que se trata de un afiliado que se hala en condiciones deplorables de salud, tanto así que depende de terceras personas por cuanto no se encuentra en posibilidad de hacerlo por sí mismo”. Finalmente no se accedió a ordenar el recobro al “FOSYGA”, por cuanto independientemente de que el procedimiento se encuentre por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía, se trataba de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, y por tanto la financiación de sus costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios, tal como se precisó en la sentencia T540 de 2002 (fls. 61 a 68).

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, impugnó el fallo anterior bajo idénticos argumentos ya expuestos en su escrito de contestación tutelar, solicitando se revocara parcialmente la decisión atacada por cuanto “en los hechos de la demanda y el fallo emitido en primera instancia debemos aclarar: Si bien es cierto sabemos que hay que garantizar los Derechos del señor Libardo Sánchez Preciado, no es menos cierto que debemos hacer un ejercicio de ponderación frente a los Derechos que le asiste a los demás usuarios de los servicios de salud del Área de Sanidad Departamento de Quindío en la medida en que el número de Pañales que se están exigiendo en al providencia IMPUGNADA obedece a un criterio propio del médico tratante, por la dependencia de Central de Cuentas nos ha informado que en casos similares se han realizado entrega de 90 a Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 120 Pañales mensuales”, siendo por la experiencia, ser ese el número de pañales que habitualmente usan usuarios en idénticas condiciones.

Solicitó de nuevo la accionada, se autorizara a la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional Departamento de Quindío, a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente a sufragar por los pañales para adulto en caso de no ser revocada la decisión atacada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y el literal “e” del artículo 26 del Acuerdo

número 075 de 2011 emanado de esta Corporación, es competente entonces esta Superioridad para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida: El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibidem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibidem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del

derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), ppeerroo eenn pprriinncciippiioo,, ppuueeddee aaffiirrmmaarrssee qquuee eell ddeerreecchhoo aa llaa ssaalluudd eess ffuunnddaammeennttaall ccuuaannddoo eessttáá rreellaacciioonnaaddoo ccoonn llaa pprrootteecccciióónn aa llaa vviiddaa”4. Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la

vida humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. Por lo tanto podemos concluir que al vulnerarse o negarse el acceso a un servicio de salud, que implique la vulneración del derecho a la vida, por estar en íntima conexidad con aquél, debe prevalecer la protección del derecho a 4 Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992, M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ. Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la vida, a través de la protección del derecho a la salud, aun cuando éste no tenga el carácter de fundamental.

El caso en concreto. En el presente caso acudió al juez constitucional la señora Amada Franco de Sánchez, deprecando se le protegiera a su esposo LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO su derecho fundamental a la salud en conexidad con el de vida, en razón de que por sus padecimientos orgánicos le fue ordenado por su

médico fisiatra tratante el uso de pañales desechables para adulto Tena por tiempo indefinido, los cuales no le han sido entregados por la entidad accionada de la cual es usuario por ser pensionado de la Policía Nacional, institución a la cual prestó sus servicios, por no estar dicha asistencia contemplada en el Vademécum autorizado, lo que además, por su costo, está causando graves perjuicios no sólo al señor SÁNCHEZ PRECIADO, sino a su núcleo familiar que subsiste únicamente de la pensión que por derecho percibe el accionante. El sistema de Salud de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dentro de tal reglamentación no se encuentra incluida la asistencia médica de pañales para adulto ordenados por el médico fisiatra tratante del accionante, luego, en principio la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío, podría negarse a efectuar las diligencias pertinentes para entrega, sin embargo, la mencionada normatividad dentro de un Estado Social de Derecho, no puede servir de fundamento para la práctica de una asistencia médica, tratamiento o cirugía indispensable para mitigar y prevenir dolencias y complicaciones, a fin de sobrellevar en forma digna la vida de los pacientes que padecen enfermedades progresivas, terminales o ruinosas (Sentencia T-419 de 1998). En otras palabras, en el caso que ocupa la atención de esta Sala se encuentran

enfrentados dos intereses, uno de tipo legal, el cual sirve de soporte a la accionada para no autorizar la entrega de los pañales para adulto marca TENA, auxilio médico que no se encuentra contemplado en el Plan de Beneficios, y otro, el de la persona Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que necesita dicha asistencia para sobrellevar en condiciones dignas la enfermedad que le ha sido diagnosticada, por lo que el Juez de tutela se encuentra obligado a adoptar una decisión que armonice de la mejor manera posible tales intereses, para lo cual, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, debemos afirmar que los afiliados que requieran tratamientos, cirugías, equipos, medicamentos, etc., especiales en razón de una enfermedad, tienen el derecho de ser atendidos y a las entidades en las que se encuentran afiliados tienen la obligación de atenderlos.

En el sub lite, existe en el expediente pruebas que permiten establecer que al accionante se le diagnosticó la enfermad denominada “encefalopatía hipoxica secundaria, cuadriparesia espástica de predominio distal con compromiso cognitivo no independencia AVD”, razón por la que el galeno especialista tratante le ordenó el uso de pañales desechables para adulto TENA –indefinidamente- , pero la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío no lo ha autorizado, por no estar incluido en el Plan de Beneficios de dicha institución. Sin lugar a dudas se puede afirmar que la no autorización por parte de la Dirección

de Sanidad de la Policía Nacional para el plan ordenado por el galeno tratante, compromete seriamente la salud y por ende la vida del accionante, lo que contradice a todas luces los principios que integran la Constitución Nacional, pues afectan de manera grave el derecho fundamental a la vida, por lo que habrá de confirmarse la sentencia objeto de censura. Debe advertir esta Colegiatura, que es el médico tratante quien en atención a su pericia y especialidad, emite la valoración personal como médico, respecto de las ayudas necesarias en pro del bienestar de sus pacientes, por ende, no es del resorte del juez constitucional entrar a controvertir las apreciaciones médicas emitidas de los galenos, por lo que entonces deberá la accionada cumplir estrictamente con el plan formulado por el profesional tratante del señor LIBARDO

SÁNCHEZ PRECIADO.

Finalmente, respecto de la solicitud del recobro al FOSYGA, lo cual depreca la entidad accionada se ordene por esta Sala, no es posible acceder a ello, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 establece que el Sistema de Seguridad Social no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por lo anterior, se expidió la Ley 352 de 1997, por la cual se estructuró el Sistema de Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas

Militares y la Policía Nacional. Precisamente, al respecto en sentencia T-540 de 2002, la Corte Constitucional

estableció: “(…) si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos

propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondocuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley;

c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia. Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.”5 (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior no es factible acceder a la petición de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Quindío, de que se ordene el recobro al FOSYGA, toda vez que se trata de un régimen especial de salud, y en tal caso, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios. Por lo anterior, la Sala consciente que se encuentran en debate los derechos fundamentales de una persona que claramente se encuentra en estado de

discapacidad absoluta, EXHORTA a la Defensoría del Pueblo –Regional Quindíoa efecto que realice un seguimiento a la forma como la Dirección de Sanidad continúa con la prestación de los servicios de salud al señor LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO y adopte las medidas a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia.

5 M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío de fecha 28 de mayo de 2012, por la cual concedió la tutela promovida por la señora Amanda Franco de Sánchez en calidad de agente oficiosa del señor LIBARDO SÁNCHEZ

PRECIADO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (vinculada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEPARTAMENTO POLICÍA QUINDÍO), pero ACLARANDO que el término concedido para efectos de la realización del procedimiento médico ordenado por el galeno tratante, conforme lo especificado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de recobro al FOSYGA, conforme lo expuesto en la fundamentación de esta sentencia.

TERCERO: REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual

revisión. CUARTO.- Remitir copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo – Regional Quindíoa efecto que realice un seguimiento tendiente a establecer la forma como la Dirección de Sanidad continúa prestando la seguridad social al señor

LIBARDO SÁNCHEZ PRECIADO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Impugnación fallo tutela Radicación 63001 11 02 000 2012 00150 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado

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