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CSDJ - F6300111020002012001520120180221191524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002012001520120180221191524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 630011102000201200152 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Seria del caso proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual SANCIONÓ al señor HUGO ALEJANDRO TELLEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.555.171 en su condición de Juez 6 Especial de Paz de Armenia, con suspensión del cargo por el término de doce (12) meses, e inhabilidad especial por el mismo término, por haber vulnerado los derechos y garantías de la quejosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 - 1, de la Ley 270 de 1996, la cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los artículos 9, 10, 26 y 37, de la Ley 497 de 1999 HECHOS La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora LUZ MERY GRISALES

GÓMEZ, contra HUGO ALEJANDRO TELLEZ RESTREPO, en su condición de Juez 6 Especial de Paz de Armenia, quien inició un proceso de restitución de inmueble en su contra en el que fungía como solicitante la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, también Juez de Paz de la Ciudad, quien actuó como asesora Jurídica y Representante Legal de la INMOBILIARIA INVERSIONES DE OCCIDENTE, agregó que el Juez de Paz aludido ordenó en fecha 30 de enero de 2012, la Restitución del Inmueble ordenando al Inspector de Policía de Armenia de Reparto para tal efecto, sin tener competencia para ello porque aquella reside en la comuna 7 de Armenia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 630011102000201200152 01

Referencia: Funcionario en Consulta

APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA ANTES DE LA NULIDAD.

En providencia de 25 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez 6 de Paz de Armenia, HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO1. El señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, se posesionó el 10 de septiembre de 2009, ante la Alcaldesa Encargada de Armenia como Juez de Paz de la comuna 6 de Armenia, motivo por el cual quedó facultado para conocer de los asuntos previstos en el artículo 9 de la Ley 497 de

1999, que los residentes de la comuna aludida en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su consideración, tal y como lo establece el artículo décimo de la norma Ibídem. En auto del 29 de enero de 2012 se ordenó escuchar en declaración a JHON MARIO PAYÁN HERNÁNDEZ, Representante Legal de Inversiones de Occidente, quien indicó no conocer a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, al único que le ha otorgado representación es a su hermano, pero no elevaron el acto a escritura pública ni suscribieron documento privado. En declaración de DIEGO ALFONSO PAYÁN HERNÁNDEZ, aseguró que los dos Jueces de Paz en ocasiones anteriores han tramitado unos cinco casos de la inmobiliaria que él representa, conoce a la señora LUZ MERY GRISALES, por cuanto incumplió el contrato de arrendamiento, indicó nunca haberle dado poder a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ. En auto de 7 de marzo de 2012, con fundamento en el Artículo 160A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria siendo recurrido en reposición por SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ recurso que fue resuelto en auto de 16 de abril de 2013, no respondiendo la decisión. Se acreditó que el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, ostenta la calidad de Juez 6 Especial de Paz de Armenia. Se anexó copia del Acuerdo No. 7 del 10 de mayo de 2007, emitido por el Concejo Municipal de

Armenia Se anexo copia de la actuación surtida en el proceso que adelantó el Juez 6 Especial de Paz de Armenia en el caso bajo estudio. Se anexo copia del certificado de existencia y representación Legal de la Inmobiliaria Inversiones de Occidente. Por todo lo anterior la Sala de Primera Instancia, mediante providencia del 27 de mayo de 2013, resolvió: 1 Folios 99 – 100 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 630011102000201200152 01

Referencia: Funcionario en Consulta “PRIMERO: Abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria en contra de SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ en su condición de Juez 5 de Paz de Armenia por lo anotado en la procedencia.

SEGUNDO: Formular cargos en contra pliego de cargos contra HUGO ALEJANDRO TELLEZ RESTREPO, en su calidad de Juez 6 de Paz de Armenia, por haber incumplido presuntamente a título de dolo el contenido del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 que consagra como deber de los funcionarios y empleados: respetar y cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la constitución y las leyes y los reglamentos, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del proveído”

PLIEGO DE CARGOS.

Agotada la investigación disciplinaria, las pruebas aportadas permitieron demostrar que SANDRA

MILENA OSORIO VÁSQUEZ no había actuado en su condición de Juez de Paz de la comuna 5 de Armenia, sino como representante aparente de la inmobiliaria INVERSIONES DE OCCIDENTE, motivo por el cual en proveído de 27 de mayo del año 2013, la Sala se abstuvo de formular cargos en su contra y ordenó el archivo de las diligencias en su favor. Lo anterior teniendo en cuenta que la potestad disciplinaria por esta corporación se dirige a salvaguardar el servicio de la administración de justicia y cualquier actividad que no tenga relación con el servicio. En cuanto al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la comuna 6 de Armenia, la Sala mediante providencia del 27 de mayo de 2013, formuló pliego por haber incumplido presuntamente a título de dolo, el contenido del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 que consagra como deber de los funcionarios y empleados: "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución las leyes y los reglamentos"; por inobservancia de los artículos 9, 10, 23 y 37 de la Ley 497 de 1999, falta que se calificó como grave atendiendo los presupuestos del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

DESCARGOS.

En escrito presentado el 28 de enero de 2013, el disciplinable presentó sus descargos tanto escrita, como verbal, en las cuales indicó que las partes habían acudido el 30 de enero de 2012, de manera voluntaria, a la firma del Acta de Conciliación y que no citó a las partes sino que las convocó como

es habitual y la señora Grisales no opuso resistencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 630011102000201200152 01

Referencia: Funcionario en Consulta Expuso los presupuestos para que un Juez de Paz asuma el conocimiento de un asunto y resaltó la imprecisión de la norma en cuanto al catálogo de deberes y obligaciones impuestos a los citados servidores.

Relacionó algunos artículos de la Ley 497 de 1999, enfatizando que el acta de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tienen los mismos efectos de las sentencias judiciales. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a la administración de justicia y el carácter informal de la jurisdicción de paz. Solicitó que se recibieran sus descargos verbalmente, oportunidad en la que manifestó: Que las partes actuaron voluntariamente con pleno consentimiento y de común acuerdo para que entraran a mediar en este conflicto. Informó que en la comuna 7 de Armenia no existen Jueces de Paz que realicen la mediación de los conflictos de la comunidad. Señaló que permitió la intervención de SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ en dicha actuación porque la señora Grisales aceptó que laboraba con Inversiones Inmobiliarias de Occidente y la primera hizo llegar dentro del proceso un documento en el cual la facultaban para representar a la INMOBILIARIA INVERSIONES DE OCCIDENTE en esta jurisdicción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Vencido el término de traslado para presentar alegatos de conclusión el disciplinado indicó: Que la quejosa no acreditó que en su ejercicio como Juez de Paz, hubiera atentado contra sus garantías y derechos fundamentales. Resaltó que la comuna 7 de Armenia no tiene Jueces de Paz, según lo manifestó OCTAVIO PATIÑO HERNÁNDEZ, lo cual acredita que los actores del conflicto se acercaron a su despacho porque el acceso a la justicia no se le puede negar a nadie, descartándose que haya vulnerado los derechos de las partes. SENTENCIA DEL A QUO El a quo profirió sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual SANCIONÓ al señor HUGO ALEJANDRO TELLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7'555.171 en su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 630011102000201200152 01

Referencia: Funcionario en Consulta condición de Juez 6 Especial de Paz de Armenia, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de doce (12) meses, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por haber vulnerado el artículo 153 - 1, de la Ley 270 de 1996, la cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los artículos 9, 10, 26 y 37, de la Ley 497 de 1999.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales. Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida 28 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual sancionó al señor HUGO ALEJANDRO TELLEZ, en su condición de Juez 6 Especial de Paz de Armenia, con SUSPENSIÓN del cargo por el término de doce (12) meses, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por haber vulnerado el artículo 153 - 1, de la Ley 270 de 1996, la cual se erige como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los artículos 9, 10, 26 y 37, de la Ley 497 de 1999. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principiosegún el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Sin embargo, los hechos por los que podía ser disciplinable el Juez de Paz, a esta altura se encuentran prescritos, y así se declarará. En efecto, el Juez de Paz disciplinado asumió el conocimiento del conflicto suscitado entre la señora

LUZ MERY GRISALES GÓMEZ e INVERSIONES DE OCCIDENTE actuando como Represente Legal la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en razón de UN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, a raíz de la solicitud que en ese momento hiciera la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, que también es Juez de Paz en la Ciudad, y en donde citaba a LUZ MERY GRISALES GÓMEZ para el 30 de enero de 2011 a resolver tal problemática El día 30 de enero de 2011, se suscribió acta de aceptación entre LUZ MERY GRISALES GÓMEZ y SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, actuando como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta Representante Legal de INVERSIONES DE OCCIDENTE, de igual manera la suscribió el Funcionario investigado, en donde se plasmaba la voluntad de las partes para resolver el conflicto, por lo cual ese mismo día se llevó a cabo la Conciliación, llegándose allí a un acuerdo para la restitución del inmueble, empero en las versiones rendidas al interior del proceso disciplinario, se logró determinar que el Juez de Paz investigado asumió una competencia que no le correspondía, por cuanto la señora LUZ MERY GRISALES GÓMEZ, se hizo presente el 30 de enero de 2011, fue en razón de

una boleta de citación que se le llevó, siendo palmario que no existió un acuerdo voluntario entre las partes de acudir a la jurisdicción especial sino fue unilateral. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la

ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer

sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”.

Es de aclarar que la suscripción del acta de aceptación entre LUZ MERY GRISALES GÓMEZ y SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ actuando como Representante Legal de INVERSIONES DE OCCIDENTE, día en que se llevó acabo la conciliación tuvieron origen antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. Además y conforme lo precedente, se evidencia claramente la perdida de potestad del Estado para

seguir investigando al señor HUGO ALEJANDRO TELLEZ, en su condición de Juez 6 Especial de Paz de Armenia, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde el 30 de enero de 2011, a la fecha, ya han transcurrido más de 5 años de que trata la norma antes transcrita. Según lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, los presupuestos para dar por archivada una actuación son los siguientes: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor del Dr. HUGO ALEJANDRO TELLEZ, en su condición de Juez 6 Especial de Paz de Armenia. Así las cosas, se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, confirmando la terminación del proceso, pero por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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