CSDJ - F63001110200020120016701ADJUNTA20120718160953-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120016701ADJUNTA20120718160953-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110011102000201200167 01
Registro: 16-07-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Plena Según Acta Nº 060 de la misma fecha
Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual declaró improcedente el amparo incoado por JONNATHAN ALEJANDRO SUÁREZ PEÑA en representación de las Organizaciones sin Ánimo de Lucro ASODECAL y ASO-EMPRENDER y como interesado en ser elegido como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Regional del Quindío, contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío y la Federación Nacional de
Comerciantes –FENALCORegional Quindío. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante la protección a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, participación política, derecho a elegir y ser elegido, e igualdad.
HECHOS
Sustenta el actor la situación fáctica al amparo constitucional deprecado en que:
1. La ley 99 de 1993 estableció en su artículo 26, que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales se constituían, entre otros, por dos representantes del sector privado los que serán elegidos por ese mismo sector y en el proceso no participará la Corporación Regional del Quindío, según lo regló el parágrafo 3 del artículo 28 de la misma norma.
2. El 18 de mayo de 2012 en el periódico “La Crónica del Quindío” página
1BVariedades, fue publicado el artículo “Comité Intergremial busca representantes en la CRQ” estableciendo las condiciones para poder participar en la misma.1
3. Frente a esta situación, el señor SUAREZ PEÑA no tiene claro una serie de hechos, alega otros como inciertos, cuestiona la validez de unos requisitos, expresa la falta de claridad de la convocatoria y la posterior elección; considera que hay discriminación para los integrantes del sector privado en ésta selección.
4. Circunstancias que al iniciarse el proceso de elección para el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío le vulnera garantías fundamentales como la participación política, pues al no hacer parte de una organización o gremio registrado en el Sector Intergremial se le excluye del sector privado.
5. Igualmente pone de presente la trasgresión al debido proceso en el entendido de que no existe un proceso para la elección de los representantes del sector privado en ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, además de la ambigüedad que presenta la nota periodística, lo que hace presumir que en el
momento “NO EXISTE UN PROCESO DE ELECCIÓN”2.
6. Igual situación ocurre con el derecho a la igualdad, en tanto sólo se está permitiendo que unas agremiaciones y organizaciones elijan a quienes representen al Sector privado y al Departamento, no sólo a un Comité Intergremial o a FENALCO; siendo agravado éste escenario cuando se indicaron los lineamientos y reglas para la elección de forma unilateral y sin confrontarlas con los demás actores.
PRETENSIONES 1 Entre otras, fecha límite para participar, periodo de ocupación de la curul, certificados de existencia y representación legal del gremio, carta de presentación, propuestas de acciones ambientales de impacto Nacional, etc. 2 Fl 6 c.o. Aspira el actor a través de este medio excepcional:
1. Se declare la vulneración a sus derechos constitucionales invocados.
2. Se declare la inconstitucionalidad de la elección de los representantes del sector privado en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que están realizando las autoridades accionadas.
3. Se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Quindío abstenerse de reconocer como miembros del Consejo Directivo a los que resulten como resultado del proceso de elección.
4. Se ordene realizar un nuevo proceso de elección, en donde, si el Juez Constitucional lo considera, sea la Defensoría del Pueblo la encargada de coordinarlo y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañar y asesorar.
5. Que las entidades accionadas se abstengan de realizar cualquier tipo de acción tendiente a llevar a cabo el proceso de elección para elegir miembro del sector privado ante el multicitado Consejo Directivo de la
Corporación.
6. Las demás acciones que el juez estime conveniente para la protección de sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Admitida la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío el 31 de mayo de 20123, dispuso correr traslado a las partes accionadas para que se pronunciaran, 3 Fls.23 a 24 del c.o. ejercieran el derecho de defensa y contradicción y aportaran pruebas, a tiempo que negó la práctica de pruebas solicitada por el accionante, teniendo como tal las anexas al libelo y de igual manera negó la medida provisional solicitada por el accionante. El 13 de junio del corriente la Sala del conocimiento con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, profirió fallo de tutela en el que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado al tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 por tener el accionante a disposición mecanismo judicial idóneo como es la acción civil a través del proceso abreviado, sin que de otro lado se vislumbre la inminencia de perjuicio que justifique el amparo constitucional como mecanismo transitorio.4 Impugnado el fallo de tutela el 21 de junio presente, se concedió y dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura para lo pertinente.5
INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO AL TRÁMITE TUTELAR
La doctora LINA MARÍA MEJÍA SIERRA6, Directora Ejecutiva FENALCO
Seccional Quindío, luego de hacer relación a la situación fáctica planteada por el accionante, expresó que sus peticiones se sustentaban en un artículo publicado en el diario Crónica del Quindío, en donde se hacía relación a la elección de dos representantes del sector privado para la Corporación Regional del Quindío, lo que no compromete la responsabilidad de la entidad que ella preside, menos al no ser una publicación oficial del Comité 4 Fls. 101 a 107 c.o. 5 Fl. 116 c.o. 6 Fls. 26 a 33 c.o. Intergremial y Empresarial de ese Departamento; a los cuestionamientos hechos por el petente dijo no constarle ninguno, hizo claridad a que al real proceso de elección de los dos representantes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en representación del sector privado, el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales decidió por acta de Asamblea General del Comité del 16 de mayo de 2012 realizar la convocatoria, elección y representación de los 2 representantes y 2 suplentes al Consejo Directivo de la Corporación, entregándose el mandato a la Junta Directiva para la respectiva convocatoria. De tal forma que mediante Resolución N° 001 del 17 de mayo de 2012 se establecieron las etapas a desarrollar, la forma de realizar la elección con el acompañamiento de la Registraduría Nacional de Estado Civil etc., también hizo referencia a que en Colombia el Código de Comercio regula las entidades y sujetos a registro los que son considerados de tipo privado cuya
certificación la acredita el certificado de Cámara de Comercio, sector que como otros, indígenas, no gubernamental, no están excluidos de la elección en virtud de la Ley 99 de 1993 y 1263 de 2008, por lo cual pidió no fueran tutelados los derechos invocados y por el contrario, se opone a las peticiones hechas. A su vez, la doctora MARIA ELENA RAMÍREZ SALAZAR, apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se manifestó sobre los hechos y expuso a las peticiones elevadas que se debía desvincular a la Corporación que defiende en cuanto la convocatoria, ya que el proceso a refiere el accionante fue promovido por terceros, sin que dicha entidad hiciera parte del mismo, por lo que no se da el presupuesto del artículo 86 de la Constitución Política sobre conducta violatoria de derechos fundamentales. Luego reseñar sobre el tema de la elección de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, concluyó que la promulgación de la Ley 1263 de 2012 generó un gran limbo jurídico de cara a realizar tal designación; finalmente solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del amparo tutelar. PRUEBAS Las relacionadas en el acápite de pruebas del libelo tutelar, allegando las vistas a folios 12 a 19 del cuaderno original, entre las que se destaca: -Certificación de la Asociación de desplazados de Calarca –ASODECAL-, donde manifiestan su respaldo a la candidatura del accionante a la Consejo
Directivo. -Certificación la asociación ASOEMPRENDER-Circacia igualmente respaldando la candidatura del accionante a la Consejo Directivo. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de junio de dos mil doce (2012) el Seccional de Instancia declaró improcedente el amparo tutelar haciendo hincapié en la naturaleza residual de la acción constitucional; para sustentar su manifestación trajo a colación la sentencia T-524 del 5 de julio de 20117 en donde se estudió aquella 7 M.P. Doctor. Mauricio González Cuervo. figura. Concluyó que el presente amparo no correspondía resolverlo al juez constitucional por cuanto el accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de solución a la controversia por él planteada. En efecto, precisó que en el presente amparo tutelar el accionante cuestiona los términos de la convocatoria para la elección de los dos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para lo cual “tiene su alcance el proceso abreviado previsto en el Título XII Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, específicamente el asunto previsto en el artículo 408, numeral 6° tratándose de un medio de defensa judicial que debe ejercitar para la defensa de sus derechos, por tanto la presente acción de tutela se torna improcedente (art. 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991)8. Aunado al hecho de que no se estructura para el caso subexámine la configuración de perjuicio irremediable dados los requisitos de la jurisprudencia constitucional, visto que el petente solo tiene meras
expectativas, máxime cuando su situación no se vislumbra como grave a grado tal que amerite adopción de medidas urgentes e impostergables. Finalizó expresando que en el asunto bajo examen la Corporación Autónoma Regional de Quindío no tenía nada que ver con la pluricitada convocatoria, lo cual hacía que la presente acción de tutela fuera dirigida contra particulares para lo cual se tenían que reunir los requisitos exigidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8 Fl. 104 c.o.
El tutelante al impugnar el fallo de primera instancia argumentó que en relación con la acción de tutela y en virtud del artículo 86 de la Constitución Política se desprendía el carácter principal del amparo, con lo que no pretendía reemplazar los asuntos intrínsecos de la jurisdicción ordinaria, y por el contrario lo que buscaba era la protección de derechos fundamentales. Según él, la violación a sus derechos fundamentales es flagrante en el entendido de que un grupo de particulares sin ningún tipo de legitimación se atribuyeron el derecho a realizar una convocatoria para la elección de los representantes, desconociendo derechos de pequeños y medianos empresarios, irrespetando principios fundamentales circunscribiéndolo únicamente a las asociaciones que hacen parte del Comité Intergremial y Empresarial del Quindío; por tanto, la intervención del Juez constitucional se hace urgente. Por otro lado, criticó la decisión del A Quo en el entendido de que no se precisó en qué consistía la existencia del otro mecanismo a interponer ni las razones de esa motivación; en lo referente al perjuicio irremediable sustentó
su dicho en que “se consumó en un daño indefectible, por cuanto la elección se consumó, la inanición de la Corporación Autónoma Regional del Quindío resulta evidente y no se ha definido un procedimiento incluyente y participativo en el que quienes nos vimos avocados a la exclusión podamos aspirar en igualdad de oportunidades por nuestro sector al Consejo Directivo de la C.R.Q. Por tanto, desde la perspectiva democrática del derecho a elegir y ser elegido tenemos un daño consumado.”9 9 Fl. 115 c.o. Pretende el señor SUÁREZ PEÑA se revoque fallo de tutela y se profiera una providencia en la que declaren probadas las pretensiones y se emitan las órdenes solicitadas en el amparo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 y 26 literal c. del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, esta Sala en virtud del principio de jerarquía funcional, es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Se entrará a determinar si con la decisión del Comité Intergremial y Empresarial del Quindío por medio del acta de Asamblea General del Comité del 16 de mayo de 2012 para realizar la convocatoria, elección y representación de los 2 representantes y 2 suplentes al Consejo Directivo de la Corporación, entregándose el mandato a la Junta Directiva para la respectiva convocatoria, se viola derecho fundamental alguno al actor.
Caso Concreto Se pretende en el sub judice la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, participación política, derecho a elegir y ser elegido, e igualdad, en razón a que el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío decidió realizar la convocatoria, elección y representación de los 2 representantes y 2 suplentes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, decidiendo elevar acta de Asamblea General del Comité el 16 de mayo de 2012. Procedencia de la Acción de Tutela: La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 86 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, la acción de tutela, para cuyo ejercicio se determinados mínimos requisitos. De esta forma garantizó el constituyente primario a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, pudiendo acudir los mismos ante cualquier autoridad Judicial en busca de una decisión obligatoria que luego de surtido un trámite rápido y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Por tanto, para su iniciación se requiere como presupuesto básico que la misma busque proteger determinados derechos, que por regla general se encuentran descritos en la Constitución como fundamentales, o que consagrados en otros acápites de dicha normatividad encuentren conexidad con aquellos. También se ha manifestado que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De
esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. No obstante, la forma excepcional de la acción de tutela no impide que, de tenerse otros medios de defensa judicial, de configurarse un perjuicio irremediable intervenga el Juez constitucional para conjurar el mismo asumiendo el recurso invocado. Bien, se estima que la excepción o salvedad establecida en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aún cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, medios que deberá apreciarse en concreto (eficacia y circunstancias particulares), atendiendo el precedente judicial al respecto como la sentencia T1089 de 2005, según la cual para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar: -que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad como la dignidad, mínimo vital, salud, subsistencia digna. -que al darle trámite al litigio por otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación del actor. En tratándose de casos como el presente (Convocatoria para elección de
miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en representación del sector Privado) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para impugnarla10, en razón a que existen otras vías de defensa judicial establecidas al efecto, pero ante la salvedad en cita refulge para el Juez constitucional el principio de cautela como fundamento del carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de los derechos fundamentales, como soporte y razón de ser del Estado social de derecho. En el presente caso se tiene que lo pretendido por el actor mediante la acción de tutela es atacar la decisión del 16 de mayo de 2012 por medio de la cual el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío decidió iniciar la convocatoria, elección y representación de los 2 representantes y 2 suplentes al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, decisión en la cual se elevó acta de Asamblea General, argumentando que con tal decisión se violaban sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política, derecho a elegir y ser elegido, e igualdad, al no permitírsele participar en dicha convocatoria como particular y en calidad de representante de organizaciones independientes. A lo precedente (Actas de Asambleas), se tiene establecido por el legislador mecanismo alternativo para enfrentar o controvertir las decisiones allí tomadas -objeto de inconformidadcomo es la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contraiga la ley o los estatutos sociales con su correspondiente indemnización, medio
judicial que goza de amplias prerrogativas y con múltiples opciones, mecanismo del que no obra en el plenario prueba que demuestre la iniciación 10 Sentencia T-607/07 de aquel proceso ordinario, omisión que no podrá ser subsanada mediante el presente amparo tutelar De acuerdo a lo anterior, se tiene que hacer claridad en que el Juez constitucional activa su participación a fin de proteger los derechos fundamentales solo cuando los Jueces Ordinarios no lo hagan, o cuando los mecanismos establecidos no brinden suficiente garantía para respetarlos, por tanto debe el actor interponer la acción civil como mecanismo judicial principal a su alcance para controvertir la prueba y pedir que se tomen las medidas tendientes a eliminar los efectos de aquella decisión. De allí que no sea permitido a un Juez de la República, que ostente el linaje de constitucional, invadir espacios que por su propia norma de competencia le está vedado, lo que hace entonces que este medio elegido por el actor no resulte idóneo. De otro lado, al no existir en el plenario prueba documental que demuestre la iniciación de aquel proceso ordinario, su omisión no podrá ser subsanada mediante el presente amparo tutelar ya que, como se ha dicho, la acción constitucional resulta improcedente para revivir términos vencidos o para subsanar las omisiones de los demandantes. Se acota igualmente que si la inconformidad radica en la norma que regula lo tendiente a la elección y conformación del Consejo Directivo en las Corporaciones Regionales, podrá acudir ante el Juez competente en demanda de inconstitucionalidad o nulidad, o ya a la acción de cumplimiento
para que las autoridades administrativas realicen lo pertinente. Así las cosas, forzoso es declarar que la presente acción es improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por tanto debe confirmarse la sentencia proferida el 13 de junio del cursante por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia calendada 13 de junio presente, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por JONNATHAN ALEJANDRO SUÁREZ PEÑA, instaurado contra la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el Comité Intergremial y Empresarial del Quindío y la Federación Nacional de Comerciantes –FENALCORegional Quindío.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
Mlbp.