CSDJ - F63001110200020120018001ADJUNTA20130930093239-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F63001110200020120018001ADJUNTA20130930093239-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
E$cREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200180 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Alejandro Montaña López.
Denunciante: Aliria Ospina.
Primera Sanción con Suspensión de seis (6) instancia: meses por la incursión en la falta descrita en el Artículo 37 numeral 1° y el literal C del Articulo 34, de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de Octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SEIS (6) MESES, de suspensión del ejercicio de la profesión, al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 y el literal C del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. María Isbelia Fonseca González quien conformó Sala Dual con el Magistrado Antonio Suarez Niño.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200180 01
Referencia. CONSULTA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la señora Aliria Ospina, quien en escrito del 9 de marzo de 2009, manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, para que adelantara las gestiones pertinentes contra el Banco BBVA, respecto al reclamo de un desembolso del exceso pagado en un crédito que dicho Banco le otorgó para la adquisición de vivienda, de lo que entregó al abogado los recibos pertinentes. De igual forma en varias ocasiones intentó comunicarse con el abogado, para que le informará el trámite encomendado sin obtener respuesta alguna, por lo que indagó en la Entidad Bancaria oficina judicial, donde allí le ratificaron que no se había adelantado ningún trámite sobre el presunto exceso de pago de un crédito. Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9.737.744 y Tarjeta Profesional vigente No. 167.463, la doctora María Isbelia Fonseca González en calidad de Magistrada Instructora, mediante auto del 22 de Junio de 2012, dispuso la
Apertura del Proceso Disciplinario contra el togado, en consecuencia fijó el día 05 de Julio de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible adelantar por la inasistencia del disciplinado y se dispuso la fijación de edicto emplazatorio. Mediante auto del 11 de julio de 2012, se designó como defensor de oficio al doctor Carlos Eduardo Urrea Arbeláez quien se posesionó en esa misma fecha, señalándose como fecha para la práctica de la audiencia el 12 de julio de 2012.
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO El día 19 de Julio de 2012 (Folio 41 y cd), se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: Intervención del defensor de oficio Doctor Carlos Eduardo Urrea quien indicó que le fue imposible comunicarse con el disciplinado por lo que procedió a solicitar como prueba oficiar a la Personería Municipal de Armenia, a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Armenia para determinar si aparece el proceso a nombre de la señora Fonseca González; de igual manera de oficio se decretó incorporar la prueba documental presentada por la quejosa que obra a folio 4 y 18 c.o., contentivos del poder, informe rendido por el abogado de la quejosa y recibos de caja expedidos
por el abogado MONTAÑA LÓPEZ y escuchar en declaración a las señoras Luz Dary Carmona y Luz Adriana Ortiz Ospina. Posteriormente, se fijó para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 2 de agosto de 2012, diligencia que fue postergada para el 9 de agosto de 2012, de la cual fue notificado el abogado investigado el 8 de agosto de la misma anualidad. El 9 de agosto de 2012, se inició la continuación de la audiencia de pruebas y calificación dentro de la cual se le puso de presente las pruebas allegadas, tales como, la certificación expedida por el Banco BBVA donde se indicó que en los archivos no registran actuaciones del abogado Montaña López en representación de la señora Aliria Ospina (fl. 63), similar información allegó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (fl. 58). Así mismo se recibieron los testimonios de Luz Dary Carmona y Luz Adriana Ortiz quienes manifestaron que la señora Aliria Ospina le confirió poder al abogado Montaña López, a efecto que adelantara gestiones en la entidad bancaria para que le devolvieran un dinero que le había cobrado en exceso, para lo cual hizo entrega al investigado la suma de un millón cien
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO mil pesos ($1.100.000) y hasta la fecha no tiene conocimiento del paradero del
togado. PLIEGO DE CARGOS En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2012, procedió la Magistrada Sustanciadora2 a formular Cargos al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, por la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en concurso con la falta a la lealtad con el cliente prevista en el artículo 34, literal C ibídem, siendo calificada a título de dolo. Fundamentó el A quo la decisión, en cuanto que el aquí disciplinado aceptó el poder conferido por la señora Aliria Ospina el 9 de marzo de 2009, para que le reliquidaran el crédito y le reembolsaran los dineros que posiblemente la quejosa canceló en exceso al banco BBVA, gestión que no adelantó por negligencia y descuido, incurriendo con su actuar presuntamente en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En segundo lugar, consideró la instancia que el investigado incurrió como posible responsable de la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones
inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 2 Dra. María Isbelia Fonseca González
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO Señaló la primera instancia: “(…) la imputación fáctica radicó en que el abogado Alejandro Montaña López, además de que no adelantó la gestión confiada le alteró la información correcta a su cliente acerca del avance de la misma presentándose informes contrahechos para persuadirla de que el trámite estaba en curso ante uno de los Juzgado Civiles del Circuito de la Ciudad, con el fin de impedirle que tomara otra decisión acerca de la reclamación de los derechos que consideraba vulnerados por la Entidad Bancaria (…)” Dicha imputación se realizó a título de Dolo, teniendo conocimiento que no había iniciado el trámite encomendado, le presentó a la quejosa, informes mendaces respecto de la gestión encargada ante los Jueces Civiles del Circuito de la Armenia. Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó como prueba la ampliación de la queja, siendo decretada, fijándose además fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 1° de octubre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que se
practicó la ampliación de la queja a la señora Aliria Ospina quien reiteró lo manifestado en el escrito presentado. Acto seguido, encontrándose presente el defensor de oficio del encartado se le concedió el uso de la palabra para que presentaran alegatos de conclusión, de lo que el A quo resaltó: “(...) Solicitó que no se sancione disciplinariamente a mi representado porque dentro del proceso no se estableció de manera clara cuál fue el objeto del mandato confiado por la quejosa a pesar que recibió de ella unas sumas de dinero, imponiéndose en estas circunstancias aplicar el indubio pro disciplinado;
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO igualmente solicitó que en el evento en que se le imponga la sanción mínima prevista en el estatuto disciplinario de los abogados (…)” Sentencia Consultada. El 12 de octubre de 2012 (Folio 79), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Respecto al primer cargo imputado el abogado MONTAÑA LÓPEZ, está incurso en la falta anteriormente descrita que transgrede la debida diligencia profesional, porque celebró un mandato con la señora Aliria Ospina, de quien recibió poder el 9 de marzo de 2009, en aras de iniciar las acciones pertinentes contra el Banco BBVA, con el fin que se le reliquidara un crédito otorgado por la entidad financiera y le fueran reintegrados los dineros cobrados en exceso por el mencionado banco, y el togado no adelantó gestión alguna para la recuperación de las pretensiones de su mandadante. Culpabilidad Señaló la Sala de instancia, que al abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, incurrió en la falta descrita, por la cual de manera consciente y voluntaria no adelantó la gestión encomendada, incurriendo con su actuar en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO Siguiendo el tipo previsto, demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se
abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Ello representa una omisión, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Antijuridicidad Obsérvese, que los deberes se encuentran en la norma disciplinaria como postulados impuestos a los profesionales del derecho, luego representan y al efecto se equiparan a los compromisos generales que son adquiridos por el abogado al aceptar la representación de cualquier caso. Así es deber del abogado, entre otros, atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados luego no hacerlo comporta actuar de manera contraria al precepto y no al bien jurídico propiamente dicho, pues la antijuridicidad material, entraña el ideal de justicia y ocurre que ésta no se encuentra en el tipo o los deberes escritos del abogado, sino en el resultado o fin último de la conducta que es respecto la que procede el debido juicio de valoración. Significa lo expuesto en precedencia, que para la protección de los bienes jurídicos tutelados importa tanto el valor del acto como el resultado, lo cual equivale a decir, que la antijuridicidad referida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, obedece a un concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista una antijuridicidad material, esto es, que el resultado trascienda a los
intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico protegido en el ordenamiento jurídico, luego no basta para la concurrencia de la falta disciplinaria el simple desvalor objetivo, pues, como se dijo en precedencia, tal
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO desvalor se predica de la conducta típica y ocurre que la tipicidad es hasta ahora el indicio de la antijuridicidad, por manera que ese desvalor objetivo (antijuridicidad formal), que se predica de la llana contradicción con el postulado expuesto en la norma, no puede ser entendido como la antijuridicidad misma, de donde se desprende, que existe una antijuridicidad material sin la cual el concepto de antijuridicidad no converge, misma que debe constatarse entonces a partir del resultado contrario a derecho, injusto o ilícito. Así mismo manifestó la primera instancia que el abogado está incurso en la falta de lealtad prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” Con relación a la falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo en mención, el
abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, alteró la información de los escritos o informes presentados a su mandante, a sabiendas que no había adelantado dicha gestión, haciéndole creer que se encontraba en curso procesos ante la Jurisdicción Civil para la reclamación de los dineros que reclama la señora Aliria Ospina al Banco BBVA, materializada la conducta encuadra en el tipo descrito y constituye flagrantemente una falta de lealtad contra la quejosa. Culpabilidad La conducta anteriormente descrita y desplegada con el aquí disciplinado constituye una conducta bajo la modalidad de dolo, al demorar de forma injustificada la iniciación
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO de la gestión y de contera de manera consiente y deliberada le suministró información incorrecta a su cliente para persuadirla del progreso del encargo, con propósito de cobrar los honorarios por una labor supuestamente cumplida, a todas luces se muestra un actuar por parte del togado una conducta de reproche disciplinario. Antijuridicidad El actuar del abogado MONTAÑA LÓPEZ, fue contrario a su deber de lealtad que debe observar en todo momento frente a su cliente donde le entregó información no real a su cliente, es la acción misma contrapuesta con un bien jurídicamente protegido
y la necesidad de regular su equivalencia de manera justa, luego es necesario que la acción constituya lesión al bien tutelado puesto que es desafortunado pretender irrogar reproche ético sin resultados jurídicos, razón por la que acertadamente puede predicarse que la antijuridicidad material disciplinaria puede ser hallada en conexión con otras materias del derecho, pues el incumplimiento de los deberes no satisface el presupuesto de la antijuridicidad material dado que dichos compromisos hacen más relación a la ética profesional, razón por la que su valoración negativa se reduce a la contradicción objetiva que pueda advertirse entre la conducta y cualquiera de las obligaciones que a bien tuvo el legislador para ceñir la conducta o comportamiento del togado. Bajos los anteriores planteamientos se impuso como sanción la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de SEIS (6) MESES, la cual resulta proporcional a la gravedad de las faltas cometidas, al infringir los valores éticos que merece la sanción deprecada. Trámite en esta Instancia. Una vez allegadas las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 14 de Marzo de 2013 (Folio 4 c. 2da Inst.), se avocó el
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose
personalmente a su representante el 18 de Marzo del año 2013 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito del 05 de abril de 2013 la representante del Ministerio Público doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, rindió concepto respecto del caso aquí discutido indicando que se encuentra palmaria la omisión del togado en dar, al no dar cumplimiento al mandato conferido, comportamiento incurioso que deviene inexcusable, merecedor de reproche ético, por la indiligencia profesional. Ahora bien en cuanto a la falta de lealtad con el cliente expresa que la conducta se hizo evidente con el informe rendido por el disciplinado a la quejosa visto a folios 7 a 11 c.o., en el que indicó el estado del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado contra el Banco BBVA., faltando a la verdad pues en realidad no había adelantado ninguna actuación judicial. Finalmente respecto de la sanción, el Ministerio Público consideró estaba acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al verificarse perjuicio económico a la quejosa y el registro de antecedentes disciplinarios con los que cuenta el disciplinado. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 29); ahora bien el doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, registra una sanción de censura por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 08 de marzo
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO de 2012. Con base en la certificación de antecedentes disciplinarios de No. 115108 expedido el 18 de abril de 2013 (Fls 27-28), expedido por la Secretaria de ésta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las probanzas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así como del literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de la lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.
Problema jurídico: En síntesis la investigación se refiere a que el abogado investigado le fue conferido
mandato a efecto que solicitará en representación de la señora Aliria Ospina, reliquidación y reembolso al parecer de dineros que en exceso pagó ante la Entidad Bancaria BBVA, gestión que no fue desarrollada por el aquí disciplinado, quien le presentó informes contrahechos a su cliente para persuadirla que el trámite estaba en curso. Tipicidad Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el Legislador frente a un supuesto de
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con supuestos catalogados como falta por el Legislador y que comportaron la sanción del disciplinado. Para iniciar el estudio se ha de subrayar que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Siguiendo el tipo previsto, demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Ello representa una omisión, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Revisado el material probatorio allegado, es evidente que el abogado investigado, en su condición de representante de la señora Aliria Ospina, no adelantó las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al mandato encomendado, con ello se vislumbra la falta de lealtad con su cliente lo que desata una conducta reprochable y típicamente descrita y que en efecto, en el plenario se observa certificación expedida por el Banco BBVA, donde se informó que revisados los archivos del grupo de gestión judicial no registró petición alguna de la obligación a nombre de la quejosa; en ese orden de ideas el togado no adelantó ningún tipo de labor respecto de lo que su cliente le había
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO confiado, bajo estas apreciaciones y existiendo la certeza de la conducta desplegada por parte del abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ para ésta Superioridad no cabe duda de la conducta endilgada por el A quo al togado. Antijuridicidad Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ningún resultado, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que señala de suyo que la presunta indiligencia conlleve un impacto negativo no solo a la actividad litigiosa sino a la administración de justicia. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que fueron contratados por quienes depositan en ellos la confianza con miras a solucionar sus conflictos, toda vez, que por éste camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de
conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal.
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO Así y con el ánimo de ser más garantistas, conviene la Sala en que deben sancionarse las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad son objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la
antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante, reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Obsérvese que el trámite relacionado con el proceso ejecutivo singular, no fue siquiera iniciado, inercia que materializa un resultado negativo al lesionar el deber de honradez y transparencia que debe profesarse con el cliente al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cuyo juicio de valoración igualmente debe ser negativo circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación,
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Referencia. CONSULTA - ABOGADO toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad. Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud consiente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y
debiendo proceder diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentat
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