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CSDJ - F63001110200020120018101ADJUNTA20140724124002-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120018101ADJUNTA20140724124002-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte delos abogados inculpados, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, ordenó la terminación de la actuación seguida contra los profesionales del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201200181-01(8586-17) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MARTHA LUCÍA LOZANO DE OTÁLORA, contra el auto proferido el día 12 de agosto de 2013, por el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual decretó la terminación de la investigación seguida contra los abogados GLORÍA MARCELA BALLÉN CERÓN,

MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE y EDUARDO MORA BOTERO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 15 de junio de 2012 por la señora MARTHA LUCÍA LOZANO DE OTÁLORA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se investigue a los abogados GLORÍA MARCELA BALLÉN CERÓN, MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE y EDUARDO MORA BOTERO, quienes presuntamente se confabularon con las hermanas de la quejosa, las señoras Leonor y Matilde Lozano Bernal para adelantar procesos paralelos, pruebas falsas y dictámenes exagerados de mejoras de un inmueble objeto de una sucesión.

Indicó la denunciante, que conoció a la doctora GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN quien fue contratada por su hermana Leonor Lozano Bernal para que la representara dentro del proceso de sucesión No. 2011-000332-00 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia. Adicionalmente, esta profesional investigada inició unas reclamaciones de mejoras dentro del referido proceso de sucesión, a sabiendas que tales valores reclamados no eran ciertos. Por otra parte, informó que el doctor LUIS EDUARDO MORA (Esposo de la doctora Ballén Cerón) y MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE, se confabularon con la doctora GLORIA BALLÉN para aportar a los diferentes procesos

adelantados por ellos, dictámenes y pruebas falsas, con las cuales pretendían adueñarse del inmueble objeto de la sucesión de su difunta madre, resaltando que los precitados doctores presentaron un informe elaborado por el Ingeniero Germán de Jesús Jaramillo, el cual según su representante judicial doctor Gerardo Antonio Henao, contiene serias inconsistencia y falsedades, pues reclaman gastos ejecutados desde la época en que la finca era administrada por su señora madre. Así mismo, resaltó que el doctor LUIS EDUARDO MORA es el abogado de la señora Matilde Lozano Bernal en el proceso de sucesión No. 201100332-00; y a su vez, representa a la señora Leonor Lozano en un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 201100296-00. Seguido en su queja, que todo se originó por la falta de rendición de cuentas de su hermana Leonor Lozano Bernal quien suscribió el 1 de enero de 2003 contrato de administración de la finca “La Delicias” con los demás hermanos, quienes hoy, instauraron un proceso de venta de la cosa común ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, radicado No. 201100384-00. Finalmente, resaltó que las gestiones de los denunciados estaban orientadas a demostrar de forma fraudulenta que las señoras Leonor y Matilde Lozano son poseedoras de la finca objeto materia de la sucesión de la familia Lozano Bernal, pues en la actualidad se vienen adelantando 5 diferentes procesos judiciales sobre el mismo bien, a saber:

  • Proceso de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2012-032. - Proceso de venta de cosa común seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2011-384. - Proceso de pertenencia de la señora Leonor Lozano, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Armenia, bajo el radicado 2011296. - Proceso de pertenencia de Matilde Lozano tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2012-017. - Proceso de sucesión de Matilde Bernal y los causantes de la sucesión seguido ante en el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, bajo el radicado 2011-332.

A su queja, anexó los siguientes documentos: certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi No. 141503 de enero de 1999; fotocopias de pagos de impuestos prediales de los años 1997, 1998, 1999; Recibos de la Empresa de Energía del Quindío de los años 1992, 1993; liquidación del señor Manuel S. Arango por $ 800.000, los cuales pretende sean tenidos en la actuación como pruebas (fls 1-47 c.1° instancia y 1 Cd).

2. Mediantes certificados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la calidad de abogados de los disciplinados así: - La doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE, identificada con cédula de ciudadanía número 41911941 y tarjeta profesional 186111 (fl. 48 c.o. 1ª

instancia). - El doctor LUIS EDUARDO MORA BOTERO identificado con cédula de ciudadanía número 18390360 y tarjeta profesional 157781(fl. 50 c.o. 1ª instancia). - La doctora GLORÍA MARCELA BALLÉN CERÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 41933921 y tarjeta profesional 105542 (fl. 52c.o. 1ª instancia).

3. Por otra parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que los disciplinados no registran antecedentes disciplinarios (fls. 49, 51, 53 c.o. 1ª instancia).

4. Mediante auto del 27 de junio de 2012, el Magistrado instructor de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 54 c.o. 1ª instancia).

5. El 19 de julio de 2012 se llevó acabo la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual concurrieron los abogados investigados y la quejosa, desarrollándose las siguientes actuaciones: Se recepcionó la versión libre de la doctora GLORÍA MARCELA BALLÉN CERÓN, quien informó que representa a la señora Leonor Lozano, hermana de la quejosa, en un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, bajo el radicado No. 2011-332, en el cual gestionó un incidente de mejoras realizadas por su representada al inmueble

objeto de la sucesión. Por otra parte, respecto de las afirmaciones respecto del aporte de presuntas pruebas falsas y dictámenes exagerados allegados al proceso de sucesión, precisó que tales aseveraciones no son ciertas, toda vez que su poderdante le presentó documentación en la cual sustentaba dichas mejoras, la cuales no fueron objetadas por las partes en el proceso mencionado, por el contrario guardaron silencio dando credibilidad a la prueba aportada (CD, fl. 68 c.o. 1ª instancia, record 00:19:00). Seguidamente la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE rindió su versión de los hechos investigados, indicando que representó a la señora Matilde Lozano en dos procesos de pertenencia, uno de sucesión y un divisorio; resaltó que en el proceso de sucesión No. 2011-332 adelantado por la familia Lozano Bernal, no se objetaron las mejoras realizadas por la señora Leonor Lozano, toda vez que su poderdante reconoció las mismas. En igual sentido, respecto del aporte de las pruebas falsas y los dictámenes exagerados, explicó que no presentó dictamen alguno por parte de su representada en el referido proceso de sucesión, ni tampoco objetó el valor de las mejoras reclamadas en el mismo, acatando la orden de su mandante quien había reconocido tales sumas (CD, fl. 68 c.o. 1ª instancia, record 00:32:40). El Magistrado Instructor concedió la palabra al doctor LUIS EDUARDO MORA BOTERO para que presentará su defensa, momento en el cual el disciplinado mencionó que no actuó en el proceso de sucesión No. 2011-332,

como se podía constatar al interior de dicho expediente. Así mismo, afirmó que su participación se limitó a gestionar el proceso de pertenencia No. 2011-296, que adelantó en representación de la señora Leonor Lozano, encontrándose éste en etapa de traslado de la demanda (CD, fl. 68 c.o. 1ª instancia, record 00:41:00). Acto seguido, el a quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: - Realizar inspección judicial al expediente de la sucesión No. 2011-00332 adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, prueba solicitada por los investigados. - Practicar inspección judicial al proceso de pertenencia radicado No. 2012-017 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, solicitada por la doctora Martha Lucía García Uribe. El Magistrado Sustanciador de Instancia ordenó que se incorporaran a la actuación disciplinaria los documentos aportados con la queja, así como, el proceso de sucesión de la causante Matilde Bernal de Lozano y otros, que cursa en el Juzgado Tercero Familia de Armenia, el cual fue solicitado de manera anticipada por el operador disciplinario, encontrando que sobre esta prueba los intervinientes no presentaron objeción alguna.

6. El 27 de julio de 2012, una vez verificada la asistencia de los disciplinados, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación de Provisional, en la cual se allegó copia del proceso identificado con el radicado No. 201200017-00, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia,

referente al proceso de pertenencia instaurado por la señora Matilde Lozano, documental por la cual las partes no objetaron la prueba, por lo tanto, se incorporó a la actuación(CD, fl. 74 c.o. 1ª instancia).

7. Reanudada la referida audiencia el 8 de agosto de 2012, una vez verificada la asistencia de los disciplinados y el Ministerio público, el Magistrado de Instancia procedió a decretar las siguientes pruebas de manera oficiosa: - solicitó copia de las diligencias de segunda instancia referente al trámite de incidente de objeción de los inventarios y avalúos promovido en el proceso bajo el radicado No. 2011-00332-00,proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (CD, fl. 7980 c.o. 1ª instancia). Así mismo, ordenó recepcionar la declaración de la señora Leonor Lozano Bernal, fijando fecha y hora para la continuación de la presente audiencia.

8. El 6 de diciembre de 2012, asistieron a la audiencia los disciplinados Gloría Marcela Ballén Cerón, Luis Eduardo Mora Botero y el doctor Norbey Ocampo Mesa, representante de la doctora Martha Lucía García Uribe, así como, la testigo, Leonor Lozano Bernal.

El Magistrado de Instancia le concedió la palabra a la señora Leonor lozano Bernal, quien informó que le otorgó poder a la doctora Ballén Cerón para que la representara en los procesos de rendición de cuentas, de sucesión y al mismo tiempo gestionará el trámite para el cobro de mejoras realizadas en

la finca las “Delicias”, además, le otorgó poder al abogado Mora Botero quien tramitó el proceso de pertenencia No. 2001100296 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en su nombre, resaltando que todas las acciones y trámites procesales adelantados por la doctora Ballén en los procesos en que fungió como apoderada fueron en acatamiento de las directrices dadas por ella, en tal sentido anexó copia pruebas documentales a saber: 4 escrituras públicas otorgadas en la Notaria Tercera de Armenia, identificadas con los No. 737 del 31 de marzo de 201, 746 del 1 de abril de 2011, 859 de 15 de abril de 2011 y 1048 del 17 de mayo de 2011, las cuales se incorporaron a la actuación al no haber sido objetadas por los intervinientes. El magistrado sustanciador suspendió la misma y procedió a programar la siguiente audiencia (CD, fl. 113 - 114 c.o. 1ª instancia).

9. El 4 de abril de 2013, el a quo dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de los disciplinados y el doctor José Norbey Ocampo Mesa defensor de la abogada García Uribe.

Acto seguido, se corrió traslado a los investigados y al defensor de los siguientes anexos: Anexo cinco -Proceso de pertenencia No. 2012-00017 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Anexos seis y siete -Proceso Ordinario No. 2011-00296 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

En el mismo orden, el Magistrado Instructor decretó como prueba de oficio las siguientes: - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia copia integra del proceso de rendición de cuentas promovido contra la señora Leonor Lozano Bernal. - Ordenó citar al abogado Gerardo Antonio Henao Carmona para que rindiera declaración (CD, fls. 140 - 141 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior dio por terminado la audiencia y reprogramó la misma, para el 6 de junio de 2013.

10. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación de Provisional programada el 6 de junio de 2013, la misma contó con la asistencia de los disciplinados y el doctor José Norbey Ocampo Mesa defensor de la abogada García Uribe.

Seguidamente, el Magistrado de instancia corrió traslado de los anexos siete (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia2011-00296) y ocho (Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, Radicado No. 201100332-01) a las partes, siendo incorporados como prueba a la presente investigación. A continuación, se recepcionó la declaración del abogado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, quien manifestó que representaba a la señora Martha Lucía Lozano de Otálora en los procesos de rendición de cuentas, divisorio, de sucesión y dos de pertenencia en los cuales es parte procesal su prohijada. Destacó en su declaración, que el cuestionado dictamen, el cual fue incorporado como prueba en varios procesos, fue realizado por el ingeniero Germán de Jesús Jaramillo Velásquez el cual fue desproporcionado, pues

consideró que el inventario y avalúo de pasivos correspondía a un valor superior al valor de los derechos herenciales dejados por los causantes, por lo cual el Tribunal Superior de Armenia revocó parcialmente el auto que los concedía, aprobando finalmente, un pasivo por servicios públicos que no suma $4.000.000. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a los doctores GLORIA MARCELA BALLÉN, LUIS EDUARDO MORA BOTERO y el defensor de la doctora MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE, quienes interrogaron al letrado Henao Carmona, respecto de lo que conoce de los procesos presentados en la queja y la participación de los disciplinados, respondiendo que no tiene claridad como es la representación de los investigados en cada uno de los procesos, pues en cada actuación solamente encuentra sustituciones de poderes entre uno y otro. Frente a las presuntas actuaciones dilatorias, indicó que simplemente esas actuaciones fueron desplegadas por la doctora MARCELA BALLÉN. Reiteró los hechos debatidos en la presente investigación (Audio 40 min del Cd).

11. Reanudada nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de junio de 2013, en presencia de los disciplinados y la quejosa, el Magistrado de Instancia procedió a ordenar la pràctica de nuevas pruebas, así: - Solicitar copias del proceso de Venta de Cosa Común bajo el radicado No. 2011-00384 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. - Recepcionar la declaración del ingeniero Germán de Jesús Jaramillo

Velásquez (CD, fl. 150 c.o. 1ª instancia).

12. El 12 de agosto de 2013, se prosiguió con la actuación contando en la audiencia con la asistencia de los disciplinados y la quejosa, para lo cual el Magistrado de Instancia corrió traslado a los investigados de las pruebas recaudadas en esa instancia, a saber: Copia del proceso Divisorio radicado No. 2011-00384-00, adelantado ante Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia, y copia de los anexos 11, 12, 13, 15, 16 y 17 correspondientes al proceso divisorio –venta de bien comúnNo. 2011-00384 adelantado ante el

Juzgado Primero Civil del Circuito. Una vez incorporadas las actuaciones anteriormente mencionadas a la presente investigación, la doctora Ballén dejó constancia que en el anexo 15 hace falta el proveído mediante el cual quedó en firme el dictamen elaborado por el ingeniero Jaramillo. Así mismo, se recepcionó el testimonio del ingeniero GERMÁN DE JESÚS JARAMILLO VELÁSQUEZ; quien mencionó respecto del asunto objeto de denuncia, que la señora Leonor Lozano lo contrató para realizar un dictamen sobre unas mejoras hechas en el predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 280-108988, siendo realizado mediante el método “fitto y corvino” establecido en la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, empleado para el avaluó de mejoras en ese tipo de inmuebles. Dicho dictamen fue utilizado en el proceso de sucesión No. 2011-00332 adelantado ante el Juzgado Tercero de

Familia de Armenia. Por otro lado, indicó que fue contratado por la señora Adriana Maldonado lozano en representación de la ciudadana Matilde Bernal Lozano, quienes son la parte demandada en el proceso divisorio No. 2011-00384, para elaborar el avaluó de mejoras realizadas al predio las “Delicias”, dicho dictamen fue cuantificado en $165.000.000 millones. Seguidamente se le otorgó la oportunidad a la togada Ballén para que interrogara al declarante, a quien indagó si conocía de alguna objeción por error grave y si la misma había prosperado, a lo que respondió el cuestionado no tener conocimiento alguno al respecto. DE LA DECISIÓN APELADA Así mismo, el a quo procedió a realizar el recuento probatorio allegado a la actuación, resaltando que en torno al cd aportado en el escrito de queja, éste no podía ser tenido como prueba dentro de la presente investigación pues se estaría violando el derecho a la intimidad protegido por el artículo 15 de la Constitución Nacional, y de conformidad con lo normado en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, declaró nula de pleno derecho dicha prueba aportada. Seguidamente, de las pruebas documentales allegadas correspondientes a los procesos relacionados en la queja, encuentra el fallador de instancia que aparecen como apoderados el doctor LUIS EDUARDO MORA BOTERO dentro del proceso de pertenencia No. 201100296 adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, la doctora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ URIBE figuró como apoderada en el proceso 201200017 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en tanto la doctora GLORIA MARCELA

BALLÉN CERÓN no habría iniciado ninguno de los trámites referidos en la denuncia disciplinaria. Por otra parte, encontró el a quo que el doctor HENAO CARMONA figura como representante judicial en todos los procesos discutidos en la presente investigación, con lo que destacó que los disciplinados no eran los promotores de los procesos judiciales iniciados en esa localidad sino más bien los apoderados de las partes procesales pasivas, con lo que observó que no existió esa presunta temeridad procesal denunciada por la señora Martha Lucia Lozano de Otálora. Seguidamente, procedió a analizar cada uno de los eventos denunciados por la quejosa, en los siguientes términos: Frente a lo manifestado por la quejosa como “complot” por parte de los denunciados en contra de los demás herederos para desalojarlos de sus legítimos derechos, resaltó que no se evidencia ninguna prueba que constata tales hechos, ni se relacionaron circunstancias de tiempo, modo o lugar de las presuntas reuniones para orquestar tal detrimento, considerando lo mismo como un simple rumor que carece de cualquier razonamiento lógico, pues no observó ninguna incursión en falta disciplinaria, pues lo intereses eran comunes y no contrapuestos respecto de los fines pretendidos por sus poderdantes. Respecto de la actuación desplegada por los doctores GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE y LUIS EDUARDO MORA, dentro de los procesos de pertenencia instaurados sobre 5 matrículas inmobiliarias, señaló el fallador de instancia que sus pretensiones pueden ser consideradas similares, aunque en realidad versan sobre

inmuebles distintos, por lo cual no se puede considerar una actuación “amañada”, pues sus intereses no fueron contrapuestos con los del proceso de sucesión, toda vez que en cada uno de los procesos actuaron de forma activa y en otro pasiva, sin que sus estrategias choquen entre sí o con los intereses de los demás herederos. Ahora bien, frente al dictamen rendido por el Ingeniero Germán Jaramillo Velásquez, al calificarlos como “mentiroso y exagerado” por parte de la quejosa, señaló que de los dos experticios aportados en el presente proceso, los mismos fueron incorporados como prueba documental en los procesos de sucesión, venta de bien común y en los de pertenencia, con lo que concluyó que la elaboración de dichos dictámenes es de responsabilidad exclusiva de quien los produce, sin que tal actuación pueda ser endilgada a los profesionales denunciados. En suma, el Magistrado de Primera Instancia encontró del material probatorio analizado que los profesionales del derecho investigados se sujetaron a las disposiciones de orden legal y judicial que tenían disponibles para atender todas y cada una de las pretensiones de sus poderdantes, sin que con ello interfirieran en el normal desarrollo de los procesos que se encuentran en curso de los jueces de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, y ante quienes el apoderado judicial de la quejosa deberá acudir a controvertir las actuaciones generadas al interior de los procesos de sucesión , pertenencia y otros, por lo cual no observó quebranto alguno al régimen disciplinarios dando aplicación a lo contenido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

disponiendo la terminación de la actuación en favor de los doctores GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, MARTHA LUCIA GARCÍA URIBE y LUIS EDUARDO MORA (CD fs 158 -1159 c. 1ra. Inst.). La quejosa interpone recurso de apelación de forma oral. DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, la quejosa impugnó la misma, solamente en lo pertinente a la doctora GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN, procediendo a reiterar lo manifestado inicialmente en su queja, por lo cual se procede a extraer apartes del referido recurso, así: “la doctora presenta 500 folios por eso nos ha tocado estudiar cada una de las facturas hasta con lupa para poder ver que cosas… por ejemplo de mejoras meten leche klim que nada tiene que ver, en las mejoras de la casa meten desinfectantes que eso tiene que ver con el galpón, esas son las cosas que no me han gustado… Que la doctora defiende a diana y carolina y leonor, no entiendo eso … que la doctora ha tratado que los testigos de nosotros no sean escuchados… como es posible que la doctora diga que la sangre solo sirve para hacer morcillas…” (Audio 1:20:12 del C.D).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 4c.o. 2ª Inst.).

2. El Ministerio Público fue notificado del anterior auto el 20 de septiembre de 2013 (f. 9 c. 2ª Inst.).

3. Durante el término de traslado, los disciplinables no presentaron alegatos

(f. 12 c. 2ª. Inst.)

4. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificaciones 282135, 282134, 282133 del 17 de octubre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fs.13 -16 c. 2ª. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 12 de agosto de 2013 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra los abogados GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN,

MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE y EDUARDO MORA BOTERO.

2. De la condición de abogados de investigados Se acreditó la condición de los doctores GLORIA MARCELA BALLÉN

CERÓN, MARTHA LUCÍA GARCÍA URIBE y LUIS EDUARDO MORA

BOTERO, quien se identificaron con las Cédulas de Ciudadanía No.41933921, 41911941 y 18390360 y tarjetas profesionales No. 105542, 186111 y 157781 del Consejo Superior de la Judicatura (fls.48 -53 del c.o. de primera inst.).

3. De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

4. De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo

manifestado por la señora MARTHA LUCÍA LOZANO DE OTÁLORA respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora GLORIA

MARCELA BALLÉN CERÓN.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

5. Del caso en concreto.

Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que en la actuación desplegada por la abogada Gloria Marcela Ballén Cerón, no se observó conducta mal intencionada por parte de la profesional investigada, pues respecto a los procesos adelantados por la disciplinada, ésta no incurrió en ninguna falta contra la ética profesional. Ahora bien, del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, esta Sala procederá a confirmar la decisión proferida por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de agosto de 2013, al considerar que el inconformismo planteado por la quejosa está relacionado con las pretensiones presentadas por su hermana Leonor Lozano Bernal a lo largo de los procesos judiciales que se desprendieron del proceso de sucesión No. 201100332-00. Como bien lo resaltó el fallador de primera instancia, la doctora GLORIA MARCELA BALLÉN CERÓN no inició ninguno de los procesos aducidos en la queja por la denunciante, toda vez que los mismos fueron instaurados por

el doctor Gerardo Antonio Henao Cardona quien representó los intereses de los otros herederos de la sucesión, incluida la quejosa, con lo que la participación de la investigada se circunscribió a la representación de la señora Leonor Lozano, razón por la cual no se puede atribuir a la profesional del derecho responsabilidad disciplinaria más allá de la ejecución del poder conferido, pues a todas luces se observa que el inconformismo de la apelante radica en una situación de orden familiar, y por el cual su hermana la señora Leonor Lozano, adelantó procesos de pertenencia e incidentes para obtener el pago de mejoras sobre la finca denominada “Las Delicias”. Ahora bien, respecto al presunto inconformismo de la apelante respecto de los documentos aportados por el dictamen para el cobro de las mejoras, es menester, indicar que frente a ese punto, la Sala no entrará a estudiar un posible juicio de reproche disciplinario a la doctora BALLÉN, toda vez que el aporte de las mismas obedece a una actuación desplegada por otro profesional, que en el presente caso, fue presentado por parte del Ingeniero Jaramillo Velásquez en su declaración rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de agosto de 2013, éste empleó un método científico denominado “fitto y corvino” el cual es empleado para establecer las mejoras hechas sobre un predio con las características del inmueble objeto del proceso de sucesión, con lo que esta instancia no encuentra en que pudo haber incurrido como falta a su deber profesional de la disciplinada, pues no fue la persona que elaboró el tan cuestionado dictamen de mejoras. Por otra parte, encuentra la Sala que del acervo probatorio, es decir de las

copias de los procesos judiciales en los cuales fungió como apoderada la doctora BALLÉN CERÓN, se tiene la siguiente actuación:  Proceso de rendición de cuentas tramitado ante el Juzgado Segun

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