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CSDJ - F63001110200020120018201ADJUNTA20140827205658-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120018201ADJUNTA20140827205658-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno 21 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201200182 01

Registro proyecto: 21 de julio de 2014

Aprobado según Acta de Sala No. 64 de 21 de agosto de 2014

Referencia: Juez de Paz - Apelación de Sentencia

Sandra Milena Osorio Vásquez – Jueza de Denunciado: Paz de la Comuna 5 de Armenia Denunciante: Ángela Patricia Rivera Camelo Primera Sanciona con suspensión de 12 meses e Instancia: inhabilidad por el mismo término Decisión: Revoca parcialmente y modifica Prescripción: 21 de junio de 2017

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia de la H.M. María Mercedes López Mora en la Sala No. 23 del 2 de abril de 2014, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01

Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, a la señora SANDRA MILENA

OSORIO VASQUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Quinta de Armenia, tras encontrarla responsable de inobservar, a título doloso, el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La presente actuación disciplinaria inició por queja presentada el 28 de mayo de 2012 por la señora Ángela Patricia Rivera Camelo2, quien relató hechos que a su juicio constituirían irregularidades a lo largo del trámite que se adelantó ante la Jueza de Paz de la Comuna 5ª de Armenia, señora Sandra Milena Osorio Vásquez. Concretamente, la quejosa manifestó que luego de surgido un desacuerdo con la señora Luz Elena Ospina Quiceno, propietaria del inmueble donde residía como arrendataria, relacionado con la tenencia de unos materiales destinados a hacer reparaciones locativas y con una compensación sobre el canon de arrendamiento, la propietaria del inmueble la hizo comparecer ante la Jueza de Paz denunciada.

Señaló que el 27 de abril de 2012 asistió por primera vez al despacho de la señora Osorio Vásquez y que ese día se firmó un acta, de la cual solicitó una rectificación por escrito del 7 de mayo de 2012 y que nunca le fue contestada. Agregó que el 14 de mayo asistió a una audiencia de conciliación ante la jueza de paz

denunciada y que en el acta de la audiencia no quedó constancia de todos los intervinientes. Igualmente señaló que la denunciada le cobró la suma de $23.000 por una visita de inspección que había solicitado a su residencia y que con el mismo dinero pagado por ella se practicó otra visita al domicilio de la propietaria de su vivienda alquilada, lamentando en consecuencia haber pagado por ella y por la otra persona y sin recibir recibo de pago. Del mismo modo, manifestó que mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, la jueza de paz le ordenó restituir el 1 Sala integrada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Miguel Horacio Gómez Achicué. 2 Fl. 1 a 36, c.o. 2 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 inmueble donde habitaba, basándose en normas inadecuadas de la ley 820 de

2003. Precisó que el número de radicación del proceso adelantado es el 026-2012 y adjuntó copias de la actuación dirigida por la Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia (fl. 5 a 36 c.o.). 2.- Mediante auto del 22 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abrió indagación preliminar en relación con la conducta de la Jueza de Paz de la Comuna 5ª de Armenia, señora Sandra Milena Osorio Vásquez3. Para tal fin se ordenó, principalmente, acreditar la calidad de la indagada como jueza de paz; se concedió un término de 3 días para

rendir versión libre escrita; se ordenó la ampliación de la queja; y se ordenaron los testimonios de Luz Elena Ospina Quiceno y del Juez de Paz Nelson Colorado. Del referido auto se notificó personalmente al Ministerio Público y a la indagada4. Esta última guardó silencio. Por su parte, la Alcaldía de Armenia allegó copia del acta de posesión de la señora Sandra Milena Osorio Vásquez como Juez de Paz de la Comuna 5 “El Bosque” de Armenia a partir del 10 de septiembre de 20095. 3.- El 17 de agosto de 2012 se escuchó en ampliación de queja a la señora Ángela Patricia Rivera Camelo6. En dicha diligencia señaló que asistió al despacho de la jueza de paz denunciada, no por voluntad propia, sino en calidad de “solicitada” por su arrendadora, señora Luz Elena Ospina Quiceno. Agregó que antes del trámite dirigido por la indagada ya habían expuesto sus diferencias ante el juez de paz Nelson Colorado, pero que éste solamente dio su punto de vista oralmente y no adelantó ninguna actuación. Señaló también que la casa donde habitaba en arriendo quedaba en el municipio de Salento, finca Las Rocallosas de Salento y que la propietaria igualmente habitaba en esa misma finca. Se ratificó por último en los demás hechos inicialmente denunciados. 3 Fl. 37, c.o. 4 Fl. 67 y 68, c.o. 5 Fl. 70, c.o. 6 Fl. 73 a 75, c.o. 3 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01

4.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, el Consejo Seccional del Quindío decidió abrir investigación disciplinaria contra la señora Sandra Milena Osorio Vásquez en su condición de Jueza de Paz de Armenia7. En dicha providencia se consideró que la investigada pudo haber presuntamente asumido competencia de un asunto a solicitud de una de las partes y no de ambas; y pudo al mismo tiempo haber desconocido el ejercicio del factor territorial de competencia como juez de paz. Principalmente, se ordenó la notificación del auto en comento, junto con la obtención de copia de todas las diligencias adelantadas por la disciplinable en relación con la señora Luz Elena Ospina. Asimismo se fijó fecha para escuchar en versión libre a la señora Osorio Vásquez. 5.- El 4 de diciembre de 2012 se tomó la declaración juramentada de la señora Luz Elena Ospina Quiceno8, quien manifestó que había surgido una controversia con su antigua inquilina porque no le quería devolver el inmueble para hacerle unas reparaciones, por lo que solicitó la intervención de la juez de paz Osorio Vásquez y ante esa persona se adelantó un trámite por el cual se ordenó a la señora Ángela Patricia Rivera Camelo entregar el inmueble. Señaló que en efecto le devolvió el inmueble, sin pagar los servicios ni el canon, porque la añora Rivera Camelo consideraba que la jueza de paz había llevado mal el caso. La testigo declaró que antes de acudir a la señora Osorio Vásquez, no se puso de acuerdo con la aquí quejosa, sino que fue ella quien buscó a la jueza de paz para iniciar el

trámite. Agregó que ni ella ni la aquí quejosa vivían en Armenia, sino en el municipio de Salento y que el inmueble objeto de controversia estaba ubicado en la vereda San Juan, lote No. 3, Las Rocallosas, del municipio de Salento. 6.- La investigada se notificó personalmente del auto de 26 de septiembre de 2012 el día 23 de enero de 20139, mas guardo silencio respecto de los hechos investigados. Sin embargo, mediante escrito recibido el 28 de enero de 201310, la señora Osorio Vásquez remitió al Seccional del Quindío las copias del expediente solicitadas como prueba dentro de esta actuación. 7 Fl. 76 a 82, c.o. 8 Fl. 89 a 90, c.o. 9 Fl. 92, c.o. 10 Fl. 93 a 120, c.o. 4 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 7.- Por auto del 7 de febrero de 201311 se cerró la investigación en los términos del artículo 53 de la ley 1474 de 2011. Luego, en auto del 14 de marzo de 201312 se formularon cargos contra la señora Osorio Vásquez por desconocer el artículo 6 constitucional, el artículo 11 y el artículo 153.1 de la ley estatutaria 270 de 1996, el artículo 196 de la ley 734 de 2002 y los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999, toda vez que habría asumido competencia de un proceso sin contar previamente con el mutuo acuerdo de las partes y habría igualmente tramitado una actuación

excediendo la competencia territorial que le asigna la ley. La falta se calificó como grave y cometida a título de dolo. En la misma providencia se estableció que el expediente permanecería a disposición de los sujetos procesales por 10 días, para que aporten y soliciten pruebas y presenten descargos, si así lo consideran. 8.- El auto de formulación de cargos fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la disciplinable el 19 de marzo de 2013 (fl. 138 c.o.), quienes guardaron silencio. Mediante auto del 16 de abril de 2013 (fl. 141 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de primera instancia dio traslado por 10 días para alegar de conclusión, auto notificado personalmente a la disciplinable el 22 de abril de 2013 (fl. 142 c.o.). La señora Sandra Milena Osorio Vásquez dio poder al abogado Juan Carlos Téllez Restrepo, quien el 7 de mayo de 2013 presentó un recurso de apelación contra una decisión genérica (no precisó cuál) y en aquel momento inexistente, solicitando su revocación y una sentencia absolutoria en su lugar13.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 11 Fl. 121, c.o. 12 Fl. 125 a 137, c.o. 13 Fl. 143 a 147, c.o.

5 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 de la Judicatura del Quindío profirió sentencia por la cual declaró que la señora

Sandra Milena Osorio Vásquez es disciplinariamente responsable en calidad de Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, por haber incumplido el deber fijado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordante con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 y los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 199914. Se le impuso en consecuencia la sanción de suspensión en el cargo por 12 meses, e inhabilidad especial por el mismo lapso. En particular, dentro de la sentencia de primera instancia, el Seccional de origen consideró lo siguiente respecto del hecho de haberse asumido competencia a falta de un acuerdo por ambas partes: “(…) ha quedado demostrado que solo una de las partes – Luz Helena Ospina Quiceno – pidió inicialmente la intervención de la disciplinada y que la señora Ángela Patricia Camelo solo se avino a que el conflicto fuera tratado cuando se le presentó un formato por la juez de paz, con lo cual, desde luego, se frustró la posibilidad de que las dos partes pidieran de consuno tal intervención, como lo exige la norma, por tanto al existir la mera solicitud de la arrendadora, la ciudadana Osorio Vásquez decidió convalidar su actuación citando a la quejosa para que suscribiera un acta de aceptación de su mediación. De este modo, para esta instancia no puede hablarse de que las partes involucradas en el conflicto hubieran comparecido al unísono donde la encartada para pedir su participación” (fl. 101 c.o.). Y, en cuanto al segundo cargo, relativo al ejercicio de competencia por fuera del

límite territorial fijado en la ley, el Seccional de origen estimó esencialmente lo siguiente: “En efecto, la actuación de Sandra Osorio Vásquez está delimitada por el ordenamiento jurídico para la circunscripción territorial a la que pertenece, esto es, a la comuna cinco de Armenia y en este evento se observa que las señoras Ángela Patricia Rivera Camelo y Luz Helena Ospina Quiceno, para la época de los hechos, residían en la Finca “Las Rocallosas” ubicada en la vereda San Juan de Carolina, Jurisdicción del Municipio de Salento, con lo cual se advierte a todas luces que Sandra Milena Osorio desbordó su competencia territorial, ya que por la ubicación de las partes y del bien no podía intervenir” (fl. 162 y 163, c.o.). 14 Fl. 150 a 166, c.o. 6 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01

IV. APELACIÓN Y TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de notificada personalmente esta sentencia a la disciplinada el 28 de mayo de 2013, al Ministerio Público el 31 de mayo de 2013 y al apoderado de la disciplinada el 11 de junio de 2013 (fl. 167 y 168, c.o.), el mencionado apoderado interpuso recurso de apelación contra la misma.

Dos son los principales fundamentos de la apelación, a saber: i) En cuanto a la competencia de los jueces de paz por el factor territorial, señala que la ley 497 de 1999, en su artículo 10, incluyó la posibilidad de que la sola voluntad de las partes sea un criterio válido para definir este factor en la práctica.

Según el apelante, la ley señala que el factor territorial puede ser determinado por “el lugar que las partes designen de común acuerdo” y que esa expresión debe entenderse en su sentido literal, de conformidad con la pauta fijada en los artículos 27 y 28 del Código Civil. Por lo tanto, si las partes acudieron a la jueza de paz de Armenia a pesar de vivir en Salento y no obstante el predio objeto del pleito estaba también ubicado en ese otro municipio, no pudo haber infracción disciplinaria porque las partes voluntariamente acudieron a la jueza de paz de Armenia; con mayor razón si en el municipio de Salento no hay jueces de paz. ii) En cuanto a la voluntariedad de las partes para someter conjuntamente su desacuerdo a la jueza de paz disciplinada, el apelante afirma que dicho requisito de ley sí se cumplió, pues hay un acta de conocimiento suscrita por las interesadas, hay una solicitudes de pruebas hechas por ambas partes, y hay un acta de conciliación donde aparece que ambas partes comparecieron. Por lo tanto, el recurrente considera que existe material probatorio que refleja la voluntad de ambas partes para que la jueza de paz de la Comuna 5 de Armenia resolviera sus diferencias mediante una providencia, la cual luego de conocida, generó el malestar de la aquí quejosa. 7 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 El recurso interpuesto fue concedido en el efecto suspensivo por el Seccional de origen mediante auto del 17 de junio de 2013, por el cual se ordenó la remisión del

expediente a esta Corporación. La actuación fue efectivamente recibida en la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 2 de julio de 2013 y repartida inicialmente al despacho de la H.M. Dra. María Mercedes López Mora. Negada su ponencia en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014, el asunto fue asignado al H.M. Néstor Osuna Patiño el 3 de abril de 201415.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso formulado mediante apoderado por la disciplinada, circunscribiendo su competencia a los puntos objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único – ley 734 de 2002.

2. Reiteración de jurisprudencia disciplinaria sobre jueces de paz La Sala reitera el precedente fijado a partir de la sentencia del 4 de mayo de 2011

(exp. 2007-00461-01, M.P. Dr. Pedro Sanabria Buitrago), recientemente ratificado en sentencia adoptada en sala del 5 de febrero de 2014 (exp. 2010-5237, M.P. Dr.

Pedro Sanabria Buitrago) y en sentencia de 2 de abril de 2014 (exp. 2011-0059501, M.P. Dr. Néstor Osuna Patiño), de acuerdo con el cual los jueces de paz también están sujetos al régimen de la ley 270 de 1996 y la ley 734 de 2002; siendo disciplinables al cumplir la función de administrar justicia, y al hacer parte 15 Fl. 1 a 5, c. 2ª instancia 8 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 de la Rama Judicial, concretamente de la Jurisdicción Especial de Paz, todo ello de conformidad con los artículos 116 y 247 de la Constitución Política, 12 de la ley 270 de 1996, 34 de la ley 497 de 1999, y 193 y 216 de la ley 734 de 2002. Del mismo modo la Sala recuerda que, en virtud del principio constitucional de igualdad, la posibilidad de sanción prevista en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, consistente en remoción del cargo, no es la única ni opera siempre, debiendo integrarse las demás previstas en el régimen disciplinario precitado. Del mismo modo se reitera sucintamente y se da alcance a la ya mencionada jurisprudencia de esta misma Corporación en lo concerniente a la necesidad de no limitarse a lo previsto en la ley 497 de 1996 para efectos de fijar los tipos sancionatorios, integrando en la descripción de las normas infringidas todas aquellas que resulten pertinentes y adecuadas a la satisfacción del principio de legalidad-tipicidad de la

infracción. Ello resulta armónico con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley estatutaria 270 de 1996 y el precedente constitucional fijado en sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.

3. Identificación del disciplinado Se trata de la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.954.687, quien ejerce por un periodo de cinco (5) años la función de Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, desde el momento de su posesión ocurrida el 10 de septiembre de 2009 (fl. 70).

Verificados de oficio los antecedentes disciplinarios de la disciplinada, la Sala encuentra que no reporta ninguno vigente.

4. Análisis del caso concreto La Sala encuentra, en relación con la sentencia apelada, que ésta deberá ser revocada parcialmente y modificada, como se expondrá a continuación.

9 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 4.1Primer cargo de la apelación En relación con el primer punto planteado por la parte apelante, esta Corporación dará la razón al apelante, teniendo en cuenta que existen varias fomas, y no una sola, de satisfacer el requisito legal del mutuo y voluntario acuerdo de las partes para someter su conflicto al juez de paz. Ciertamente, desde el punto de vista normativo, el régimen legal de los jueces de paz exige que las partes en conflicto sometan ambas su controversia, de manera voluntaria, a un juez de paz determinado. El artículo 8 de la ley 497 de 1999 prescribe que “la Jurisdicción de

Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento”. Y el artículo 9 de la misma ley, relativo a la competencia de estos administradores eventuales de justicia, señala que “los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrillas fuera del texto). Por su parte, el artículo 23 de la ley 497 de 1999 desarrolla la aplicación del anterior requisito en el procedimiento correspondiente a la primera parte del trámite propio de la jurisdicción de paz. Específicamente, en cuanto a la solicitud que se debe presentar voluntariamente por las partes, dicho enunciado normativo dispone en su primer iniciso lo siguiente: “La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud” (negrillas fuera del texto). Así, de acuerdo con esta última disposición, la solicitud hecha al juez de paz por las partes puede ser escrita u oral. Cuando es escrita, ello supone que son las partes quienes conjuntamente suscriben un documento remitido al juez de paz. Y,

10 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 en caso de que el juez de paz reciba una solicitud firmada por una sola de las partes, le estaría prohibido al juez de paz citar u ordenar la comparecencia de la parte restante, pues de esta forma está dando inicio a una actuación respecto de la cual no puede asumir competencia, extralimitándose en consecuencia en el ejercicio de su función. Ahora bien, cuando se trate de una solicitud oral, el escenario es diferente y puede variar según las reglas y principios que rigen la formación de todo negocio jurídico bilateral o plurilateral. En efecto, el momento de arribar a un acuerdo para someter la controversia al juez de paz puede darse de diferentes maneras, todas válidas en principio mientras no se incurra en causales que vicien el consentimiento de una de las partes. En la práctica, las formas de aproximación de una parte a la otra en medio de una determinada controversia son variadas. Puede incluso ocurrir lo sucedido en el presente caso, donde una de las partes del conflicto, en la especie la señora Luz Elena Ospina, le propone a la otra parte, que en este asunto es la aquí quejosa, señora Ángela Patricia Rivera, encontrarse o darse cita en el despacho del juez de paz. Nótese cómo en este caso especifico no hay ninguna intervención del juez de paz para que las partes se presenten a su despacho. Es realmente una parte, por iniciativa propia, la que le propone a la otra darse cita o encontrarse en el despacho del juez de paz. Y si la parte invitada decide acudir a esa cita, lo estará

haciendo de manera voluntaria y refleja cuando menos el interés de escuchar a la otra parte, como presupuesto de un posible acuerdo para someter sus diferencias a ese tercero imparcial que debe ser el juez de paz. En este caso, puede que las partes no se pongan de acuerdo y no se recoja ningún acta de sometimiento del asunto al juez de paz. Pero nada impide que de dicha reunión surja un verdadero acuerdo entre las partes para someter el asunto al juez de paz, evento en el cual se deberá elaborar y firmar por ambas partes el acta donde consta la solicitud que oralmente hicieron las partes al juez de paz. Para la Sala, esto último fue lo que ocurrió entre las señoras Luz Elena Ospina Quiceno y Ángela Patricia Rivera Camelo, quienes voluntariamente se reunieron el 11 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 27 de abril de 2012 (sin citación ni orden proveniente del juez de paz) directamente en el despacho de la Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, aquí disciplinada, y ante ella luego de una discusión sobre sus diferencias, suscribireron el ACTA DE ACEPTACION No. 026-2012 (fl. 94). Este documento señala que “después de conocido las bondades, el procedimiento y los alcances de la Jurisdicción Especial de Paz, establecidos mediante la Ley 497 de 1999 aceptan de manera voluntaria y de común acuerdo que la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, Jueza de Paz; actúe como JUEZ DE CONOCIMIENTO, avoque conocimiento para que conozca la conflictividad presentada entre las partes”.

La Sala resalta que, ni de la queja inicial, ni de las pruebas prácticadas se puede desprender sospecha fundada de la presencia de algún vicio del consentimiento en la señora Ángela Rivera Camelo al momento de suscribir dicha acta. Lo único que podría en apariencia implicar falta de acuerdo para someter la controversia ente la Jueza de Paz disciplinada, es una respuesta que da la quejosa en la diligencia de ampliación de queja del 17 de agosto de 2012 (fl. 73-75). A ese respecto, se observa que el despacho instructor de primera instancia preguntó lo siguiente: “Diga si usted sometió voluntariamente el conflicto que tenía con las señora Luz Helena Ospina Quiceno ante la Juez de Paz Sandra Milena Osorio Vásquez?”; a lo que la quejosa contestó: “No, yo asistí en calidad de solicitada, me solicitó la señora Luz Helena Ospina Quiceno, ella inicialmente me había citado ante el Juez de Paz Nelson Colorado en la Personería y posteriormente cuando el Juez Nelson Colorado le dio a la señora su punto de vista sobre el caso, la señora decidió suspender el proceso en esa oficina y me citó nuevamente en la oficina de la señora Sandra Milena Osorio” (fl. 73). Erradamente, el Seccional de origen consideró que lo anterior significaba que la jueza de paz sancionada en primera instancia había citado a la aquí quejosa, por solicitud de la señora Ospina Quiceno, lo cual ciertamente sería reprochable desde lo disciplinario. Pero lo cierto es que de lo expresamente afirmado por la quejosa solamente se desprende que no fue la jueza de paz quien la citó, sino que

ella voluntariamente acudió por solicitud que hizo la otra parte interesada, esto es, la señora Ospina Quiceno. Adicionalmente, la respuesta a la pregunta formulada 12 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 por el Seccional de primera instancia no puede ser tenida como de gran valor probatorio porque la pregunta está viciada al inducir necesariamente la respuesta. En efecto, si a alguien le preguntan que responda, sí o no, si asistió voluntariamente a una determinada reunión, al responder sí, implícitamente estaría diciendo dos cosas inducidas, primero que sí asistió y, segundo, que lo hizo voluntariamente. Es por ello que ese tipo de preguntas son rechazadas en el derecho probatorio vigente. De otro lado, la Sala resalta que el análisis probatorio se debe hacer respecto del total de pruebas recaudadas, pues la valoración se hace de manera conjunta, aplicando además las reglas de la experiencia y de la sana crítica, en los términos generales del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, lo que se aprecia del acervo probatorio es la existencia de actos anteriores y posteriores a la suscripción del acta del 27 de abril de 2012, mediante los cuales la quejosa mantuvo siempre y sin poner en duda su voluntad de someterse al trámite dentro de la jurisdicción de paz. Ello se desprende, de su propia ampliación de queja donde señala que el asunto ya había intentado llevarse ante otro juez de paz, por lo que ya la quejosa conocía que esta instancia podría servir para solucionar su controversia con la propietaria

de la vivienda que tenía arrendada. Igualmente, durante el trámite surtido ante la Jueza de Paz disciplinada, la quejosa suscribió el acta de conocimiento del proceso del 27 de abril de 2012, fruto de una audiencia en la cual expuso libremente los hechos materia de controversia, formuló pretensiones y pidió la práctica de pruebas (fl. 97-98). También acudió a la audiencia de conciliación del 14 de mayo de 2012 y suscribió el acta respectiva (fl. 95-96); razón que sumada a las anteriores permite colegir que no es ni fáctica, ni normativamente posible sancionar a la señora Sandra Milena Osorio Vásquez por violar el deber específico contenido en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, pues del material probatorio se desprende que su actuación no inició de manera oficiosa, ni a solicitud exclusiva de una de las partes; ni tampoco indujo o constriñó a la aquí quejosa para someter el asunto a su jurisdicción 13 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01 temporal. En consecuencia, la jueza disciplinada deberá ser absuelta por el primero de los dos cargos que le fueron imputados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 4.2Segundo cargo de la apelación En relación con el segundo punto señalado en el recurso de apelación, la Sala no comparte la interpretación estrictamente literal que pretende imponer el apelante,

pues la correcta forma de entender el artículo 10 de la ley 497 de 1999 es de tipo sistemático y no aislado, buscando darle un efecto útil a las distintas expresiones de un mismo enunciado normativo. En efecto, se tiene por un lado que dicho artículo dispone que “será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo”. Y se tiene por otro lado, con base en el texto anterior, lo siguiente: a) el primer factor para determinar la competencia territorial de los jueces de paz es el lugar de residencia de las partes; b) el segundo factor para determinar competencia territorial en estos asuntos es la zona o sector de ocurrencia de los hechos; y c) el lugar que las partes designen de común acuerdo, pero advirtiendo que no se trata de cualquier lugar, sino el que se escoge por ambas partes con base en uno de los dos criterios anteriores, es decir, o bien el primer factor, o bien el segundo factor de competencia. De esta forma se evita caer en una interpretación abiertamente contraria a la sana lógica y a los principios de economía procesal, eficacia, eficiencia e inmediación, pues no se concibe una jurisdicción de paz, esencialmente arraigada en las localidades y comunas de un determinado municipio, donde un juez de paz pueda conocer de controversias surgidas por fuera de la comunidad donde opera, esto es en otros municipios, así sean cercanos o lejanos. 14 Funcionario en Apelación Radicación Número. 630011102000201200182 01

Ahora bien, retomando el caso concreto, la Sala confirmará que está suficientemente demostrado que las señoras Luz Elena Ospina y Ángela Patricia Rivera no vivían ni en la Comuna 5 de Armenia, ni en el municipio de Armenia, sino en el municipio de Salento, Quindío. Está igualmente demostrado con las declaraciones de las precitadas señoras, que el conflicto se dio en relación con un inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de Salento, Quindío. En consecuencia, no era pos

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