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CSDJ - F63001110200020120018401ADJUNTA20140703101210-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120018401ADJUNTA20140703101210-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2012 00184 01 Aprobado en Sala No. 047 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual decidió sancionar a la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, Jueza de Paz de la Comuna 5 de 1 Sala Nro. 45 del 11 de junio de 2014.

2 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Armenia, con suspensión por el término de doce meses, al encontrarla responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999; de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS El presente diligenciamiento surgió con base en la queja presentada

por el señor BERNARDO TORO ARANGO, quien refirió que debido a las discrepancias surgidas con el arrendatario RAMÓN ELÍAS MEJÍA ARANGO, por un inmueble ubicado en el barrio El Placer, del municipio de Armenia, Quindío, de su propiedad, y que no cancelaba oportunamente los cánones de arrendamiento y los recibos de los servicios públicos, decidió buscar la mediación de Sandra Milena Osorio, Jueza de Paz de la Comuna 5 de esa Ciudad. Agregó, que la señora OSORIO VASQUEZ, lo citó junto con el señor RAMÓN MEJÍA ARANGO a una conciliación el 3 de febrero de 2012 en donde se llegó a un acuerdo con éste, pues se pactó que no desocuparía el inmueble y pagaría el dinero debido, sin que hubiera obrado en tal sentido, situación que a pesar de ser informada a la Jueza de Paz, no procedió a requerir al arrendatario para la entrega del bien y la cancelación de la obligación. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 26 de junio de 2012, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia3. Para su perfeccionamiento, ordenó arrimar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios; allegar el acta de posesión; escuchar en versión libre a la investigada y en declaración a la señora ANGELA DE JESÚS ARENAS, cónyuge del quejoso. El 12 de julio de 2012, se arrimó al expediente, el certificado de

antecedentes disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, el cual indica que a la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, no le registran sanciones ni inhabilidades vigentes. La doctora MYRIAM CONSUELO ARBELAEZ GIRALDO, Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, el 23 de julio de 2012, remitió copia del acta de posesión de la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, como Jueza de Paz de la comuna 5 de esa ciudad. Mediante auto del 9 de agosto de 2012, se dispuso escuchar en declaración a la señora ÁNGELA DE JESÚS ARENAS, el 18 de septiembre siguiente, diligencia que se llevó a cabo, manifestando que es la cónyuge del señor BERNARDO TORO, quejoso en estas diligencias. Precisó que le arrendó una vivienda al señor RAMÓN ELÍAS, 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. quien con el tiempo se atrasó en los cánones, motivo por el que acudieron a la Jueza de Paz, donde llegaron a un acuerdo que nuevamente incumplió el arrendatario. Al preguntarle el Magistrado Instructor si tenía conocimiento que el esposo y el señor RAMON MEJÍA solicitaron la intervención de la Juez de Paz de común acuerdo, respondió que su esposo fue primero. El 12 de febrero de 2013, se escuchó al señor BERNARDO TORO ARANGO en ratificación y ampliación de la queja. Manifestó que llegó a

un acuerdo con el señor RAMON MEJÍA ante la Jueza de Paz SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, son embargo, lo incumplió y la funcionaria no realizó labor alguna. Al preguntarle el Magistrado Instructor si fue de común acuerdo con el señor MEJÍA a la justicia de paz, precisó que fue sólo. De igual manera, se escuchó el 12 de febrero de 2013 al señor RAMÓN MEJÍA ARANGO, quien expresó que vivió en una casa del señor BERNARDO TORO ARANGO, más o menos diez meses; que se atrasó en un mes y por ello el arrendador lo citó ante la justicia de paz, donde llegaron a un acuerdo. Mediante auto del 12 de febrero de 2013, se dispuso escuchar en versión libre a la investigada el 19 de marzo siguiente, diligencia a la que compareció la señora OSORIO VASQUEZ, indicando que todo se inició por un conflicto de arrendamientos de los señores RAMÓN MEJÍA ARANGO y BERNARDO TORO. Precisó que su intervención consistió en la celebración de la conciliación sobre la restitución del predio y la forma de pago. Señaló que las partes “conciliaron y consistía en que el arrendatario le desocupaba el predio al arrendador en una fecha determinada y le cancelarían lo que le debían directamente al señor Bernardo Toro, hasta donde sé ellos desocuparon días después pero en relación con los pagos no tengo conocimiento”. Al preguntarle el Magistrado Instructor si inició las actuaciones sin la intervención de una de las partes, contestó que no es cierto, precisando que acudieron ambas partes, “acudió el señor BERNARDO TORO en compañía del

señor Ramón en aras de llegar a una conciliación por tanto no intervine sin que se contara con la autorización de las partes”. Mediante auto del 19 de marzo de 2013, el Seccional dispuso el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS Según providencial del 27 de mayo de 2013, la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso formular pliego de cargos en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, al indicar que posiblemente transgredió el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999: Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así

como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 10. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que el incumplimiento del deber se materializa en la realización de los actos mediante los cuales la Jueza de Paz de la Comuna 5 de esa ciudad, asumió el conocimiento del asunto inobservando el primer presupuesto para adquirir competencia, esto es, el concurso de voluntades de las partes en conflicto, con lo cual pudo desconocer el artículo 9 de la ley 497 de 1999. Asimismo, precisó el A quo, se observó que la ciudadana SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, quebrantó el principio de competencia territorial establecido en el artículo 10 de la Ley Ejusdem, pues su actuación está delimitada por el ordenamiento jurídico para la circunscripción territorial a la que pertenece, y en este evento se tiene que la Juez de Paz, intervino en un conflicto que se suscitó en la comuna 3. Así, “la señora OSORIO VASQUEZ decidió conocer de un

asunto para el cual carecía de competencia territorial”. Respecto a la culpabilidad, señaló el Seccional que la conducta fue cometida al parecer con dolo, en tanto “se evidencia la intención de actuar de la disciplinada desbordando su competencia, ya que no solicitaron todas las partes involucradas en el conflicto su intervención y, además conoció de un asunto que por la ubicación de las partes no podía tramitar, pues éstas no residían en la comuna por la cual fue elegida para desempeñar las funciones como juez especial de paz”. En lo relacionado con la modalidad de la falta, gravedad o levedad, sin justificación alguna, el Seccional determinó en dos líneas que: “La conducta en principio se considera como grave, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la ley 734 de 2002”. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 28 de mayo de 2013, se notificó personalmente a la señora SANDRA MILENA OSORIO de la providencia que formuló pliego de cargos en su contra, indicándosele en el acto de notificación que “”le corro traslado por el término de diez (10) días para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas”. No obstante lo anterior, guardó silencio y no se pronunció respecto al pliego de cargos. Mediante providencia del 165 de julio de 2013, el Seccional dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión; sin

embargo, tanto el Ministerio Público como la investigada guardaron silencio. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío4, decidió sancionar a la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, con suspensión por el término de doce meses, al encontrarla responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999.

4 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

Sustentó el Seccional la decisión, indicando que “la normativa puesta de presente llevan a esta instancia a señalar que para que la Juez de Paz disciplinada pudiera asumir el conocimiento del conflicto que se suscitó entre BERNARDO TORO ARANGO y RAMÓN MEJÍA ARANGO, era indispensable que (i) hubiera petición voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas en el altercado, y, (ii) que las mismas residieran en el lugar en que la Juez de Paz ejerce su jurisdicción o, en su defecto, que los hechos que originaron el conflicto hubieran acaecido en su zona de influencia, o que los extremos de la controversia lo designen de común acuerdo, en relación con los dos eventos precedentes”. Precisó el Seccional que del material probatorio obrante el expediente, se tiene que la Jueza de Paz no cumplió con lo señalado en

la normatividad, toda vez que no medió acuerdo entre las partes para acudir a la Justicia Especial de Paz y, los hechos no sucedieron en la comuna 5 de Armenia. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, interpuso recurso de apelación, indicando que “difiero de la decisión sancionatoria en el sentido que se asumió el conocimiento del conflicto a solicitud de las partes interesadas y no puede desconocerse el valor probatorio de tales documentos suscritos por los interesados en forma voluntaria, máxime que en su momento procesal no fueron objetados o tachados de falsedad”. Señaló, que al leer el aparte final del artículo 10 de la ley 497 de 1999, quedó claramente establecido que la ley radicó expresamente la competencia en la voluntad de las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío5, mediante la cual decidió sancionar a la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, con suspensión por el término de doce meses, al encontrarla responsable de incumplir el deber

establecido en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde el pliego de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso

5 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas6. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles7. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”8. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con

arreglo a la ley del reino. 6 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 7 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 8 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 299 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el 9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”10. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem11. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la

Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos 10 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos

derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”12. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a 12 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"13. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que

existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar 13 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"14. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional,

debe respetar el debido proceso legal"15. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"16. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. 14 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 15 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 16 Ibid, párrafo 127. De conformidad con el artículo 163 de la ley 734 de 2002, entre otros requisitos del pliego de cargos, se deberá realizar una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta. Así, el legislador quiso indicarle de manera expresa al operador disciplinario, en este caso al Seccional de Instancia, que al momento de formular pliego de cargos, debe exponer

fundadamente, esto es, con una argumentación jurídica y fáctica, las razones tenidas en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta: Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: […]

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Exposición significa, explicación de un tema o asunto por escrito o de palabra. Así, no basta con indicar o señalar si la falta es considerada como gravísima, grave o leve, sino que debe existir una explicaciónexposición, fundada, de los criterios tenidos en cuenta para determinarla. En el caso bajo examen, el Seccional procedió a formular cargos en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, en su condición de Juez de Paz; sin embargo, pudo constatar la Sala, que tal acto jurídico-procesal se llevó a cabo sin el cumplimientos de los requisitos establecido en el artículo 163 de la ley 734 de 2002, específicamente con desconocimiento del numeral 6, toda vez que no se justificó, explicó o expuso, los motivos, fundamentos o criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta: “La conducta en principio se considera como grave, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la ley 734 de 2002”. Así las cosas, concluye esta Superioridad, que el Seccional omitió

indicar las razones por las cuales consideró que la falta presuntamente cometida se calificaba como grave, no cumpliéndose así el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 163 de la ley 734 de 2002, el cual le exigía al operador disciplinario, argumentar la gravedad o levedad de la falta. Para el profesor y tratadista argentino AGUSTÍN GORDILLO, la motivación de las decisiones, esto es, las indicaciones por las cuales se le llama a juicio disciplinario a una persona, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos”, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos de la decisión. Constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que el funcionario entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. Agrega el profesor GORDILLO, que las explicaciones de las razones por las cuales se dicta la sentencia, es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de Derecho17. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales, esto es, cuando no se indican las razones de la decisión, interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa

al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.18 Los requisitos señalados en el artículo 163 de la ley 734 de 2002, no sólo son una formalidad establecida allí por el legislador, sino que su cumplimiento se constituye en una obligación para los operadores disciplinarios de primer grado, en el sentido que su 17 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición, Universidad Autónoma de México, 2004, P. 445. 18 Sentencia T-688 de 2003. omisión genera nulidad procesal, por desconocer el principio de motivación y razonabilidad de las providencias, al igual que desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del investigado. Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 143 y 144 de la ley 734 de 2002, se procederá a decretar la respectiva nulidad: Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir del pliego de cargos, inclusive, para que el Seccional proceda a realizar, de conformidad con el numeral 6 del artículo 163 de la ley 734 de 2002, una exposiciónexplicación-argumentación, de los criterios tenidos en cuenta para determinar que la falta es grave. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, providencial del 27 de mayo de 2013, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS P

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