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CSDJ - F63001110200020120018402ADJUNTA20151120105834-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120018402ADJUNTA20151120105834-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000 201200184 02 (11225-27) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado doctor WILSON RUÍZ OREJUELA1, sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO2, sancionó con remoción del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años, a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la

Comuna Cinco de Armenia, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor BERNARDO TORO ARANGO, presentó verbalmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, el 22 de mayo de 2012, queja disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia. Lo anterior, por cuanto según afirmó se le presentaron algunas 1 Sala 68 del 19 de agosto de 2015. 2 En Sala Dual con el Magistrado ÀLVARO FERNAN GARCÍA MARIN discrepancias con el señor RAMÓN ELIAS MEJÍA ARANGO, arrendatario de un inmueble ubicado en el barrio El Placer, del municipio de Armenia, Quindío, de su propiedad, por cuanto éste no canceló oportunamente los cánones de arrendamiento y los recibos de los servicios públicos, razón por la cual decidió buscar la mediación de la señora Osorio Vásquez, Jueza de Paz de la Comuna 5 de esa Ciudad, quien lo citó junto con el señor RAMÓN MEJÍA ARANGO a una conciliación el 3 de febrero de 2012, en donde llegaron a un acuerdo, pactando que el arrendador no desocuparía el inmueble y pagaría el dinero debido. Agregó que tal situación no tuvo lugar, y la Jueza de Paz, a pesar de

haber sido informada de lo que ocurría, no procedió a requerir al arrendatario para la entrega del bien y la cancelación de la obligación (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Magistrado instructor de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia y la práctica de algunas pruebas (fls. 9 a 13 c.1ª Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala de instancia allegó a la actuación memorando PSA 11-4625 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contentivo de Información sobre la Jurisdicción de Paz, Oficio de la Dirección del Departamento Administrativo Jurídico informando la División Territorial del Municipio de Armenia - Acuerdo 007 del 10 de mayo de 1997 y los nombres de los Jueces de Paz elegidos el 25 de agosto de 2009 (fls. 14 a 47 c.o. 1ª instancia). 4.- La Procuraduría General de la Nación, allegó certificado de 12 de julio de 2012, sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ (fl. 49 c.o. 1ª instancia). Igualmente se anexó certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que la funcionaria investigada no registra antecedentes disciplinarios (fl. 54 c.o. 1ª instancia).

5.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, certificó que contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, se adelantan 14 procesos disciplinarios en esa Seccional (fls. 50 a 51 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 13 de julio de 2012, la Secretaría de la Sala a quo notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y el 30 de julio de 2012, se realizó la notificación personal de la señora OSORIO VÁSQUEZ del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria (fls. 52 y 53 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora MYRIAM CONSUELO ARBELAEZ GIRALDO, Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, el 23 de julio de 2012, remitió copia del acta de posesión de la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, como Jueza de Paz de la comuna 5 de esa ciudad (fls. 55 y 56 c.o. 1ª instancia). . 8.- Mediante auto del 9 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente dispuso escuchar en declaración a la señora ÁNGELA DE JESÚS ARENAS, diligencia que se realizó el de septiembre de 2012, en la cual la testigo manifestó ser la cónyuge del señor BERNARDO TORO, quejoso en estas diligencias. Precisó además la deponente que le arrendó una vivienda al señor RAMÓN ELÍAS, quien con el tiempo se atrasó en los cánones, motivo

por el cual acudieron a la Jueza de Paz (primero su esposo y posteriormente el convocado), donde llegaron a un acuerdo que fue incumplido nuevamente por el arrendatario (fls. 58 a 60 c.o. 1ª instancia). 9.- Con fecha 12 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador escuchó al señor BERNARDO TORO ARANGO en ratificación y ampliación de la queja, manifestando que llegó a un acuerdo con el señor RAMON MEJÍA ante la Jueza de Paz SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, el cual no fue cumplido por el señor MEJÍA, sin que la funcionaria realizara gestión alguna a pesar de haberle cobrado por la gestión la suma de $70.000.oo que canceló en tres pagos, sin que se le expidiera recibo alguno (fls. 64 a 67 c.o. 1ª instancia). Anexó copia de algunos documentos para soportar sus afirmaciones (fls. 68 a 91 c.o. 1ª instancia). 10.- Igualmente, el 12 de febrero de 2013, el ponente recibió la declaración del señor RAMÓN MEJÍA ARANGO, quien expresó que vivió en una casa del señor BERNARDO TORO ARANGO, más o menos durante diez meses, pero se atrasó con el pago de un mes de arrendamiento y por ello el arrendador lo citó ante la justicia de paz, donde llegaron a un acuerdo, de que cuando tuviera plata le hacía un abono. (fls. 93 a 94 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante autos del 18 de septiembre y 5 de diciembre de 2012 y

12 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador, ordenó escuchar en versión libre a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, diligencia que se realizó el 12 de febrero de 2013, y en la cual la investigada afirmó que todo se inició por un conflicto de arrendamientos presentado entre los señores RAMÓN MEJÍA ARANGO y BERNARDO TORO; y que el quejoso solicitó su intervención, por lo cual procedió a la celebración de una conciliación sobre la restitución del predio y la forma de pago, las partes conciliaron y consistía en que el arrendatario le desocupaba el predio al arrendador en una fecha determinada y le cancelarían lo que le debían directamente al señor Bernardo Toro, asegurando que hasta donde sabe el arrendador desocupó el inmueble días después, pero en relación con los pagos no tiene conocimiento si se efectuó el mismo. Agregó que recibió del quejoso la suma de $ 16.000.oo para fotocopias, y una autenticación en una Notaría, y de esa suma expidió recibo al querellante (fl. 61, 63, 64, 95, 96 a 98 c.o. 1ª instancia). Con fechas 19 de abril y 3 de mayo de 2013, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, allegó copia de las actas de conocimiento y conciliación, y los demás documentos del trámite realizado por el querellante ante su despacho como Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia (fls. 101 a 113 c.o. 1ª instancia).

12.- En proveído auto del 19 de marzo de 2013, la Sala de instancia dispuso el cierre de la investigación, providencia debidamente notificada el 1 de abril de 2012 a la funcionaria investigada (fls. 99 y 100 c.o. 1ª instancia). . 13.- Con fecha 27 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, dispuso formular pliego de cargos en contra de la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 5 de Armenia, indicando que con su conducta posiblemente transgredió el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 10 de la ley 497 de 1999. Como soporte de su decisión afirmó la Sala de instancia el incumplimiento del deber, por cuanto la Jueza de Paz de la Comuna 5 de esa ciudad, asumió el conocimiento del asunto inobservando el primer presupuesto para adquirir competencia, esto es, el concurso de voluntades de las partes en conflicto, con lo cual pudo desconocer el artículo 9 de la ley 497 de 1999. Asimismo, precisó el A quo, que la señora SANDRA MILENA OSORIO VASQUEZ, quebrantó el principio de competencia territorial establecido en el artículo 10 de la Ley Ejusdem, pues su actuación estaba delimitada por el ordenamiento jurídico para la circunscripción territorial a la que pertenece, y en este evento la inculpada intervino en un conflicto que se suscitó en la comuna 3. Conductas endilgadas a título de dolo, pues fue evidente la

intención de actuar de la disciplinada desbordando su competencia, y además se consideró en principio como grave, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la ley 734 de 2002 (fls. 114 a 128 c.o. 1ª instancia). 14.- La Secretaría de la Sala a quo notificó personalmente la anterior decisión a la señora SANDRA MILENA OSORIO, el 28 de mayo de 2013, y al Agente del Ministerio Público el 31 de los mismos mes y año. No obstante lo anterior, tanto la investigada como el Ministerio Público guardaron silencio respecto al pliego de cargos (fls. 129 a 131 c.o. 1ª instancia). . 15.- En auto del 16 de julio de 2013, el Magistrado Ponente dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión, decisión debidamente notificada según se observa a folio 133 del cuaderno original de primera instancia; sin embargo, tanto el Ministerio Público como la investigada guardaron silencio (fls. 134 a 136 c.o. 1ª instancia). 16.- Con fecha 29 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con remoción del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999. 17.- Este decisión fue debidamente notificada a las partes por la Secretaría de la Sala de primera instancia (fl. 152 c.o. 1ª instancia). Inconforme con ese pronunciamiento, la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, interpuso recurso de apelación, indicando que no podía afirmarse que asumió el conocimiento del conflicto a solicitud de las partes interesadas porque no puede “desconocerse el valor probatorio de tales documentos suscritos por los interesados en forma voluntaria, máxime que en su momento procesal no fueron objetados o tachados de falsedad". (fls. 155 a 159 c.o. 1ª instancia). 18.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 26 de junio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del pliego de cargos de fecha 27 de mayo de 2013, por considerar que la Sala Seccional formuló imputación a la inculpada sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 163 de la ley 734 de 2002, específicamente con desconocimiento del numeral 6, toda vez que no se justificó, explicó o expuso, los motivos, fundamentos o criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta. (cuaderno de segunda instancia) 19.- Conforme a lo decidido por esta Sala, el 16 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor ordenó obedecer y cumplir lo decidido en providencia del 26 de junio de 2014 y notificó la decisión a la inculpada,

a su apoderado y al agente del Ministerio Público (fls. 162 a 165 c.o. 1ª instancia). 20.- Mediante auto del 16 de febrero de 2015, procedió la Sala de instancia a proferir pliego de cargos contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, por cuanto con su conducta posiblemente transgredió el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 10 de la ley 497 de 1999, toda vez que asumió el conocimiento de un asunto para el cual no tenía competencia, pues el conflicto entre las partes se suscitó en la comuna 3 de Armenia y la investigada estaba investida de jurisdicción para la comuna 5 de esa ciudad. Frente a la culpabilidad, señaló el a quo que la conducta se pudo cometer con dolo, pues la funcionaria, teniendo discernimiento y comprensión de las normas que rigen en esta Justicia Especial, aun así decidió conocer de un asunto para el cual no tenía competencia; y, respecto a la gravedad o levedad de la falta, la misma fue considerada como gravísima (fls. 168 a 230 c.o. 1ª instancia). 21.- Con fecha 27 de febrero de 2015 la Secretaría de la Sala a quo notificó la decisión personalmente a la agente del Ministerio Público, el 25 de febrero de 2015 fue notificado el apoderada de la investigada y el 2 de marzo de 2015 se notificó personalmente a SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, de la providencia mediante la cual se formuló

pliego de cargos (fls. 231 y 232 c.o. 1ª instancia). 15.- En auto del 14 de julio de 2013, el Magistrado Ponente dispuso cerrar la etapa probatoria y correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión (fl. 236 c.o. 1ª instancia), decisión debidamente notificada al Ministerio Público, al apoderado de la investigada y a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, según se observa a folio 238 del cuaderno original de primera instancia; sin embargo, tanto el Ministerio Público como la investigada y su apoderado guardaron silencio DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 5 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó con remoción del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años a la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia, por haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999. Refirió el fallador de primer grado, que la Juez de Paz incumplió el artículo 10 de la ley 497 de 1999, toda vez que carecía de competencia para dirimir el conflicto, pues no se había presentado en el ámbito territorial que le fue asignado, toda vez que la juez de Paz estaba

asignada a la Comuna 5 de Armenia denominada "El Bosque" y el conflicto se suscitó por un inmueble ubicado en el barrio "El Placer", perteneciente a la Comuna 3 de esa ciudad, a pesar de lo cual la inculpada optó por intervenir en el asunto. Respecto a la gravedad de la falta, reiteró "como quedó planteado en el pliego de cargos, el cual no fue objetado por la disciplinada ni ningún otro sujeto procesal, y teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta consagrados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, esta Sala considera que la falta imputada a la funcionaria investigada es gravísima, en cuanto la realizó en ejercicio de la función esencial del Estado de administrar justicia, la que debe ser oportuna y cumplida; con ello se perturbó en materia grave el buen funcionamiento del servicio, el cual se vio truncado, afectando la confianza de su status judicial". (fls. 241 a 252 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Llegado el asunto a esta Colegiatura, correspondió su trámite al honorable Magistrado doctor WILSON RUÍZ OREJUELA, quien elaboró proyecto el cual fue negado por esta Corporación en Sala de Conjueces número 68 del 19 de agosto de 2015, razón por la cual el proceso correspondió por sorteo a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 1 a 6 c.o. 2ª instancia). 2.- En auto del 24 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada

Ponente avocó conocimiento del asunto, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, llevó a cabo la notificación del auto anterior al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 9 c.2ª Instancia), el cual omitió rendir concepto sobre el objeto de la investigación. 3.- Mediante certificado No. 338092 del 1 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en el cual consta que registra una sanción, consistente en suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de Juez de Paz, en el Radicado No. 201200182 01, sentencia del 21 de agosto de 2014. (fl. 12 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala, en fecha 24 de agosto de 2015, certificó que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria contra la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, en su condición de Juez de Paz, por los hechos objeto de la presente investigación (fl. 13 c. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y

59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora SANDRA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna Cinco de Armenia (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sancionó con remoción en el ejercicio del cargo y diez años de inhabilidad), pues a juicio de esta Colegiatura los cargos así como la

sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada

justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12. Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de

soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una

Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en

materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad pa

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