CSDJ - F63001110200020120018501ADJUNTA20160225094253-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120018501ADJUNTA20160225094253-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
JUEZ DE PAZ / sentencia condenatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201200185-01 (11783-28) Aprobado según Acta de Sala No. AASSUUNNTTOO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala nuevamente a discutir la ponencia que fuera negada a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, sin embargo, sería del caso que esta Colegiatura resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío3, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses e inhabilidad especial por el mismo término, al señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, por haberlo hallado responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia según lo establecido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El origen de la presente actuación disciplinaria, es la queja presentada por el señor LEONEL GÓMEZ quien manifestó que el señor NELSÓN RÍOS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, ha obrado de forma parcializada en un asunto puesto a su 1 Negado en Sala No. 14 del 17 de febrero de 2016 2 Negado en Sala No. 81 del 1 de octubre de 2014 3 Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. conocimiento, referente a las dificultades que estaba teniendo con los residentes del edificio “La Alquería” quienes en el año 2011 reclamaron la propiedad sobre dicha edificación, no obstante que el quejoso tenía la posesión del inmueble hacía más de 10 años. Relató además el quejoso que las señoras Daniela Tejada y María
Cristina Pulgarin buscaron la intervención del Juez de Paz denunciado para que por intermedio de éste pudiera ordenar al querellante, la realización de unos arreglos locativos a los apartamentos de propiedad de las querellantes, alegando que el denunciante era propietario del apartamento del piso superior y al momento de realizar unas remodelaciones no autorizadas ésta estaban generando daños a los apartamentos inferiores. Por lo anterior, fue convocado a una audiencia de conciliación que no había solicitado. Indicó que en la reunión celebrada ante el señor Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, el denunciado les dijo a los propietarios de dicha edificación que podían ocupar el apartamento del cual ejercía el señor Leonel la posesión del mismo. Manifestó el denunciante que no buscó de común acuerdo la intervención del señor juez de paz denunciado (fs. 1 a 12 c.o. 1ª instancia) 2.- Mediante auto del 26 de junio de 2012, se ordenó iniciar Indagación preliminar y algunas pruebas (fls. 14 c.o. 1ª instancia), de las cuales se recaudaron las siguientes: 2.1. El disciplinado se notificó del anterior auto de forma personal (fls. 16 c.o. 1ª instancia) 2.2. La Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia, acreditó la calidad de Juez de Paz del señor NELSON RÍOS VANEGAS (fls. 17 a 18 c.o. 1ª instancia). 2.3. El funcionario investigado presentó escrito de defensa el 24 de julio de 2012, en el cual manifestó que las señoras Daniela Quintero,
Estela Pulgarín y el señor Leonel Gómez lo buscaron para que conociera de una controversia surgida a raíz de la construcción en un apartamento en su unidad residencial de forma irregular y sin contar con los permisos respectivos. Indicó que el día 12 de enero de 2012 los mentados señores firmaron un acta de no conciliación en cuya oportunidad se pretendía “la devolución de la terraza” que había sido construida por el señor Leonel y que con ello estaba ocasionando daños estructurales a la edificación por humedad y deterioro del mismo. Informó que su despacho asumió la competencia del asunto en razón a la cuantía, y una vez recaudado el material probatorio necesario profirió sentencia el 15 de febrero de 2012 acatando la constitución y las leyes que regían el litigio planteado. Señaló además, que el señor Leonel no asumió los daños causados al edificio por dicha construcción, siendo registrada por el quejoso ante las autoridad administrativas correspondientes, evidenciando en el contenido de los mismos graves irregularidades e imprecisiones, pues no tuvo en cuenta los coeficientes de propiedad horizontal al momento de su construcción, evento por el cual el encartado profirió sentencia contra el señor Gómez, en aras de proteger el derecho a la propiedad horizontal de los habitantes del edificio, la cual fue adoptada con respeto al derecho al debido proceso y de contradicción y defensa de las partes (fls. 19 - 20 c.o. 1ª instancia). 2.4. El 28 de agosto de 2012 el señor LEONEL GÓMEZ amplió su queja presentada en la cual dio a conocer los pormenores del conflicto
suscitado con las propietarias de los otros apartamentos del edificio “La Alquería”, señalando que el encartado al parecer tiene las llaves del apartamento 401 porque se las entregaron los otros propietarios de la unidad, quienes cambiaron de forma abusiva las chapas para ocupar el referido apartamento que se encontraba desocupado (fls. 21 - 23 c.o. 1ª instancia). 2.5. El señor JAIRO LONDOÑO rindió declaración ante el juez disciplinario manifestando que el acceso de los demás propietario al apartamento 401 fue de forma abrupta, y ellos procedieron a cambiar las chapas y entregarle las llaves al juez de paz, quien aún seguía conociendo de la denuncia presentada por una de las propietarias contra el señor Leonel. Aseguró que durante una declaración ante el señor Juez de Paz de la Comunidad 10 de Armenia, él les aseguró que los daños serían reparados por el señor Gómez, pero ante el abrupto hecho de haber ingresado al apartamento 401 sin autorización, violentando la posesión del señor Leonel, éstos no permitieron que dichas reparaciones locativas se efectuaran. Por otra parte, informó el declarante que el encartado le había manifestado que le devolvería las llaves al señor Leonel una vez profiriera la sentencia correspondiente (fls. 24 - 28 c.o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 30 de agosto de 2012, el magistrado Sustanciador ordenó solicitar copias de la actuación adelantada contra el señor LEONEL GÒMEZ y que son de conocimiento del Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia (fls. 29 c.o. 1ª instancia).
- En cumplimiento del anterior auto, se allegó mediante oficio del señor Juez Décimo Especial de Paz copia de la actuación adelantada bajo el radicado No. 41.886.452 (fls. 30 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo). 4.- Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, el a quo ordenó apertura de investigación disciplinaria, por considerar que el señor NELSON RÍOS VANEGAS en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, pudo haber incurrido en la inobservancia del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 generando dicha conducta un incumplimiento de los deberes impuestos en la misma normativa para la jurisdicción especial de paz, decretando la práctica de algunas pruebas (fls. 32 a 39 c.o. 1ª instancia). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, en el cual se indicó que el funcionario no registra sanciones disciplinarias (fl. 48 c.o. 1ª instancia). 6.- El Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia remitió copia del Acuerdo No. 007 de mayo de 10 de 1997 por medio del cual se estableció la división territorial del Municipio de Armenia en 10 comunas y 1 corregimiento (fls. 50 a 76 c.o. 1ª instancia). 7.- El 26 de febrero de 2013 el Magistrado Sustanciador ordenó el cierre de la etapa de investigación de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Del anterior auto se notificaron de forma personal el Agente del Ministerio Público y el disciplinado (fls.
78 c.o. 1ª instancia). 8.- En proveído del 27 de mayo de 2013, la Sala de instancia, procedió a formular pliego de cargos contra el señor NELSON RÌOS VANEGAS, Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto desconoció los mandamientos contenidos en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 (fls. 80 a 94 c.o. 1ª instancia) 9.- El funcionario investigado se notificó personalmente de la decisión referida el 31 de mayo de 2013 (fls. 91 c.o. 1ª instancia). 10.- El 16 de julio de 2013 el a quo corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión a los sujetos procesales. El agente del Ministerio Público y el investigado se notificaron personalmente del anterior auto (fl. 94 a 95 c.o. 1ª instancia). DDEE LLAA PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA CCOONNSSUULLTTAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 19 de septiembre de 2013, decidió sancionar con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia e inhabilidad especial por el mismo término, al señor NELSON RÌOS VANEGAS, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento al deber
establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título grave dolosa. Consideró la Sala Seccional que el señor Nelson Ríos Vanegas, como Juez de Paz no dio cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 497 de 1999, en lo consignado en el artículo 9º, que establece como requisito el común acuerdo de las partes en conflicto para facultar de competencia al Juez en la Jurisdicción de Paz, pues ello exterioriza la voluntad de las partes para encontrar soluciones alternativas al pleito planteado, y en el caso de autos, el quejoso fue citado a una diligencia que él no tenía conocimiento, ni mucho menos había solicitado la intervención del juez de paz, frustrándose la posibilidad de que los intervinientes hubieran comparecido al unísono ante el encartado a buscar un injerencia en el asunto. Así mismo, señaló el fallador de instancia que el disciplinado se involucró en un asunto que no era de su competencia, pues de lo demostrado en el plenario, evidenció el operador disciplinario que el asunto giraba en torno a un proceso de posesión de un bien en cabeza del quejoso, asunto que por su naturaleza y carácter litigioso era de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, al controvertirse derechos reales, comprobando con el actuar del investigado, que se extralimitó en sus funciones desconociendo el principio del debido proceso en favor del quejoso, pues asumió sin competencia un asunto que se escapaba a su conocimiento funcional. Concluyó la primera instancia que: “(…) se tiene entonces que por
haber asumido el señor NELSON RIOS VANEGAS en calidad de juez de paz el conocimiento de un conflicto para el que no tenía competencia al no haber sido solicitada su intervención de consumo por las partes involucradas; por tratarse de un asunto que implicaba la discusión sobre la propiedad de un inmueble y, por tanto, sometido a solemnidades legales, se concluye que éste desconoció el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política que ha de observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.” (fls. 99 a 114 c.o. 1ª instancia)
AACCTTUUAACCIIÓÓNN DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA
1. Mediante auto del 12 de noviembre de 2013 la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial para que emitirá concepto, así como al disciplinado. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 20 de noviembre de 2013 (fls. 4 a 6 c.o. 2ª instancia).
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 314816 del 22 de noviembre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del señor NELSON RÍOS VANEGAS.
Igualmente certificó que por los mismos hechos no se adelantan otras investigaciones (fls. 8 y 9 c.o. 2ª instancia). 3.- El representante del Ministerio Público emitió concepto el 29 de
noviembre de 2013, en el cual señaló que en la decisión proferida por el a quo, éste no aplicó la sanción señalada en la legislación de los jueces de paz (Ley 497 e 199), razón por la cual solicitó se modifique la misma, y en su lugar se imponga como sanción la Remoción del Cargo del señor NELSON RÌOS VANEGAS Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia (fls. 13 a 17 c.o. 2ª instancia). 4.- La ponencia presentada por la Honorable magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fue negada por la Sala, según acta No. 81 del 1 de octubre de 2014, siéndole asignada la nueva ponencia al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, remitiéndole las diligencias el 1 de octubre de 2014 (fl. 19 c.o. 2ª instancia). 5.- Presentado la nueva ponencia por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, la misma fue negada en Sala No. 14 del 17 de febrero de 2016, por lo cual nuevamente sometido a reparto el expediente, le correspondió a la Magistrada que funge hoy como ponente, arribando las diligencias a su despacho el 18 de febrero de 2016 (fl. 21 – 22 c.o. 2ª instancia).
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
1. De la Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la Calidad del Funcionario disciplinado. La calidad de Juez de Paz del señor NELSON RIOS VANEGAS fue acreditada mediante comunicación enviada por la Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia (fls. 17 – 18 c.o.). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor NELSON RIOS VANEGAS, en su condición de Juez de paz de la comuna 10 de Armenia. Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia4, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal
manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y 4 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”5. Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío en el sub lite, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento
presuntamente desplegado por el señor NELSÓN RÍOS VANEGAS, como Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, al haberlo hallado responsable de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; lo anterior por cuanto a juicio de esta Superioridad los cargos así como el fallo sancionatorio debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico6, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución
amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, la referida Corporación a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los jueces de paz, en la precitada decisión precisó: “[…] La Corte ha destacado7 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho 6 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 7 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 8. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de
lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado el Tribunal Constitucional en la sentencia C059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad 8 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12. toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”9. Ahora bien, bajo el entendido, se reitera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los
Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones 9 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. de los Jueces de Paz10, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio se reitera, de que las
actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Único Disciplinario y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, no es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 10 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se
hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es ób
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