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CSDJ - F63001110200020120018801ADJUNTA20140526150422-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120018801ADJUNTA20140526150422-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201200188 01 AC Registro proyecto: 19 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014

Referencia: Abogado Consulta

Claudia Marcela Campuzano

Denunciado: Lozano.

Denunciante: Manuel Ernesto Arenas Berrío Primera Instancia: Suspensión por 2 meses.

Decisión: Confirma

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, el 4 octubre de 20121, por medio de la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN a la abogada CLAUDIA MARCELA CAMPUZANO LOZANO, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS.

La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor MANUEL ERNESTO ARENAS BERRÍO, para que se investigara a la abogada CLAUDIA 2 MARCELA CAMPUZANO LOZANO, por posible falta de honradez en la profesión . 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño. 2 Folio 1 a 5 C.O. Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01

La actuación de la abogada que se puso de presente con la queja presentada puede sintetizarse así: - El 11 de noviembre de 2009 el señor Arenas Berrio le otorgó poder a la abogada Claudia Marcela Campuzano Lozano para iniciar proceso ejecutivo singular para el cobro de una letra de cambio en contra de Alexander Gómez 3 Montero . - El 24 de noviembre de 2009 la abogada Campuzano interpuso demanda ejecutiva en contra del señor Gómez Montero. - Ese mismo día el Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya libró 4 mandamiento de pago a favor del señor Arenas Berrio y decretó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal vigente que el 5 demandado devenga como intendente al servicio de la Policía Nacional . - El 4 de mayo de 2010 la abogada solicitó el embargo y secuestro del 6 vehículo de placas ARQ 256 propiedad del demandado . - Para realizar las diligencias propias del embargó la abogada le solicitó a su poderdante cuatrocientos mil pesos para el pago de la póliza judicial y no le 7 entregó recibo de la entrega del dinero . - La abogada Campuzano pagó la póliza judicial la cual tuvo un costo de 8 $80.260 pesos . - La abogada Campuzano recibió $1.692.741 pesos por concepto de pago de los títulos judiciales producto del embargo de la quinta parte del excedente 9 del salario mínimo del demandado . - La abogada Campuzano recibió por concepto de títulos producto del embargo realizado al salario del demandado una suma de $4.737.000

10 pesos . 3 Folio 4 Anexo 1. 4 Folio 7 Anexo 1. 5 Folio 3 Anexo 2. 6 Folio 2 C.O. 7 Folio 1 C.O. 8 Folio 2 Anexo 2. 9 Folio 41 Anexo 2. 10 Folio 64 C.O. 2 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01 - La abogada Campuzano solicitó la suma de $180.000 pesos para realizar el pago del secuestre. 11 - La obligación con el secuestre tenía un valor de $100.000 pesos .

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional de la abogada12, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío dispuso mediante auto del 22 de junio de 201213, la apertura del proceso disciplinario en su contra. En tal virtud se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de Agosto de 201214. Dicha diligencia se continuó veinte días después, finalizando el 22 de agosto de 201215 con la presencia de la disciplinada y de su abogado de confianza, audiencia en la cual confeso la falta.

El 20 de septiembre de 201216 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado. El mismo solicitó que se tuviera en cuenta la confesión de la disciplinada que en el litigio judicial con frecuencia los clientes “amañan” las condiciones o tergiversan los términos de los acuerdos que han celebrado con sus abogados.17

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado por el señor Arenas Berrio a la abogada Campuzano18. 2) Mandamiento de pago del 24 de noviembre de 2011 librado por el Juez Primero promiscuo municipal de Quimbaya19. 11 Folio 57 Anexo 2. 12 Folio 10 C.O. 13 Folio 14 C.O. 14 Folio 28 a 30 C.O 15 Folio 69 a 72 C.O. 16 Folio 81 a 82 C.O. 17 Folio 192 a 193 C.O. 18 Folio 4 Anexo 1. 19 Folio 7 Anexo 1.

3 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01 3) Auto del 24 de noviembre de 2011 en donde el Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya decretó el embargo de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal vigente que el demandado devenga como intendente al servicio de la Policía Nacional20. 4) Relación de títulos cancelados a favor del señor Arenas Berío21. 5) Confesión realizada por la abogada Campuzano22. 6) Certificado de antecedentes No 2776 del 22 de junio de 201223.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de octubre de 201224, se sancionó con SUSPENSIÓN DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE 2 MESES a la abogada CLAUDIA MARCELA CAMPUZANO LOZANO, al hallársele responsable a título doloso de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la

abogada investigada incurrió en falta disciplinaria al no devolver los dineros producto del embargo realizado al salario del señor Edgar Alexander Gómez25. El Consejo Seccional consideró que la abogada Campuzano Lozano incurrió en falta a la honradez, puesto que retiró el dinero de los títulos producto del embargo del salario a la persona demandada mediante título ejecutivo y no se los entregó a su poderdante26. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en la falta de honradez en la profesión, conducta que entendió como dolosa, en los siguientes términos: “no entregó a su cliente y la mayor brevedad posible los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional, derivados de los descuentos que mes a mes se le hicieron al deudor y ejecutado Edgar Alexander Gómez Quintero por ocupar el cargo de intendente en la policía nacional y , en consecuencia, perpetró 20 Folio 3 Anexo 2. 21 Folio 64 C.O. 22 Folio 87 C.O. 23 Folio 12 C.O. 24 Folio 84 a 103 C.O 25 Proceso Ejecutivo para el cobro de una letra de cambio.. 26 Folio 64 a 95 C.O. 4 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01 en modalidad dolosa la falta a la honradez estipulada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.”27 En este orden de ideas, le impuso la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

VI. TRÁMITE DE CONSULTA.

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 17 de julio de 2013, para

el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Claudia Marcela Campuzano Lozano.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. 27 Folio 99 C.O. 5

Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01

Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La falta por la cual se sancionó a la abogada se configuró por cuanto ella reclamó los dineros producto del embargo al salario del señor Edgar Gómez y no se los entregó a su poderdante. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta.

Está probado que el 24 de noviembre de 2009 el señor Manuel Arenas Berrio otorgó poder la abogada Claudia Marcela Campuzano Lozano para el proceso 28 ejecutivo con el fin de realizar el cobro de una letra de cambio . Está también probado que el 24 de noviembre de 2009 la abogada interpuso la demanda correspondiente para iniciar el proceso de demanda ejecutiva en contra del señor Edgar Gómez. Por otro lado, emerge del plenario que una vez realizado el embargo correspondiente la abogada Campuzano reclamó los dineros producto de los títulos judiciales en razón al embargo realizado en el proceso ejecutivo correspondiente. De igual manera, consta la confesión por parte de la abogada disciplinada realizada en la audiencia de pruebas y calificación, en la cual admitió no haber devuelto ese

dinero a su poderdante. Por consiguiente, esta Superioridad observa que la conducta descrita encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en los artículos 28.8 de la ley 28 Folio 5 C.O. 6 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con lealtad y honradez profesional. Para el caso concreto, la abogada debió una vez le fueron cancelados los títulos judiciales entregarlos a su poderdante.

Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal que permita eximirla de responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la disciplinada lejos de obrar conforme se lo imponían los imperativos éticos opto por no entregar el dinero a su poderdante. Así, con esa conducta, Claudia Marcela Campuzano Lozano lesionó el bien jurídico de la debida lealtad profesional. De esta manera, el comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad dolosa, por no devolver al quejoso los dineros que son de su propiedad. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de

2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. La Sala advierte que la primera instancia tuvo en cuenta la confesión de la disciplinada como atenuante al momento de imponer la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y de la ley, 7 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual declaró “la abogada CLAUDIA MARCELA CAMPUZANO LOZANO, identificada con la C. de C No. 41.960.828 y la tarjeta profesional No. 168.112 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es responsable disciplinariamente de perpetrar, en la modalidad dolosa, la falta a la honradez contemplada en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007” y la sancionó con

DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICO DE LA PROFESION.

SEGUNDO. Remítase copia de esta sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a

partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

8 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201200188 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 9 Abogado en Consulta.

Radicación: 630011102000201200188 01

Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, indicando que si bien

estoy de acuerdo con la decisión proferida, debo aclarar que mi postura respecto a los abogados en consulta que carecen de antecedentes disciplinarios es reducirle la sanción atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, pero en el presente se trata de una falta a la honradez y la sanción fue de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, razón por la cual la sanción se encuentra ajustada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 5 cuadernos con 13-13-106-78-90 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 10

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