CSDJ - F63001110200020120020201ADJUNTA20150430172800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120020201ADJUNTA20150430172800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 630011102000201200202 01
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Funcionario– Apelación de Auto
Claudia Marina Martínez Gil, Juez 1ª
DENUNCIADO: Promiscuo Municipal de Circasia –
Quindío
DENUNCIANTE: José Darío Sánchez Ossa 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 12 de marzo de 2017
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 27 de septiembre de 20121, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Claudia Marina Martínez Gil, en su condición de Juez Primera (1ª) Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 1 Magistrada Ponente doctora María Isbelia Fonseca González. II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de junio de 2012, el señor José Darío Sánchez Ossa presentó ante
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, queja disciplinaria en contra de la doctora Claudia Marina Martínez Gil, en su condición de Juez Primera (1ª) Promiscuo Municipal de CircasiaQuindío, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en la diligencia de secuestro de un establecimiento comercial, adelantada en virtud del despacho comisorio No. 0015 ordenado por el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Armenia – Quindío, con ocasión del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 630014003006201200048 00, iniciado por el señor Juan Carlos Sánchez Gálvez contra Jaime Alberto Álvarez Ruíz. El denunciante manifiesta que en la referida audiencia pública, la funcionaria no aceptó su oposición pese a que le exhibió las pruebas documentales tendientes a demostrar su propiedad sobre el establecimiento de comercio a secuestrar y, en consecuencia, continuó con el objeto del procedimiento, hecho que considera le generó perjuicios materiales. Agrega que la conducta de la disciplinable es inaceptable, por cuanto en su contra no cursan procesos judiciales y la orden de secuestro se emitió en contra del señor Jaime Alberto Álvarez Ruíz, con quien si bien hizo un negocio jurídico de buena fe, no tiene nada que ver con las actuaciones de dicho señor. De otro lado, considera que “el hecho de que hubiese dejado todo como estaba, vitrinas, decoración, aviso y la misma empleada, a sabiendas que les mostré mis documentos que acreditan la propiedad de mi negocio no da pie
para que se hubiese hecho la diligencia de secuestre” (sic. a lo transcrito). Así mismo, indica que no entiende por qué se le pide una póliza de cumplimiento para decretar el desembargo de sus mercancías, pues en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Armenia “no figuran inscripciones, ni embargos” en contra de su establecimiento de comercio. En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la juez acusada desembargar el establecimiento de comercio de su propiedad y, por lo tanto, se remueva la secuestre que asumió la administración de su negocio, toda vez que –reiterael establecimiento secuestrado no tiene relación alguna con el señor Jaime Alberto Álvarez Ruíz2. 2.- Por reparto de 6 de julio de 20123, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora María Isbelia Fonseca González, quien a través de providencia de 16 de julio del mismo año, dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora Claudia Marina Martínez Gil, Juez Primera (1ª) Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2012, la doctora Claudia Marina Martínez Gil, en su condición de Juez Primera (1ª) Promiscuo Municipal de Circasia - Quindío, se pronunció respecto de los hechos que originan la
presente actuación, haciendo un recuento del desarrollo de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio denominado “Variedades Único”, 2 Fls.1-3, C.O. 3 Fl.11, Ibídem.
4 Fl.12, C.O.
ubicado en la carrera 13 con calle 7 esquina de dicha localidad, en cumplimiento de una comisión conferida por el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Armenia – Quindío, dentro del proceso ejecutivo singular de Juan Carlos Sánchez Gálvez contra Jaime Alberto Álvarez Ruiz. Sobre el particular, señaló que la manifestación realizada por el señor Sánchez Ossa en la diligencia de secuestro no “constituía una verdadera oposición”, pues este no argumentó ser tenedor, ni poseedor material en nombre propio, o tenedor a nombre de un tercero poseedor del establecimiento de comercio “Variedades Único”, objeto de la medida cautelar, calidades que según el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, son las que legitiman a quien las ostenta para oponerse a la práctica de una diligencia de secuestro, y no la calidad de propietario y menos aún alegar la propiedad de un bien distinto al que se iba a afectar. Agregó que antes de iniciar la diligencia, verificó que el establecimiento de comercio donde se iba a practicar la medida correspondiera al mismo que se encontraba embargado como propiedad del demandado, dada su ubicación, actividad comercial y enseña o nombre comercial que aparecía en su fachada. Si bien el denunciante se presentó como el actual propietario del bien, se constató que este acreditó la propiedad de otro establecimiento comercial, el cual se inscribió en el registro mercantil con un nuevo nombre.
En ese orden de ideas, argumentó que su despacho practicó la diligencia porque quien pretendió oponerse a la misma, no demostró tener derechos anteriores al embargo del establecimiento de comercio “Variedades Único” que lo acreditaran como su propietario, desvirtuando tal calidad en cabeza del demandado, por tal razón, insistió en que la oposición no se hizo de la forma prevista en el artículo 686 del C.P.C. De otro lado, anotó que al señor Sánchez Ossa se le advirtió “que cualquier derecho que pretendiera hacer valer, lo podía ejercer mediante la acción pertinente y ante la autoridad competente; de igual manera, al día siguiente a la practica (sic.) de la diligencia el citado señor compareció al juzgado y la titular del despacho le indicó que cualquier reclamación la tenía que presentar y hacer valer ante el señor Juez comitente…” Finalmente, concluyó que el aquí denunciante pretende discutir en sede disciplinaria la legalidad de la diligencia de secuestro como “única salida o forma de buscar solución a la situación que enfrenta”, pues según lo expuesto en la queja, intentó ante el Juez Sexto (6°) Civil Municipal de Armenia, iniciar el incidente de levantamiento de la medida, pero al parecer no estuvo en condiciones de cancelar la póliza que se exige para hacer valer sus derechos alegado. Por lo tanto, solicitó al magistrado sustanciador abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en su contra, dado que no incurrió en falta disciplinaria alguna en el trámite de la diligencia de secuestro a que se contrae la queja, comisión que adelantó en forma legal y su actuación se
ajustó a las facultades judiciales otorgadas. 4.- El 3 de septiembre de 20125, el señor José Darío Sánchez Ossa presentó escrito de ampliación de queja indicando que la funcionaria denunciada cometió un sin número de errores procedimentales en el trámite de la diligencia de secuestro que van en contravía del procedimiento previsto en la ley. 5 Fls.29-30, C.O. Señaló que si bien la juez disciplinable en su condición de comisionada inició la diligencia de secuestro en la hora fijada, esta ordenó un receso hasta las 10:00 a.m. por solicitud del abogado demandante, hecho que debía ser puesto en conocimiento del despacho comitente. Adicionalmente, manifestó que la funcionaria acusada no siguió el trámite previsto en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, en especial lo dispuesto en los incisos 8 y 11 del parágrafo segundo. 4.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del acuerdo No. 071 de 13 de noviembre de 1991, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia – Quindío designó a la doctora Claudia Marina Martínez Gil, como Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío6. - Copia del acta de posesión No. 027 de 28 de noviembre de 1991, mediante la cual la doctora Claudia Marina Martínez Gil se posesionó como Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío7. - Copia del proceso ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Sexto (6°) Civil Municipal de Armenia – Quindío, por el señor Juan Carlos Sánchez
Gálvez contra el señor Jaime Alberto Álvarez Ruíz, radicado bajo el número 630014003006201200048 008.
III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
6 Fls.24-25, Ibídem 7 Fl.26, Ídem. 8 Cuadernos III y IV Anexos. El 27 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío9, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Claudia Marina Martínez Gil, en su condición de Juez Primera (1ª) Promiscuo Municipal de Circasia – Quindío y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala a quo, luego de hacer un análisis fáctico y probatorio, consideró que la decisión de la funcionaria denunciada de rechazar la oposición formulada por el aquí denunciante en la diligencia de secuestro adelantada el 13 de marzo de 2012, “no fue caprichosa o desconocedora de los derechos del proponente como se extracta de la queja, sino que por el contrario resultó de la valoración razonada de las pruebas y la interpretación de la normatividad aplicable al caso que le indicó que no era procedente la oposición por la condición alegada por el proponente [propiedad] la cual expuso claramente en el acta que se elaboró de la diligencia exponiendo ampliamente los supuestos fácticos y de derecho sobre los cuales fundamentó la decisión e informando al proponente que tenía otras acciones para reclamar sus derechos”. Agregó que el denunciante siempre alegó su condición de propietario del
establecimiento de comercio, por lo tanto, la funcionaria judicial aplicó el artículo 686 del C.P.C., esto es, rechazar la oposición formulada por la ausencia de uno de los supuestos normativos, es decir, alegar la posesión material del bien en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor debiendo aportar prueba siquiera sumaria de esta o aquella. Adicionalmente, consideró que dicha decisión no fue controvertida por el interesado, quien solo se limitó a reiterar su condición de propietario y no 9 Con ponencia de la magistrada doctora Claudia Rocío Torres Barajas. formuló los recursos procedentes contra el pronunciamiento en cuestión o el incidente de desembargo previsto en el artículo 687 ibídem, dentro de los 20 días siguientes al secuestro, teniendo la posibilidad “de acudir a un profesional del derecho para que lo representara o asesorara encauzando la solicitud adecuadamente” (sic. a todo lo transcrito). Por lo anterior, concluyó que la decisión emitida por la servidora judicial acusada, está exenta de cualquier juicio de reproche ante la jurisdicción disciplinaria, “porque la prueba documental indica que aquellas fueron fruto de la aplicación de la norma procesal aplicable al caso y la valoración de las pruebas aportadas por las parte (sic.) descartándose arbitrariedad de la funcionaria judicial indagada”10. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación11, para lo cual argumentó que la Sala a quo emitió un pronunciamiento no ajustado a las pruebas recaudadas en el curso
de la indagación. Señaló que la funcionaria judicial denunciada incurrió en los siguientes errores durante el desarrollo de la diligencia de secuestro para la cual fue comisionada, los cuales en su criterio son inaceptables a la luz del ordenamiento jurídico aplicable: 10 Fls.32-39, C.O. 11 Fls.69-70, Ibídem. 1.- “[L]a diligencia debe cumplirse en el lugar preciso, con nomenclatura definida, y no como lo realizo (sic.) que es la carrera 13 calle 7 sin numero (sic.) de nomenclatura, que podía ser en cualquiera de los (sic.) cuatro esquinas y no escogerla al azar como lo hizo. La dirección correcta del local es calle 7 numero (sic.) 12-64, local B, totalmente distinta a la señalada por la funcionaria comisionada”. 2.- Pese a que ya se había fijado la fecha y la hora para adelantar la diligencia de secuestro, permitió que por voluntad del abogado demandante se modificara la hora previamente señalada, es decir, practicó la audiencia una hora después, “contraviniendo las normas al respecto y favoreciendo al actor con todo”. 3.- El establecimiento de comercio secuestrado no corresponde al bien sobre el cual se ordenó practicar la diligencia, pues esta se adelantó en el negocio denominado “Remates El Paisa y Algo Más”, ubicado en la calle 7 No. 12-64 local B, cuando la orden se emitió contra el almacén localizado en la carrera 13 calle 7 sin número de nomenclatura. 4.- No tuvo en cuenta los documentos aportados en la audiencia con los cuales se pretendía demostrar la propiedad del establecimiento comercial
“Remates El Paisita y Algo Más”, por insinuación del abogado ejecutante, es decir, solo tuvo en cuenta las afirmaciones del referido profesional del derecho. 5.- La tesis del apoderado judicial de la parte demandante, según la cual, el contrato de compraventa del establecimiento comercial carece de validez por no estar autenticado ante notario, es totalmente errado por cuanto dicho documento está soportado con otros. No obstante es aún más grave que tal argumento haya sido acogido por la juez denunciada. En ese orden de ideas, insistió en que “es deber ineludible que el juez se traslade al lugar donde están las cosa (sic.) previa comprobación de la exactitud de la dirección citada, ya que no existe facultad alguna para el cambio de dirección o lugar donde debe cumplirse la diligencia, comprobar su existencia, sus características y su situación, como también darle la oportunidad a quienes se crean con derecho a intervenir y que se oponga a la medida”. Finalmente, agregó que la disciplinable en el desarrollo de la diligencia de secuestro no fue imparcial, por todos los errores que cometió en la misma. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de febrero de 2013, el expediente arribó a esta Corporación12, el cual fue asignado, por reparto de 8 de marzo del mismo año, al despacho del magistrado Henry Villarraga Oliveros13. 2.- El 10 de abril de 2013, el magistrado Villarraga Oliveros avocó el conocimiento del asunto, solicitó que por la Secretaría Judicial de la Sala se acreditara la calidad de funcionario judicial, sus antecedentes disciplinarios y, corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus
alegaciones finales14. 12 Fl.1, C.2ª Instancia 13 Fls.2-3, Ibídem. 14 Fl.4, Ídem 3.- El 17 de mayo de 2013, la doctora Claudia Marina Martínez Gil allegó memorial en el cual argumentó que: “[L]a decisión que adoptara al momento de decidir la oposición que presentó el quejoso a la diligencia de embargo y secuestro de establecimiento de comercio que practicara en cumplimiento de comisión conferida por Juzgado Civil Municipal de la ciudad de Armenia, no fue caprichosa ni desconocedora de los derechos de aquél, por el contrario obedeció a una interpretación de las normas legales procedimentales (Art. 686 del C.P.C.) que regulan las oposiciones a las diligencias de secuestro, señalando quienes están legitimados para oponerse, la calidad que deben argumentar y demostrar para ello, así mismo la situación fáctica que sirve de fundamento a su oposición. Así mismo la decisión fue el producto de la valoración de manera conjunta de las pruebas allegadas por el opositor, por lo que en ningún momento puede derivarse una decisión arbitraria, caprichosa o amañada que se haya proferido contraria a derecho y en detrimento de los derechos e intereses del opositor. (…) Otra razón para solicitar no revocar la decisión impugnada o recurrida se desprende del hecho de que el recurrente, en el escrito contentivo del recurso hace alusión a hechos nuevos que no fueron motivo de la queja, y menos aún de la decisión impugnada, lo que no sólo permite concluir que el recurso no fue debidamente sustentado, al no manifestar expresamente el
motivo de inconformidad con la decisión adoptada, sino que carece de fundamentos fácticos u jurídicos que permitan revocar la decisión” (sic. a lo transcrito). 3.- Durante la actuación en esta instancia se allegaron los siguientes medios probatorios: - Certificado No. 123491 de 24 de abril de 2013, por medio del cual, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación certifica la calidad de funcionario judicial de la disciplinable y que la misma no registra antecedentes disciplinarios durante los últimos cinco años15. - Constancia de 24 de abril de 2013, expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, a través de la cual informa que contra la doctora Claudia Marina Martínez Gil no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos aquí denunciados16. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Cuestión previa 15 Fl.8, C.2ª. Instancia. 16 Fl.9, Ibídem. La funcionaria judicial denunciada, dentro del término de traslado en segunda instancia, solicitó no revocar la decisión impugnada por cuanto el recurrente no sustentó en debida forma su alzada, dado que hizo alusión a hechos nuevos que no fueron motivos de queja y no manifestó expresamente el motivo de
inconformidad con la decisión censurada. Al respecto, la Sala observa que en efecto, el denunciante sustenta su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, señalando que esta no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, para lo cual, reitera unos fundamentos fácticos señalados como irregulares en la denuncia y expone otros hechos que considera se presentaron en el trámite presuntamente adelantado de manera anormal por la juez acusada. Por lo tanto, si bien podría pensarse de entrada que el recurso carece de fundamento porque en este se expresan nuevos aspectos no discutidos en primera instancia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria procederá a resolver la totalidad de argumentos expuestos en la alzada, con fundamento en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, por el cual el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 3.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no
existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de la doctora Claudia Marina Martínez Gil, en su condición de Juez Primera (1ª) Promiscuo Municipal de Circasia - Quindío, relacionada con las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en la diligencia de secuestro de un establecimiento comercial, adelantada en virtud del despacho comisorio No. 0015 ordenado por el Juzgado Sexto (6º) Civil Municipal de Armenia – Quindío, con ocasión del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 630014003006201200048 00, iniciado por el señor Juan Carlos Sánchez Gálvez contra Jaime Alberto Álvarez Ruíz, al negar una oposición al secuestro formulada por el señor José Darío Sánchez Ossa, sin tener en cuenta los documentos que aportó para soportar dicha petición y, por el contrario, siguió adelante con la audiencia, situación que presuntamente generó perjuicios al denunciante. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus
actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de conformidad con la indagación preliminar adelantada por el Seccional de primera instancia, se logró verificar que la conducta señalada por el denunciante como irregular no se puede catalogar como una falta disciplinaria, pues la doctora Claudia Marina Martínez Gil, en su condición de Juez Primera (1ª) Promiscuo Municipal de Circasia - Quindío, en la audiencia pública de secuestro celebrada el 13 de marzo de 2012, si bien negó la solicitud formulada por el hoy denunciante, con la cual pretendía impedir que se adelantara la diligencia y demostrar su
derecho de propiedad sobre el establecimiento de comercio objeto de secuestro, no menos cierto es que -tal como lo señaló la funcionaria judicial acusada en la referida audiencia-, la petición en mención no correspondía a un caso de oposición al secuestro en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil17, por cuanto no se elevó argumentando la calidad de poseedor material en nombre propio o la tenencia a nombre de un tercero poseedor, por el contrario, invocó la condición de propietario de un establecimiento de comercio distinto al que era objeto de la medida. En efecto, esta Corporación observa que está plenamente acreditado en la presente actuación que la decisión adoptada por la juez denunciada no es de ninguna manera caprichosa ni arbitraria. Se trata de una decisión argumentada y fundada en razones derivadas de las pruebas aportadas y de las normas jurídicas aplicables, pues en el pronunciamiento, acusado de ilegal por el denunciante, se analizaron tanto los argumentos expuestos por el señor Sánchez Ossa como los documentos que sustentaban su solicitud, entre los que se destacan, contrato de compraventa de fecha 16 de agosto de 2011, certificado de matrícula mercantil No. 00177468 de 7 de febrero de 2012, los cuales fueron valorados por la juez comisionada y, conforme a estos expresó sus conclusiones, en el sentido que ellos llevaban a concluir que el establecimiento comercial sobre el cual se estaba practicando el 17 “ARTÍCULO 686. OPOSICIONES AL SECUESTRO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 343 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> A las oposiciones al secuestro se
aplicarán las siguientes reglas… PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente...” secuestro, es la unidad de explotación económica embargada en el proceso adelantado ante el juez comitente y frente a la cual se emitió la orden de secuestro, para tal efecto, señaló que “si bien se demuestra que en la actualidad se ha matriculado el establecimiento con otro nombre puede afirmarse que el establecimiento VARIEDADES UNICO comprendido por una serie de elementos que constituye su objeto comercial aun existe pese a que a los mismos se han sumado otras mercancías que dice el señor JOSE DARIO ha comprado con posterioridad a la supuesta negociación que al parecer hizo con el señor JAIME ALBERTO, pero si tenemos en cuenta que el establecimiento VARIEDADES UNICO se establecio en este local comercial como propiedad de JAIME ALBERTO ALVAREZ RUIZ cuyo objeto
social ha sido la venta de mercancías varias y solo con posterioridad a la inscripción de us embargo se inscribe o registra un nuevo nombre comercial pero se trata el mismo local con el mismo objeto sicial entregado al parecer por el demandado al señor JOSE DARIO puede afirmarse que el establecimiento de comercio VARIEDADES UNICO entendido como unidad de explotación económica existe y funciona en la dirección indicada por el señor juez comitente esto es Calle 7 con Carrera 3 esquina… por todo lo anterior el despacho no acepta la petición del señor JOSE DARIO SANCHEZ OSSA, y en consecuencia continuará con la práctica de la diligencia no sin antes advertirle que cualquier derecho que pretenda lo debera hacer valer mediante el ejercicio de la acción que sea pertinente y ante la autoridad judicial competente” (sic. a todo lo transcrito). De otro lado, la Sala advierte que si bien el aquí denunciante no fue demandado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-00048-00, lo cierto es que estuvo presente en la diligencia de secuestro, dentro de la cual no presentó oposición en los términos previstos en la ley, habida cuenta que allí aludió a cuestiones o condiciones distintas a las consagradas en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, esto es, argumentó su derecho de propiedad sobre el bien a secuestrar, calidad que no está prevista como habilitante para ejercer oposición a la diligencia de secuestro. Si el señor Sánchez Ossa pretendía hacer valer su derecho real de dominio, debía ejercer las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial competente, pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “[e]l secuestro de un
bien, no apareja la extinción de los derecho que sobre aquél tienen las personas, las cuales pueden mediante abogado intervenir en el proceso con el objeto de reclamar el reconocimiento de sus derechos”18. Al respecto, es pertinente resaltar que el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, consagra herramientas que le permiten al tercero que se encuentre en situación de oponerse a la diligencia de secuestro, ejercer sus derechos dentro del proceso, lógicamente, en las oportunidades legales. Así, el tercero poseedor que no se opuso a la práctica del secuestro o aquél que se opuso pero no estuvo representado por apoderado judicial, puede solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que reconozca su posesión material al momento en que se practicó la diligencia y en caso de obtener decisión favorable, se proceda a levantar la medida sobre el bien. No obstante, el legislador establece como requisitos para que el incidente de levantamiento del secuestro pueda iniciarse, i) que se preste caución y, ii) que no se haya efectuado el remate del bien19. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la conducta asumida por el accionante denota un claro descuido para defender sus intereses en el escenario que correspondía y en las oportunidades señaladas por la ley, por lo cual mal puede ahora, pretender rescatarlos por vía disciplinaria, habiendo tenido oportunidades que dejó pasar, dado que no ejerció el derecho de oposición 18 Corte Constitucional. Sentencia C-733 de 21 de junio de 2000 M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
19 Numeral 8° del artícu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.