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CSDJ - F63001110200020120020601ADJUNTA20141125080327-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120020601ADJUNTA20141125080327-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 630011102000 2012 00206 01 Aprobado en Sala No. 097 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso revisar el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia (Quindío), contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual lo sancionó con REMOCIÓN en el ejercicio del cargo por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con el artículo 34 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín, en Sala No. 026 con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Ibídem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. CONDUCTA INVESTIGADA El señor Hamilton Sánchez Palacio manifestó ser poseedor de manera

regular, quieta y pacífica, desde hace catorce años, de un lote de terreno ubicado en la finca La Maravilla, Vereda La Patria del municipio de Armenia (Quindío), no obstante, en febrero de 2012, el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia, compareció al bien inmueble en compañía de la abogada Gloria Lucía López López, señalándole que debía desocuparlo “porque supuestamente le pertenecía al señor Juan Carlos Cañas Patiño, a lo cual me opuse indicándoles que yo era el poseedor y el propietario de dicho bien”. Señaló, que “desde febrero hasta la fecha, el señor TÉLLEZ y la susodicha abogada me han seguido enviando citaciones con la Policía y me amenazan con que van a desalojarme mediante un “proceso de lanzamiento por ocupación de hecho” que iniciaron contra mí”, por lo tanto, el 26 de junio de esa anualidad, el Juez de Paz le corrió traslado de un “informe técnico”, con el fin que propusiera excepciones, pruebas o hiciera alguna manifestación al respecto. De esta manera, el 3 de julio siguiente, “recibí una citación del citado Juez de Paz, en la cual me cita a una audiencia para lectura de “fallo en equidad”, a realizarse el 4 de julio a las 8:30 a.m., y al presentarme a la misma, me informó que yo no tenía ningún derecho sobre el inmueble porque era propiedad de Juan Carlos Cañas Patiño y que por lo tanto, había tomado la decisión de desalojarme y que me daba cinco (5) días hábiles para

desocupar el inmueble o negociar con el citado Señor Cañas, y que posteriormente me haría llegar por correo la copia del fallo”. Por lo anterior, solicitó se investigara la conducta desplegada por el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de Armenia (Quindío), en tanto de conformidad con el artículo 247 de la Constitución Política y la Ley 497 de 1999, “ningún Juez de Paz está autorizado para conocer de demandas de lanzamiento por ocupación de hecho ni para proferir fallos de manera unilateral como si fuese un Juez Ordinario…”. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 16 de julio de 2012, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria contra el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia (Quindío). Para su perfeccionamiento, ordenó: 1. Acreditar la calidad de funcionario de la Justicia de Paz del encartado; 2. Notificarla personalmente de la providencia y escucharlo en versión libre; 3. Recepcionar la declaración del señor Juan Carlos Cañas Patiño; y, 4. Oficiar al Juzgado Sexto de Paz de Armenia (Quindío). El 25 de julio de 2012, se escuchó al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia (Quindío) en versión libre, quien expresó que el 13 de febrero de 2012 a las instalaciones de la Jurisdicción de Paz llegó la abogada Gloría Lucía López, en calidad de apoderada del señor

Juan Carlos Cañas Patiño, con el fin de hacer una consulta respecto a la restitución de un predio rural, arrimando pruebas del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y, además, para invitar a conciliar al señor Hamilton Sánchez con el propósito que le entregara el bien inmueble a su representado, a lo cual respondió que “si el señor Hamilton lo hacía voluntariamente no había ningún problema”. Indicó, que se dirigieron al “parqueadero o sitio donde existía el conflicto”, siendo atendidos por el señor Hamilton Sánchez, identificándose como Juez de Paz, “le expliqué a las partes cuáles eran los pros y contras de la Jurisdicción de Paz o Ley 497 de 1999” y, después de haberlos escuchado detenidamente, “se les explicó nuevamente que se iba a levantar un acta de conocimiento en la cual si ellos estaban de acuerdo que como juez de paz entrara a mediar en esa situación y se le explicó el contenido del acta a los presentes, ellos manifestaron que no tenían ningún problema y firmaron el acta las dos personas”, por lo tanto, se les citó a audiencia de conciliación para el 23 de febrero de 2012. Señaló, que “el Juzgado admitió las pruebas, practicó unos testimonios, una inspección judicial para el avalúo hecho por Arquitecturas y Viviendas Urbanas que fue contratado directamente por la abogada; a la diligencia de inspección judicial acudió el perito Henry Cardona Antía y se corrió traslado de las pruebas al señor Hamilton donde se le dio un plazo de cinco días hábiles para que él se

presentara, manifestara, llevara un abogado para que controvirtiera el avalúo, el señor Hamilton no presentó ninguna prueba”, procediéndose a dictar sentencia y a darle lectura el 4 de julio de 2012. Agregó, que le había informado al señor Hamilton Sánchez el vencimiento del plazo para presentar la solicitud del derecho de reconsideración del fallo, “pero que le correría traslado a la doctora López y al señor Juan Carlos Cañas para que si ellos de forma voluntaria y de común acuerdo se enviara este fallo a reconsideración, hasta ahí va la actuación”. El 24 de julio de 20122, el disciplinado allegó copia del conflicto suscitado entre los señores Juan Carlos Cañas Patiño y Hamilton Sánchez Palacio, radicado bajo el número 2012-01302. Ante el Seccional de Instancia, el 25 de ese mismo mes y año3, se escuchó en declaración al señor Juan Carlos Cañas Patiño, quien expresó que le confirió poder a la abogada López López “para que fuéramos a conciliar con Hamilton para que me desocupara el pedazo de mi finca”, además, manifestó que el señor Hamilton Sánchez no expresó su voluntad para acudir ante la Jurisdicción de Paz y, que tampoco fue al momento de darle lectura al fallo, en el cual se resolvió a favor de lo pretendido por él. Mediante auto del 25 de febrero de 20134, el Seccional de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2011, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria.

PLIEGO DE CARGOS El 25 de abril de 20135, mediante providencia de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, formuló pliego de cargos en contra del señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, en su calidad de Juez Sexto de Paz de Armenia, por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto incumplió lo previsto en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo estipulado en el artículo 34 Ibídem. 2 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 3 Fls 32-35 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 39-52 del cuaderno principal del expediente. “Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 734 de 2002: Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 497 de 1999 Artículo 9: Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 23: De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Artículo 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que “aparentemente el disciplinado desconoció las reglas de competencia que le permiten actuar dentro de los asuntos que los miembros de la comunidad ponen a su consideración, pues no solo atendió un asunto que está reservado a la justicia ordinaria sino que intervino con la solicitud unilateral de la abogada Gloria Lucía López López, citó al señor Hamilton Sánchez Palacio para que acudiera el 23 de febrero de 2012 y luego el 26 de junio del mismo año a una audiencia de conciliación y dictó sentencia al 4 de julio siguiente, emitiendo órdenes que no corresponden con el objeto del litigio y desconociendo que otras autoridades judiciales definían cuestiones propias de la titularidad sobre el predio varias veces citado.” Agregó, que al parecer con el comportamiento del disciplinado se vulneraron los presupuestos de la Ley 497 de 1999, pues sometió al señor Hamilton Sánchez Palacio a la Jurisdicción Especial de Paz, sin que mediara su voluntad y consentimiento, en un asunto que está revestido de formalidades

y por ende, reservado a la Jurisdicción Ordinaria. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, consideró el Seccional de Instancia que la conducta perpetrada por el investigado está tipificada como falta GRAVÍSIMA, conforme al artículo 48, numeral 49 de la Ley 734 de 20026, ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 19997, en atención a que al parecer, el comportamiento desplegado por el disciplinado atentó contra el derecho al debido proceso del señor Hamilton Sánchez Palacios, pues lo sometió a la Jurisdicción de Paz sin su aquiescencia, desobedeciendo el precepto legal indicativo de la competencia y, además, intervino en un asunto sujeto a formalidades, como lo era recuperar la posesión sobre un bien inmueble que estaba siendo ocupado desde hace varios años por el quejoso. En lo relacionado con la culpabilidad, indicó el a quo que la misma fue cometida en la modalidad DOLOSA, en la medida que “el Juez de Paz en principio conocía que en la Fiscalía 85 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá cursaba una investigación por la presunta suplantación y utilización de un poder falso mediante el cual se negoció el predio rural denominado “La Maravilla” de Armenia; también tenía conocimiento del 6 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta 7 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de

reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observados una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. proceso ordinario agrario cursante en el Juzgado 1 Civil del Circuito de la ciudad promovido por el señor Juan Carlos Cañas Patiño en contra de Isíbulo Sánchez Cano relacionado con el predio aludido, además, como el convocado Hamilton Sánchez Palacio alegaba la posesión sobre el mismo predio por varios años era un asunto de competencia de los Jueces Ordinarios por ser sujeto a solemnidades, y por contera, el Juez de Paz investigado conocía las dificultades existentes entre el señor Cañas Patiño y Sánchez Palacio, pues según lo afirmó el primero, ni se dirigían la palabra, lo cual desvirtuaba el común acuerdo para acudir ante esa instancia, sin embargo, se empeñó en tramitar el asunto truncando los derechos que le asistían al convocado…”. El 30 de abril de 20138, se notificó personalmente al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, del auto que formuló pliego de cargos en su contra. DESCARGOS Y PRUEBAS El 16 de mayo siguiente9, el disciplinado presentó escrito de descargos, manifestando que la Ley 497 de 1999 es una norma con la cual se juzga en equidad, pero “esta equidad no está definida claramente en esta norma”, por cuanto carece de un catálogo claro de deberes del operador, por lo tanto, “no

se sabe qué tipo de conflictos puede resolver el juez de paz”, igualmente indicó la inexistencia de manera taxativa de las solemnidades que no se puedan conocer de forma voluntaria y de común acuerdo, por lo anterior, consideró que no podría incurrir en falta gravísima, ni mucho menos de manera dolosa. 8 Folio 53 del cuaderno principal del expediente. 9 Fls 55-58 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, señaló que el señor Hamilton Sánchez Palacio se sometió a la Jurisdicción de Paz “con plena voluntad, de común acuerdo y con pleno consentimiento”. Por último, aportó elementos materiales probatorios10 y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Interrogar a los señores Hamilton Sánchez Palacio, Juan Carlos Cañas, Gloria Lucía López López, Henry Cardona Antía y Yoana Cardona Puentes; 2. Ser escuchado para presentar descargos; y, 3. Se enviara un derecho de petición por parte de la Sala Disciplinaria de ese Seccional a la Corte Constitucional, con el propósito que emitieran concepto “sobre la voluntad y el común acuerdo en equidad”. El 20 de junio de 201311, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío decidió sobre la solicitud probatoria elevada por el disciplinado, resolviendo acceder a las pruebas testimoniales requeridas, no así con elevar un derecho de petición a la Corte Constitucional para que emitiera concepto sobre la voluntad y el común acuerdo en equidad, en tanto esa Corporación “no cumple funciones

consultivas”. El 3 de julio de esa anualidad12, se escuchó al disciplinado en ampliación de su versión, quien manifestó que dentro del proceso adelantado, se cumplieron las mínimas formalidades previstas en la Ley 497 de 1999, “las cuales se agotaron la etapa de la voluntad, el consentimiento y el común 10 Pruebas documentales aportadas por el disciplinable:

1. Copia del memorando PSA 11-5904 del 30 de diciembre de 2011.

2. Copia del acta de conocimiento y solicitud oral, suscrita por las partes.

3. Copia de la solicitud realizada por la abogada solicitante para presentar pruebas.

4. Copia de la resolución emitida por el Juzgado Sexto de Paz de Armenia.

5. Copia de la inspección realizada al bien inmueble “La Maravilla” ubicado en Armenia. 11 Fls 68-71 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 81-85 del cuaderno principal del expediente. acuerdo cuando las partes deciden que como Juez de Paz medie en el conflicto”, aseverando que fue por solicitud de la abogada López López que conoció del asunto, no obstante, después el señor Hamilton Sánchez Palacio prestó su conocimiento. Indicó además, que no decretó ninguna clase de pruebas, lo único que realizó fue resolver un derecho de petición impetrado por la apoderada del solicitante.

En esa misma fecha13, se recepcionó el testimonio de la abogada Gloria Lucía López López, quien aseveró que a raíz del problema suscitado con el lote “La Maravilla”, acudió ante el Juez de Paz de la Comuna, a quien le comentó la situación, enviándosele las respectivas citaciones al señor

Hamilton Sánchez Palacio y procediendo a llamarlo desde el despacho del Juez de Paz, quien le manifestó que entre sus facultades estaba la de desplazamiento, razón por la cual “fuimos al parqueadero”. Señaló, que dentro del citado proceso se recepcionaron testimonios y se dictó el respectivo fallo en equidad. Agregó, que hubo voluntad y consentimiento por parte del señor Hamilton Sánchez para acudir ante el Juez de Paz y, por último, aseveró que el conflicto en el que participó “era para una restitución de inmueble porque la posesión la tiene mi cliente porque él compró la posesión a alguien en 2008”. De igual manera, se escuchó la declaración del señor Hamilton Sánchez Palacio14, quien manifestó no saber escribir ni leer, solo firmar y, además, de habérselo manifestado al disciplinado. Igualmente, aseveró no haber estado de acuerdo en someter el conflicto con el señor Luis Carlos Cañas Patiño a la Jurisdicción Especial de Paz y, no saber “en qué líos me había metido al 13 Fls 86-88 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 89-92 del cuaderno principal del expediente. firmar ese papel”, indicando que no lo ilustraron respecto de las funciones de un Juez de Paz, pues “solo me dijeron que podía asesorarme de un abogado después de que se había llevado a cabo la audiencia”. De otro lado, manifestó conocer a la abogada Gloria Lucía López López, no obstante, señaló “yo con ella no había tenido ningún tipo de diálogo porque la primera vez que fue ella allá fue a sacar unas cosas de una bodega que no

eran de ella, las cuidaba yo, esa fue la primera vez que la vi a ella. Ella fue con el señor Juan Carlos, un policía y dañaron los candados para sacar las cosas que había allí. En ese tiempo mi padre era el encargado de cuidar eso, cuando él falleció fue que fueron a sacar eso de allá. Ahí fue donde me dijo la doctora que llegara a un acuerdo con don Juan Carlos porque la finca era de él que si quería un arreglo lo tomara en arriendo y ahí fue donde el Juez de Paz fue con ella a la casa”. El 3 de julio de 201315, se recepcionó la declaración del señor Juan Carlos Cañas Patiño, quien manifestó que la idea de acudir ante la Jurisdicción Especial de Paz a solucionar el conflicto con el señor Hamilton Sánchez Palacio fue de la abogada López López; además, que el disciplinado al llegar al parqueadero explicó “que la función de él era llegar a un acuerdo equitativo”, procediéndose a suscribir el acta por parte de los dos – Hamilton Sánchez y él – de manera voluntaria y libre de apremio. En esa misma calenda16, la señora Yoana Cardona Puentes declaró conocer al disciplinado porque “participé en actividades comunitarias, pero no tengo amistad con él. La doctora Gloría Lucía lo buscó para un proceso de restitución de inmueble a un señor que se llama Hamilton. Antes de la 15 Fls 93-95 del cauderno principal del expediente. 16 Fls 96-97 del cuaderno principal del expediente. diligencia Gloría Lucía buscó al señor Hamilton para que solucionaran la controversia y él manifestó que sí estaba dispuesto a conciliar. A la primera

diligencia, él no pudo asistir, pero autorizó el desplazamiento al parqueadero; no recuerdo la fecha exacta, bajamos, el Juez de Paz se identificó con un carné al igual que Gloría Lucía, de ahí siguió el proceso con el señor Hamilton para la restitución del inmueble. A él se le hicieron las citaciones, se le leyeron las actas que se elaboraban, se le entregaron copias.” El 11 de julio de 201317, se recepcionó el testimonio del señor Henry Cardona Antía, quien manifestó haber sido contratado por el señor Juan Carlos Cañas para que le realizara un avalúo a un predio pequeño, sin haber cobrado por sus servicios, sin embargo, indicó no hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 30 de ese mismo mes y año18, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión. El señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, presentó alegatos, indicando que “en este caso se demostró que por parte del quejoso, solo presentó dudas y no las sustento (sic), ni presento (sic) pruebas, en el caso de duda, se debe estar a favor del sentido favorable que como juez de paz, son garantía y existencia de un derecho fundamental. Principio implícitamente reconocido en el artículo 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 28 de la Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales…”. 17 Fls 100-101 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 102 del cuaderno principal del expediente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 201319, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia, con REMOCIÓN en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con el artículo 34 Ibídem. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que la materialidad de la conducta enrostrada se encontraba probada, pues la intromisión no consensuada e indebida por parte del Juez Sexto de Paz de Armenia configuró el adelantamiento de un proceso cuyo instructor carecía de competencia, desconociendo no solo el derecho de contradicción y defensa del señor Hamilton Sánchez Palacio, sino sus derechos sobre el bien inmueble, los cuales eran indiscutibles conforme a las manifestaciones de los declarantes y el propio disciplinado, quien puso en el cuerpo de la providencia que las pretensiones del citado ciudadano eran el reconocimiento de la posesión sobre el inmueble y el pago de las mejoras construidas en el mismo. Por lo anterior, el a quo consideró que el disciplinado incurrió en el incumplimiento del deber por el cual se formularon cargos en su contra al intervenir en un conflicto sin el concurso de voluntades de las partes, truncando

el pilar principal sobre el cual se erige la Jurisdicción de Paz. 19 Fls 113-135 del cuaderno principal del expediente. Concluyó el Seccional, indicando que el Juez de Paz HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO con su conducta afectó la confianza y dignidad de la justicia, dada la trascendencia de los hechos ante la comunidad y en tal condición merece el reproche ético por parte de esta jurisdicción, ya que la honorabilidad, la honestidad, la moralidad y el decoro no se pueden desligar del funcionario. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de noviembre de 201320, el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia, presentó recurso de apelación contra la providencia del 24 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Para el recurrente, en ningún momento solicitó pruebas, sino que éstas fueron requeridas y “lo único que hizo este despacho fue resolver la solicitud de la abogada”, además, esgrimió la voluntad de las partes para adelantar el pleito ante la Jurisdicción de Paz, por cuanto si bien fue la abogada López López la que en un principio acudió ante él, después el señor Hamilton Sánchez López prestó su consentimiento, suscribiendo la respectiva acta. Indicó, que su conducta no puede ser endilgada a comportamiento doloso, “es que ni siquiera a título de culpa (…) porque lo que realmente está demostrado es que la gestión, en los aspectos reseñados, superó la protección de los

derechos fundamentales de los intervinientes del conflicto y aplicó los pocos medios necesarios para actuación (sic) en este proceso”. Agregó, que “la imposición de sanción destitutoria no está acorde con los límites que señala el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, pues al ser calificada como “grave”, su 20 Fls 137-149 del cuaderno principal del expediente. dosificación no puede generar la “destitución”, que está cualificada para las faltas gravísimas”. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que inválida la actuación desde el pliego de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas21. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles22. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las

bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con 21 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 22 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”23. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2924 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el

23 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 24 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión so

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