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CSDJ - F63001110200020120020602ADJUNTA20151204185701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120020602ADJUNTA20151204185701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil quince Aprobado según Acta N°. 096

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CÓRTES VARGAS Rad. N°630011102000 2012 00206 02

Referencia Juez de Paz en Consulta Denunciado HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 Armenia Informante Hamilton Sánchez Palacio Primera Instancia Suspensión del ejercicio del cargo de 12 meses e Inhabilidad Especial por igual término Segunda Instancia Decreta Nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisara, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 1 M.P. Álvaro Fernán García Marín, en Sala No. 018 con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Armenia, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL POR IGUAL TÉRMINO por el incumplimiento del

deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con el artículo 34 Ibídem, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El señor Hamilton Sánchez Palacio manifestó ser poseedor de manera regular, quieta y pacífica, desde hace catorce años, de un lote de terreno ubicado en la finca La Maravilla, Vereda La Patria del municipio de Armenia (Quindío), no obstante, en febrero de 2012, el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de la Comuna 6 de Armenia, compareció al bien inmueble en compañía de la abogada Gloria Lucía López López, señalándole que debía desocuparlo “porque supuestamente le pertenecía al señor Juan Carlos Cañas Patiño, a lo cual me opuse indicándoles que yo era el poseedor y el propietario de dicho bien”. Señaló, que “desde febrero hasta la fecha, el señor TÉLLEZ y la susodicha abogada me han seguido enviando citaciones con la Policía y me amenazan con que van a desalojarme mediante un “proceso de lanzamiento por ocupación de hecho” que iniciaron contra mí”, por lo tanto, el 26 de junio de esa anualidad, el Juez de Paz le corrió traslado de un “informe técnico”, con

el fin que propusiera excepciones, pruebas o hiciera alguna manifestación al respecto. De esta manera, el 3 de julio siguiente, “recibí una citación del citado Juez de Paz, en la cual me cita a una audiencia para lectura de “fallo en equidad”, a realizarse el 4 de julio a las 8:30 a.m., y al presentarme a la misma, me informó que yo no tenía ningún derecho sobre el inmueble porque era propiedad de Juan Carlos Cañas Patiño y que por lo tanto, había tomado la decisión de desalojarme y que me daba cinco (5) días hábiles para desocupar el inmueble o negociar con el citado Señor Cañas, y que posteriormente me haría llegar por correo la copia del fallo”. Por lo anterior, solicitó se investigara la conducta desplegada por el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de Armenia (Quindío), en tanto de conformidad con el artículo 247 de la Constitución Política y la Ley 497 de 1999, “ningún Juez de Paz está autorizado para conocer de demandas de lanzamiento por ocupación de hecho ni para proferir fallos de manera unilateral como si fuese un Juez Ordinario…”. Sujeto Disciplinable.- Se trata del señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.555.171, quien fue elegido como Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia. Apertura de Investigación.- Mediante proveído de fecha 16 de julio de 2012, el Seccional abrió investigación disciplinaria contra el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia (Quindío).

El 25 de julio de 2012, se escuchó al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia (Quindío) en versión libre, quien expresó que el 13 de febrero de 2012 a las instalaciones de la Jurisdicción de Paz llegó la abogada Gloría Lucía López, en calidad de apoderada del señor Juan Carlos Cañas Patiño, con el fin de hacer una consulta respecto a la restitución de un predio rural, arrimando pruebas del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y, además, para invitar a conciliar al señor Hamilton Sánchez con el propósito que le entregara el bien inmueble a su representado, a lo cual respondió que “si el señor Hamilton lo hacía voluntariamente no había ningún problema”. Indicó, que se dirigieron al “parqueadero o sitio donde existía el conflicto”, siendo atendidos por el señor Hamilton Sánchez, identificándose como Juez de Paz, “le expliqué a las partes cuáles eran los pros y contras de la Jurisdicción de Paz o Ley 497 de 1999” y, después de haberlos escuchado detenidamente, “se les explicó nuevamente que se iba a levantar un acta de conocimiento en la cual si ellos estaban de acuerdo que como juez de paz entrara a mediar en esa situación y se le explicó el contenido del acta a los presentes, ellos manifestaron que no tenían ningún problema y firmaron el acta las dos personas”, por lo tanto, se les citó a audiencia de conciliación para el 23 de febrero de 2012. Señaló, que “el Juzgado admitió las pruebas, practicó unos testimonios, una

inspección judicial para el avalúo hecho por Arquitecturas y Viviendas Urbanas que fue contratado directamente por la abogada; a la diligencia de inspección judicial acudió el perito Henry Cardona Antía y se corrió traslado de las pruebas al señor Hamilton donde se le dio un plazo de cinco días hábiles para que él se presentara, manifestara, llevara un abogado para que controvirtiera el avalúo, el señor Hamilton no presentó ninguna prueba”, procediéndose a dictar sentencia y a darle lectura el 4 de julio de 2012. Agregó, que le había informado al señor Hamilton Sánchez el vencimiento del plazo para presentar la solicitud del derecho de reconsideración del fallo, “pero que le correría traslado a la doctora López y al señor Juan Carlos Cañas para que si ellos de forma voluntaria y de común acuerdo se enviara este fallo a reconsideración, hasta ahí va la actuación”. El 24 de julio de 2012, el disciplinado allegó copia del conflicto suscitado entre los señores Juan Carlos Cañas Patiño y Hamilton Sánchez Palacio, radicado bajo el número 2012-013022. Ante el Seccional de Instancia, el 25 de ese mismo mes y año, se escuchó en declaración al señor Juan Carlos Cañas Patiño3, quien expresó que le confirió poder a la abogada López López “para que fuéramos a conciliar con Hamilton para que me desocupara el pedazo de mi finca”, además, manifestó que el señor Hamilton Sánchez expresó su voluntad para acudir ante la Jurisdicción de Paz y, que no fue al momento de darle lectura al fallo, en el

cual se resolvió a favor de lo pretendido por él. Cierre de Investigación.- Mediante auto del 25 de febrero de 2013, el Seccional de conformidad con el artículo 53 de la Ley 734 de 2011, dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria4. El 25 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío formuló pliego de cargos al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, en su calidad de Juez Sexto de Paz de Armenia, por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto incumplió lo previsto en los 2 Folio 24 del 1 c.o. 3 Fls 32-35 del 1 c.o. 4 Folio 36 del 1 c.o. artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo estipulado en el artículo 34 Ibídem5. El 16 de mayo siguiente, el disciplinado presentó escrito de descargos6, por medio del cual solicitó la práctica de pruebas; requerimiento que fue resuelto el 20 de junio de 20137 por parte del a quo. El 3 de julio de esa anualidad, se escuchó al disciplinado en ampliación de su versión8, quien manifestó que dentro del proceso adelantado, se cumplieron las mínimas formalidades previstas en la Ley 497 de 1999, “las cuales se agotaron la etapa de la voluntad, el consentimiento y el común acuerdo

cuando las partes deciden que como Juez de Paz medie en el conflicto”, aseverando que fue por solicitud de la abogada López López que conoció del asunto, no obstante, después el señor Hamilton Sánchez Palacio prestó su conocimiento. Indicó además, que no decretó ninguna clase de pruebas, lo único que realizó fue resolver un derecho de petición impetrado por la apoderada del solicitante. En esa misma fecha, se recepcionó el testimonio de la abogada Gloria Lucía López López9, quien aseveró que a raíz del problema suscitado con el lote “La Maravilla”, acudió ante el Juez de Paz de la Comuna, a quien le comentó la situación, enviándosele las respectivas citaciones al señor Hamilton Sánchez Palacio y procediendo a llamarlo desde el despacho del Juez de Paz, quien le manifestó que entre sus facultades estaba la de desplazamiento, razón por la cual “fuimos al parqueadero”. 5 Fls 39-52 del 1 c.o. 6 Fls 55-58 del 1 c.o. 7 Fls 68-71 del 1 c.o. 8 Fls 81-85 del 1 c.o. 9 Fls 86-88 del 1 c.o. Señaló, que dentro del citado proceso se recepcionaron testimonios y se dictó el respectivo fallo en equidad. Agregó, que hubo voluntad y consentimiento por parte del señor Hamilton Sánchez para acudir ante el Juez de Paz y, por último, aseveró que el conflicto en el que participó “era para una restitución de inmueble porque la posesión la tiene mi cliente porque él compró la posesión a alguien en 2008”.

Ampliación de la queja.- De igual manera, se escuchó la declaración del señor Hamilton Sánchez Palacio10, quien manifestó no saber escribir ni leer, solo firmar y, además, de habérselo manifestado al disciplinado. Igualmente, aseveró no haber estado de acuerdo en someter el conflicto con el señor Luis Carlos Cañas Patiño a la Jurisdicción Especial de Paz y, no saber “en qué líos me había metido al firmar ese papel”, indicando que no lo ilustraron respecto de las funciones de un Juez de Paz, pues “solo me dijeron que podía asesorarme de un abogado después de que se había llevado a cabo la audiencia”. De otro lado, manifestó conocer a la abogada Gloria Lucía López López, no obstante, señaló “yo con ella no había tenido ningún tipo de diálogo porque la primera vez que fue ella allá fue a sacar unas cosas de una bodega que no eran de ella, las cuidaba yo, esa fue la primera vez que la vi a ella. Ella fue con el señor Juan Carlos, un policía y dañaron los candados para sacar las cosas que había allí. En ese tiempo mi padre era el encargado de cuidar eso, cuando él falleció fue que fueron a sacar eso de allá. Ahí fue donde me dijo la doctora que llegara a un acuerdo con don Juan Carlos porque la finca era de él que si quería un arreglo lo tomara en arriendo y ahí fue donde el Juez de Paz fue con ella a la casa”. 10 Fls 89-92 del 1 c.o. El 3 de julio de 2013, se recepcionó el testimonio del señor Juan Carlos Cañas Patiño11, quien manifestó que la idea de acudir ante la Jurisdicción

Especial de Paz a solucionar el conflicto con el señor Hamilton Sánchez Palacio fue de la abogada López López; además, que el disciplinado al llegar al parqueadero explicó “que la función de él era llegar a un acuerdo equitativo”, procediéndose a suscribir el acta por parte de los dos – Hamilton Sánchez y él – de manera voluntaria y libre de apremio. En esa misma calenda12, la señora Yoana Cardona Puentes declaró conocer al disciplinado porque “participé en actividades comunitarias, pero no tengo amistad con él. La doctora Gloría Lucía lo buscó para un proceso de restitución de inmueble a un señor que se llama Hamilton. Antes de la diligencia Gloría Lucía buscó al señor Hamilton para que solucionaran la controversia y él manifestó que sí estaba dispuesto a conciliar. A la primera diligencia, él no pudo asistir, pero autorizó el desplazamiento al parqueadero; no recuerdo la fecha exacta, bajamos, el Juez de Paz se identificó con un carné al igual que Gloría Lucía, de ahí siguió el proceso con el señor Hamilton para la restitución del inmueble. A él se le hicieron las citaciones, se le leyeron las actas que se elaboraban, se le entregaron copias.” El 11 de julio de 2013, se recepcionó el testimonio del señor Henry Cardona Antía13, quien manifestó haber sido contratado por el señor Juan Carlos Cañas para que le realizara un avalúo a un predio pequeño, sin haber cobrado por sus servicios, sin embargo, indicó no hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia. 11 Fls 93-95 del 1 c.o. 12 Fls 96-97 del 1 c.o.

13 Fls 100-101 del 1 c.o. Mediante auto del 30 de ese mismo mes y año, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión14. El 24 de octubre de 201315, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez Sexto de Paz de Armenia, con REMOCIÓN en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con el artículo 34 Ibídem. Sentencia que declaró la nulidad.- La anterior decisión fue recurrida por el disciplinado y, en consecuencia, esta Superioridad conoció en segunda instancia, resolviendo mediante auto del 20 de noviembre de 2014, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 25 de abril de 2013, inclusive, al evidenciarse una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. En consecuencia, el 6 de febrero de 2015 el Seccional avocó el conocimiento del asunto y retrotrajo la actuación hasta el auto del 25 de febrero de 2013, por medio del cual declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria16. Formulación de Cargos.- El 6 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío formuló pliego de cargos en contra del señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ 14 Folio 102 del 1 c.o. 15 Fls 113-135 del 1 c.o. 16 Folio 48 del 2 c.o. – Del auto del 6 de febrero de 2015, se notificó personalmente al disciplinado el 12 de ese mismo mes y año (folio 49 del 2 c.o.). RESTREPO, en su calidad de Juez Sexto de Paz de Armenia, por el posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto incumplió lo previsto en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo estipulado en el artículo 34 Ibídem. Señaló el a quo, que el disciplinado sometió al señor Hamilton Sánchez Palacio a la Jurisdicción Especial de Paz sin que mediara su voluntad y consentimiento, en un asunto que se encontraba revestido de formalidades y, en consecuencia, reservado exclusivamente a la Jurisdicción Ordinario. Además, que con fundamento en su actuar ilegítimo, decretó pruebas sin tener facultad para ello y, además, comisionó a las autoridades de policía para adelantar la diligencia de restitución de bien inmueble, lo cual es privativo de los jueces ordinarios civiles. Respecto de la gravedad o levedad de la falta, estimó el a quo que la misma

era GRAVÍSIMA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por cuanto con su conducta “atentó contra el derecho al debido proceso del ciudadano Hamilton Sánchez Palacio, pues lo sometió a la jurisdicción de paz sin su aquiescencia desobedeciendo el precepto legal que le indica su competencia, además intervino en un asunto sujeto a formalidades ya que se advierte que la principal pretensión del señor Cañas Patiño era recuperar la posesión sobre el lote que estaba siendo ocupado desde hace varios años por Hamilton Sánchez Palacio”. De la Culpabilidad.- En cuanto a la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, consideró que era DOLOSA, pues “el convocado Hamilton Sánchez Palacio alegaba la posesión sobre el mismo predio por varios años convirtiéndose en un asunto de competencia de los Jueces ordinarios por ser sujeto a solemnidades, y por contera, el Juez de Paz inculpado conocía las dificultades existentes entre el señor Cañas Patiño y Sánchez Palacio, pues según lo afirmó el primero, no se dirigían la palabra, lo cual ponía en entredicho el común acuerdo para acudir ante esa instancia; sin embargo, se empeñó en tramitar el asunto truncando los derechos que le asistían al convocado”. El 13 de marzo de 2015, se notificó personalmente al disciplinado, del auto que formuló pliego de cargos en su contra17. Descargos.- El 6 de abril de 2015, el disciplinado presentó escrito de

descargos, manifestando que la Ley 497 de 1999 es una norma con la cual se juzga en equidad, pero “esta equidad no está definida claramente en esta norma”, por cuanto carece de un catálogo expreso de deberes del operador, por lo tanto, “no se sabe qué tipo de conflictos puede resolver el juez de paz”, igualmente indicó la inexistencia de manera taxativa de las solemnidades que no se puedan conocer de forma voluntaria y de común acuerdo, por lo anterior, consideró que no podría incurrir en falta gravísima, ni mucho menos de manera dolosa. De otro lado, señaló que el señor Hamilton Sánchez Palacio se sometió a la Jurisdicción de Paz “con plena voluntad, de común acuerdo y con pleno 17 Folio 64 del 2 del c.o. consentimiento”. Por último, aportó elementos materiales probatorios18 y solicitó que se tuvieran en cuenta los testimonios practicados. Igualmente, solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto manifestó no comprender el motivo por el cual se le aplicó lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 cuando debería aplicarse únicamente lo contemplado en la Ley 497 de

1999. Además, indicó desconocer las razones concretas por las que se le llamó a juicio y resaltó el hecho que el quejoso no aportó pruebas que sustentaran su dicho; requerimiento despachado de manera desfavorable el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío19; decisión contra la que el Juez de Paz interpuso recurso de reposición20, el que se resolvió el 5 de junio del

presente año: “no reponer el auto del 30 de abril del año avante”21. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto del 30 de junio de 2015, cumplidas las etapas contempladas en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificadas por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, el a quo corrió traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión22. Del disciplinado.- El 24 de julio del presente año, el señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO presentó alegatos, indicando que no se demostró que (i) se hubiese atentado contra las garantías y derechos 18 Pruebas documentales aportadas por el disciplinable:

1. Copia del memorando PSA 11-5904 del 30 de diciembre de 2011.

2. Copia del acta de conocimiento y solicitud oral, suscrita por las partes.

3. Copia de la solicitud realizada por la abogada solicitante para presentar pruebas.

4. Copia de la resolución emitida por el Juzgado Sexto de Paz de Armenia.

5. Copia de la inspección realizada al bien inmueble “La Maravilla” ubicado en Armenia. 19 Fls 76-82 del 2 c.o. 20 Fls 84-91 del 2 c.o. 21 Fls 95-98 del 2 c.o. 22 Folio 100 del 2 c.o. fundamentales del quejoso, (ii) una conducta censurable de su parte actuando en calidad de Juez de Paz y (iii) el quejoso aportara causas y pruebas claras que ameritaran una investigación disciplinaria.

Señaló, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, sin embargo, no indica taxativamente la norma que deban ir “cogidas de la mano”, pues era claro que la iniciativa nacería de un solo sujeto. De otro lado, manifestó que no se demostró que el quejoso no supiera leer y escribir, por cuanto era claro que sí sabía hacerlo, pues no de otra manera se justificaba el hecho que supiera negociar. Por último, indicó “no solo con palabras se acusa, todas las acusaciones deben ir sustentadas por pruebas contundentes para decidir una culpabilidad y esto fue lo que no existió en esta investigación”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL POR IGUAL TÉRMINO, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 199923. 23 Fls 109-132 del 2 c.o.

Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el Juez de Paz asumió el conocimiento del asunto sin la voluntad y consentimiento expreso del señor Hamilton Sánchez Palacio, quien recibió y firmó las convocatorias determinado por la intervención de los agentes de la Policía Nacional; además, decretó la práctica de una inspección judicial, cuando no le está dado ordenar ese tipo de pruebas, por cuanto los Jueces de Paz deben resolver con los elementos materiales probatorios que las partes le alleguen. Por último, indicó que el quejoso en todo momento, alegó la posesión del bien inmueble durante 14 años, lo cual podría constituir la adquisición de un derecho real, aparte de conocer que la titularidad del bien inmueble denominado “La Maravilla” no era pacífica, pues se adelantaban dos pleitos en la Jurisdicción Ordinaria y, aun así, continuó con su intromisión indebida y no consensuada en un asunto sujeto a formalidades. Respecto de la gravedad o levedad de la falta y la culpabilidad, degradó la considerada en el pliego de cargos y estimó el a quo que la conducta del Juez de Paz fue cometida a título de CULPA GRAVE, pues “resulta claro que la intervención del juez inculpado fue desbordada y caprichosa al atribuirse el conocimiento del asunto, violando el debido proceso y el derecho de defensa que debe garantizarse a las partes porque desconoció los requisitos que señalan los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999 para que asuma el conocimiento, siendo su conducta contraria a los deberes y prohibiciones que la Ley 270 de 1996 prescribe para el desempeño de todo servidor judicial, en

este caso el numeral primero que guarda relación con su función como juez de paz”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con el literal D) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida Constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina el artículo 216 ibídem.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del asunto a resolver / Nulidad.- Como se indicó al inicio del presente proveído, le correspondería a la Sala revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual resolvió sancionar al señor HUGO ALEJANDRO TÉLLEZ RESTREPO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 6 de Armenia, con SUSPENSIÓN DE 12 MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL POR IGUAL TÉRMINO, al declararlo disciplinariamente responsable, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta

disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con el artículo 34 Ibídem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. Como se dijo, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley…” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las

siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente”. Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por

una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al proferir el pliego de cargos, incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al Juez de Paz investigado se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, vulnerando con ello lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se com

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