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CSDJ - F63001110200020120020603ADJUNTA20170705110853-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120020603ADJUNTA20170705110853-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 630011102000201200206 03

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 20171, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con remoción del cargo como Juez Sexto Especial de Paz de Armenia al señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 9 ibídem, en modalidad dolosa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación se desprende de la queja disciplinaria que el señor Hamilton Sánchez Palacio presentó contra Hugo Alejandro Téllez Restrepo, en su condición de Juez Sexto de Paz de la Comuna 6 de Armenia, por considerar que sus actos podrían ser objeto de sanción disciplinaria. El señor Sánchez Palacio manifestó ser poseedor de manera regular, quieta y pacífica, desde hace catorce años, de un lote de terreno ubicado en la finca La Maravilla, Vereda La Patria, del municipio de Armenia, Quindío, pero que, en febrero de 2012, el señor Téllez Restrepo hizo presencia con la 1 Magistrado Ponente: Álvaro Fernán García Marín. Conformó sala con la magistrada Martha Cecilia

Botero Zuluaga.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201200206 03

Referencia: Funcionario en Apelación abogada Gloria Lucía López López, para exigirle que lo desocupara porque pertenecía al señor Juan Carlos Cañas Patiño.

Agregó que el Juez y la Abogada continuaron enviándole citaciones con la policía y amenazándolo con desalojarlo del bien por medio de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que le habrían iniciado y añadió que éste le corrió traslado de un “informe técnico” para que propusiera excepciones, pruebas o se manifestara al respecto. El 3 de julio del mismo año recibió una citación del Juez de Paz Téllez Restrepo para que asistiera a una audiencia de lectura de fallo en equidad el día 4 de julio. Cuando se presentó a la diligencia, éste le informó que no tenía ningún derecho sobre el bien inmueble, por lo cual sería desalojado y le otorgó cinco días hábiles para que desocupara el inmueble o negociara con el señor Cañas Patiño, informándole que le haría llegar por correo la copia del fallo. Decisiones precedentes. A partir de los hechos anteriores, la actuación disciplinaria siguió su curso y, por medio de sentencia de 24 de octubre de 20132, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó al señor Téllez Restrepo, Juez Sexto de

Paz de Armenia, con remoción del cargo, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con el artículo 34 ibídem. La anterior decisión fue recurrida por el disciplinado, por lo cual ésta Sala conoció del caso en segunda instancia. Como resultado, mediante auto del 20 de noviembre de 2 Folios 113 – 135, cuaderno 1. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación 20143, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 25 de abril de 2013, por evidenciar una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, previa mención del artículo 163 de la Ley 734 de 2.002 para referirse a los requisitos que debe contener el pliego de cargos, señalando que en éste, se debe realizar una exposición fundada en la conducta investigada, las normas presuntamente violadas y los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta.

Concluyó la Sala que en ningún momento en la formulación del pliego de cargos contra Hugo Alejandro Téllez Restrepo, Juez Sexto de Paz de Armenia, se le indicó

que el reproche disciplinario consistía en haber decretado pruebas, entre ellas, la inspección judicial con la intervención de un perito amigo del convocante, lo cual repudiaba la imparcialidad para rendir el dictamen, sumado a que no era una persona calificada legalmente para rendir experticios en procesos judiciales, sino que de manera vaga y genérica se le cuestionó por haber decretado pruebas de oficio, sin especificar circunstancias modales ni consecuencias, como sí ocurrió en la sentencia sancionatoria, faltándose de esa manera al principio de congruencia y vulnerándose el derecho al debido proceso y defensa del disciplinado y así se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. En consecuencia, el 6 de febrero de 2015 el a quo retomó el asunto y retrotrajo la actuación hasta el auto de 25 de febrero de 2015, por medio del cual declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria4. Así las cosas, la actuación disciplinaria siguió su curso y, nuevamente, la Sala a quo, por medio de sentencia de 14 de agosto de 20155, sancionó al señor Téllez Restrepo, Juez Sexto de Paz de Armenia, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por igual término, por el incumplimiento del deber 3 Folios 8 – 31, cuaderno 2. 4 Folio 36, cuaderno 1. 5 Folios 109 – 132, cuaderno 2. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo estipulado en los artículos 9, 23 y 25 de la Ley 497 de 1999.

La decisión precedente fue revisada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el 20 de noviembre de 20156, esta Sala Superior declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 marzo de 2015, mediante el cual la Sala a quo profirió pliego de cargos en contra del investigado, por encontrar una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso. En esta ocasión, la Sala consideró que respecto a la gravedad de la falta, el a quo estimó que ésta era gravísima, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2.002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1.999, por cuanto con su conducta atentó contra el debido proceso del señor Hamilton Sánchez Palacio, al haberlo sometido a la jurisdicción de paz sin su aquiescencia desobedeciendo el precepto legal que le indica su competencia, además intervino en un asunto sujeto a formalidades, advirtiendo que la principal pretensión del señor Cañas Patiño era recuperar la posesión sobre el lote que estaba

siendo ocupado desde hace varios años por Hamilton Sánchez Palacio. Igualmente, como fundamento se invocó el hecho de habérsele aplicado lo dispuesto en la Ley 734 de 2.002 en lugar de lo preceptuado en la Ley 497 de 1.999. Como consecuencia, la Sala Seccional debió rehacer la actuación procesal, por lo cual, a través de auto de 16 de agosto de 20167, formuló pliego de cargos en contra del investigado. La actuación siguió su curso y devino en la sentencia de 9 de febrero de 2017, que es la recurrida en esta instancia. 6 Folios 5 – 25, cuaderno 3. 7 Folios 47 – 62, cuaderno 3. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación Antecedentes y actuaciones procesales.

Con ocasión a los hechos denunciados por el señor Sánchez Palacio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto de 16 de julio de 20128, avocó conocimiento del asunto y dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del juez de paz Téllez Restrepo. En consecuencia, ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Certificado de antecedentes disciplinarios del Juez de Paz investigado, en el que no se registra ninguna sanción ni inhabilidad9.

2. Versión libre del investigado, la cual fue escuchada el 25 de julio de 201210.

3. Declaración del señor Juan Carlos Cañas Patiño, la cual fue escuchada el 25 de julio de 2012.11

4. Copia íntegra de la actuación seguida en el Juzgado Sexto de Paz de Armenia dentro de la controversia suscitada entre Juan Carlos Cañas Patiño y Hamilton

Sánchez Palacio12. Pliego de cargos. Mediante auto de 16 de agosto de 201613, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío formuló cargos al señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Armenia, por haber presuntamente atentado contra el derecho fundamental del debido proceso del señor Hamilton Sánchez Palacio, con lo cual estaría incurso en una vulneración de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, 8 Folios 18 – 19, cuaderno 1. 9 Folio 20, cuaderno 1. 10 Folios 25 – 30, cuaderno 1. 11 Folios 32 – 35, cuaderno 1. 12 Cuaderno de anexos. 13 Folios 47 – 62, cuaderno 3. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación comportamiento que se tipifica como falta en el artículo 34 ibídem. La calificación se hizo a título de dolo.

Solicitud de pruebas del disciplinado. Por medio de escrito de 13 de septiembre de 201614, el juez de paz disciplinado solicitó que se practicaran unas pruebas adicionales. En auto de 23 de septiembre de 2016, la Sala a quo concedió las siguientes:

1. Ampliación de la queja que presentó el señor Hamilton Sánchez Palacios.

2. Declaración de los ciudadanos Juan Carlos Cañas Patiño, Gloria Lucía López

López, Henry Cardona Antía y Johanna Cardona Puentes. Dichas pruebas fueron practicadas en la audiencia de pruebas del 18 de octubre de 201615. Alegatos de conclusión. Por medio de escrito de 20 de enero de 201716, el disciplinado presentó alegatos de conclusión. En él, el juez de paz Téllez Restrepo señaló que el quejoso no demostró que sus actos hubieran afectado las garantías o los derechos fundamentales en el marco de la controversia. Agregó que el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 no indica que las personas deban acudir juntas al juez de paz para dirimir los conflictos, pues la voluntad de someterse a su jurisdicción se evidenció cuando le otorgó mandato a una abogada. Ministerio Público. Mediante escrito de fecha 18 de enero de 201717, el Procurador Judicial Penal Luis Arturo Salas Portilla, actuando como agente del Misterio Público, presentó concepto en el que solicita que se sancione al juez de paz disciplinado. Para 14 Folio 67, cuaderno 3. 15 Folio 96, cuaderno 3. 16 Folios 121 – 124, cuaderno 3.

17 Folios 125 – 139, cuaderno 3. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación ello, comienza por exponer un resumen pormenorizado de los hechos y de las actuaciones procesales, resaltando las dos declaratorias de nulidad que el Consejo Superior de la Judicatura aplicó sobre el proceso. A partir de ello, recomienda que se le dé celeridad a la resolución del problema disciplinario, toda vez que la prescripción de la acción disciplinaria amenaza el objetivo que la misma persigue.

Por otro lado, indica que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, la calificación disciplinaria debe hacerse con base en la Ley 497 de 1999, motivo por el cual confía en que esta vez sí pueda darse una decisión de fondo en la segunda instancia. Finalmente, señala que la actuación del juez de paz efectivamente desconoció el debido proceso, por cuanto asumió la competencia de un asunto sin que existiera la voluntad expresa de ambas partes de someterse a su jurisdicción, requisito sine qua non de ese tipo de justicia. Sin embargo, agrega que la culpabilidad no debe predicarse en la modalidad de dolo, sino de culpa grave, pues encuentra que no se probó que el disciplinado hubiere actuado con la intención de quebrantar la ley, sino más bien guiado por el fin altruista de servir bien a los ciudadanos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío sancionó con remoción del cargo como Juez Sexto Especial de Paz de Armenia al señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 9 ibídem, en modalidad dolosa. La Sala a quo comenzó por señalar que, de acuerdo a los principios fundantes de la justicia de paz, el control disciplinario sobre sus jueces debe realizarse con apego 7

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Referencia: Funcionario en Apelación exclusivo a la Ley 497 de 1999. Así, identifica que el artículo 34 de dicha Ley establece la falta por la que pueden ser reprochados los jueces de paz, lo cual obliga a acudir a la Constitución para verificar que efectivamente se haya afectado una garantía o un derecho fundamental.

De otro lado, el juzgador de primera instancia encontró probado que el juez de paz disciplinado asumió competencia para decidir sobre una controversia suscitada entre los señores Juan Carlos Cañas Patiño y Hamilton Sánchez Palacio, sin que existiera la voluntad expresa de este último para que su conflicto fuera sometido a la

jurisdicción de paz. En ese sentido, para la Sala Seccional fue claro que el juez de paz Téllez Restrepo desconoció los presupuestos que gobiernan la jurisdicción de paz, dado que la voluntad y el común acuerdo entre las partes en litigio son requisitos inexcusables para que dichos jueces puedan asumir competencia. Así las cosas, dicha actuación constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso del señor Hamilton Sánchez Palacio, establecido en el artículo 29 Constitucional. Por ello, consideró que existía certeza acerca de la comisión de la falta disciplinaria, razón por la cual lo sancionó con remoción del cargo de Juez Sexto Especial de Paz de Armenia. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación de la providencia referida en el acápite anterior, el juez de paz disciplinado presentó escrito de fecha 17 de febrero de 201718, en el cual interpone y sustenta recurso de apelación contra la decisión que lo sancionó con el retiro del cargo de Juez Sexto Especial de Paz de Armenia, solicitando que fuera revocada. Para ello, el recurrente señaló que ante la Sala a quo nunca se demostró que el quejoso, señor Hamilton Sánchez, no tuviera voluntad de que su controversia fuese resuelta por la jurisdicción paz. Agregó que, contrario a ello, de las pruebas se 18 Folios 172 – 182, cuaderno 3. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación desprende que el quejoso sí tuvo intención de acudir ante el Juez de Paz. Por otro lado, señaló que es apenas un estudiante de derecho, por lo cual no tiene conocimiento de las ritualidades propias de la jurisdicción de paz, lo cual, sumado al hecho de que dicha jurisdicción no está en su concepto reglamentada, hace que sea injusto que se le reproche disciplinariamente sus actos.

Además, argumentó que la sanción que se le impuso, cual es la de remoción del cargo, es excesiva de acuerdo al artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que señala que dicha sanción sólo puede imponerse por faltas que sean calificadas como gravísimas, y en su caso se le imputó una falta grave. La Sala a quo, por medio del auto de 20 de febrero de 201719, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado por esta Corporación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del disciplinado20. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 380492 de 15 de mayo de 201721, acreditó que el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, Juez Sexto de Paz de Armenia (Quindío), identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.555.171, no

registra antecedentes disciplinarios en su calidad de Juez de Paz. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra el disciplinado22. 19 Folio 181, cuaderno 3. 20 Folio 5, cuaderno 2da instancia. 21 Folio 11 ídem. 22 Folio 12 ídem. 9

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Referencia: Funcionario en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 10

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Referencia: Funcionario en Apelación jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso.

2. Caso concreto. Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual sancionó con remoción del cargo como Juez Sexto Especial de Paz de Armenia al señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 9 ibídem, en modalidad dolosa.

Como quedó dicho, el disciplinado fundamentó el recurso de alzada en tres argumentos: el primero indica que nunca se comprobó que no existiera en el quejoso la voluntad de que su controversia fuera sometida a la jurisdicción de paz; el segundo argumento señala que, por su condición de estudiante de derecho y no profesional de la materia, desconoce las ritualidades propias de los procedimientos judiciales, por lo cual no se le debería reprochar disciplinariamente; finalmente, el tercer punto hace referencia a que la sanción que se le impuso, cual es la de remoción del cargo, es excesiva de acuerdo al artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que señala que dicha sanción sólo puede imponerse por faltas que sean calificadas como gravísimas, y en su caso se le imputó una falta grave. Así las cosas, la Sala revisará uno a uno los argumentos para luego tomar la decisión que en derecho corresponda. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación

(i) Voluntad del quejoso de acudir a la jurisdicción de paz. En la decisión del a quo, al juez de paz Téllez Restrepo se le reprochó por la falta contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que reza: “ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” (Resaltado y subrayado de la Sala). Como se trataba de un tipo disciplinario en blanco, el juzgador de instancia acudió a las normas constitucionales para identificar qué garantías o derechos fundamentales habrían sido afectados por el actuar del disciplinado. Así, encontró que el debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Carta Política, podría haberse visto desconocido por el actuar de Téllez Restrepo. En efecto, la Sala Seccional encontró que el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 indica las reglas de competencia para la jurisdicción de paz, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las

personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.” (Resaltado y subrayado de la Sala). A partir de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Quindío tuvo por probado que el Juez de Paz había asumido la competencia para dirimir la controversia suscitada entre los señores Juan Carlos Cañas Patiño y Hamilton Sánchez Palacio, pero sin que existiera la voluntad expresa de este último. Con ello, el disciplinado habría violado el régimen de competencias de su jurisdicción (artículo 9 de la Ley 497 12

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Referencia: Funcionario en Apelación de 1999), pues habría actuado sin que se cumpliera un requisito sine qua non para que se activara su competencia. De esa manera, al afectar las ritualidades del procedimiento, habría afectado el derecho al debido proceso (artículo 29 de la

Constitución Política) que asistía al señor Sánchez Palacio, y ello a su vez, por tratarse de una acción que atenta contra una garantía fundamental, constituiría entonces una falta disciplinaria en los términos del artículo 34 de la citada Ley 497. Sin embargo, para atacar esa interpretación, el recurrente indicó que el señor Sánchez sí tenía intención de someterse a su jurisdicción, y sustenta esa interpretación en el hecho de que acudió, en su condición de juez de paz, al predio que habitaba el quejoso. Allí, en conjunto con la abogada López López (representante de la contraparte en esa controversia), fueron recibidos por Sánchez y les ofrecieron sillas dentro del predio, además de que se le escuchó. El juez de paz sostiene que esa actitud, que para esta Sala podría tomarse por mera cortesía, es prueba de que el quejoso reconoció su jurisdicción y sometió a ella la solución del conflicto. Pero debe esta Colegiatura señalar que esa argumentación no es de recibo, pues el recurrente le otorga a un comportamiento unos efectos que no produce. Efectivamente, cuando la Ley 497 de 1999 impone el requisito del común acuerdo de las partes para que entre en vigor la competencia de la jurisdicción de paz, lo hace como una obligación ex ante y, en todo caso, de iniciativa de las partes. O sea, es ex ante, es decir, previo a la iniciación de las actuaciones del juez de paz porque es precisamente el requisito para que pueda actuar, lo cual significa que ningún juez de paz puede adelantar cualquier tipo de acción sobre una controversia antes de que las

partes recurran a él. Si fuera lo contrario, entonces una sola parte podría acudir a un juez de paz sin estar de acuerdo con la contraparte, y en ese escenario el servidor judicial se convertiría en un agente de esa parte, pues tendría que acudir a la otra para lograr su voluntad. En ese sentido, mal hace un juez de paz, cuya competencia 13

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Referencia: Funcionario en Apelación en todo caso no ha sido activada, buscando a una de las partes que no acudió a él para conminarlo a que se someta a su jurisdicción.

En el caso bajo análisis se puede observar: la representante de una de las partes, la abogada López López, recurre al Juez de Paz Téllez Restrepo para que acudan a buscar al señor Sánchez Palacio, la contraparte, para conminarle a someterse a su jurisdicción. Es decir, el juez de paz empezó a actuar con el llamado de una sola parte e intentó conseguir ex post la aquiescencia de la otra, lo cual riñe con los principios que gobiernas la jurisdicción de paz. (iii) Ignorancia acerca de las ritualidades del procedimiento judicial. El recurrente argumenta que no existe una normatividad clara para la jurisdicción de paz, ni tampoco unos procedimientos reglados, por lo cual no se puede predicar que haya un mandato que señale que el juez de paz sólo puede conocer de los conflictos que las

personas se sometan a su consideración. Agrega que por su condición de estudiante de derecho no conoce las ritualidades de un procedimiento judicial, y que en todo caso la jurisdicción que él desempeña está basada en la equidad, por lo cual no se le puede hacer exigencias del derecho positivo. En este punto, la Sala debe llamar la atención del recurrente por la afirmación que hace acerca de la inexistencia de un mandato claro que señale que el Juez de Paz sólo puede conocer de los conflictos que las personas sometan a él. En efecto, el disciplinado parece ignorar lo establecido en la Ley 497 de 1999, cuyo artículo 34 (ya citado en este proveído) es claro, al indicar las reglas de la competencia de la jurisdicción de paz, una de las cuales es el común acuerdo voluntario de las partes de someterse a ella. Dado que ese mandato legal es claro, no entiende la Sala cómo el recurrente utiliza este argumento, pues evidencia que desconoce la Ley que regula la dignidad que él ocupaba en la época de los hechos. En ese sentido, no es de recibo ese razonamiento. 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201200206 03

Referencia: Funcionario en Apelación Por otro lado, sobre el desconocimiento de las ritualidades procesales, esta Sala ha reconocido en diferentes pronunciamientos que los jueces de paz son un tipo especial de servidores públicos que administran justicia, pero que lo hacen basados en

equidad y en un sentido comunitario de justicia. Así las cosas, por supuesto que no se les hacen muchas de las exigencias de los profesionales del derecho, pero ello no obsta para que se aparten de la Constitución o la Ley, sobre todo cuando existe una norma que explícitamente regula su actividad (Ley 497 de 1999). Así las cosas, la Sala no encuentra razonable que el desconocimiento de la ley o del derecho positivo sea una excusa para irrespetar impunemente el ordenamiento jurídico, sobre todo cuando se trata de garantías fundamentales. Tampoco es de recibo, entonces, este argumento. (iii) Exceso de la sanción de acuerdo al artículo 44 de la Ley 734 de 2002. El último argumento esgrimido por el recurrente señala que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 establece las sanciones que se pueden imponer a los servidores públicos de acuerdo a la gravedad de las faltas disciplinarias que cometan. Veamos: “Artículo 44. Clases de sanc

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