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CSDJ - F63001110200020120020901ADJUNTA20140717184006-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120020901ADJUNTA20140717184006-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 15 de julio de 2014 Radicado 63001110200020120020901 Aprobado según Acta de Sala N° 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN en su condición de Jueza 3ª Penal Municipal para Adolescentes de Armenia y sancionarla con suspensión del cargo por el término de un (1) mes, por su incursión en la falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, prevista en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS 1 Folios 180 al 199 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín en Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de

Conocimiento de Armenia (Quindío), tendiente a investigar disciplinariamente la tardanza de parte del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, para dar trámite a la impugnación interpuesta contra el fallo a quo, que resolvió la acción de tutela presentada por la señora Luz Cielo Álzate Londoño contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., acompañando para los efectos copia del expediente contentivo del trámite tutelar. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 33818.670, desempeña el cargo de Jueza 3ª Penal Municipal para Adolescentes de Armenia (Quindío). De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra2.

Investigación Disciplinaria: Examinada la prueba documental aportada con la compulsa de copias, la Magistrada de conocimiento dispuso mediante auto del 16 de julio de 20123, la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora SABOGAL BELTRÁN, ordenando además la práctica de pruebas. Del citado proveído se notificó el representante del Ministerio Público y la disciplinada personalmente. 2 Folio 5 del cuaderno principal 3 Folios 3 y 4 del cuaderno principal Mediante proveído del 26 de noviembre de 2012, al considerarse cumplida la etapa mencionada, se dispuso el cierre de la misma conforme lo

dispuesto en la Ley 734 de 2002.

Formulación de Cargos: Recaudadas las pruebas decretadas, mediante providencia calendada del 31 de enero de 20134, la Sala a quo, resolvió la formulación de cargos contra la funcionaria investigada por su presunto incumplimiento a los deberes previstos en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, con lo cual pudo incurrir en falta disciplinaria clasificada como grave y cometida bajo la modalidad conductual culposa, por su desconocimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, argumentando entre otras cosas: “(…) la conducta omisiva atribuida a la funcionaria judicial tiene que ver con la mora tanto en la concesión de la impugnación al fallo de tutela del 15 de mayo de 2012 ya referido, así como en el envío al superior funcional para desatar la segunda instancia, de manera concreta se desconoció el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, que expresamente establece un término de dos días siguientes para tal efecto. (…) En autos se reprocha de la funcionaria judicial disciplinada la mora en que incurrió en relación con la concesión de la impugnación que oportunamente fuera presentada por la parte actora contra el fallo emitido dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 2012 – 00034 – 01, promovida por Cielo Álzate Londoño contra la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.O.S., que data del 15 de mayo de

2012, así como su remisión ante el superior funcional, pues únicamente se hizo el día 13 de junio del citado año, esto es, dieciséis (16) días hábiles después, sin tener en cuenta que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece un lapso de dos (2) días.” 4 Folios 76 al 86 del cuaderno principal Posteriormente, el defensor de confianza de la investigada, allegó memorial presentando los descargos correspondientes, indicando entre otras razones, que su protegida se encuentra amparada por la causal eximente de responsabilidad concerniente en que el hecho o la culpa del mismo recaían en terceros, esto es en la Secretaria y la Oficial Mayor del Despacho Judicial que regenta, quienes no le informaron oportunamente de la interposición del suscitado recurso de impugnación, por lo que al carecer de esta información no podía pronunciarse sobre el mismo, en tanto desconocía lo sucedido, siendo prueba de ese error humano, la constancia que se advierte en el auto que concedió la alzada, donde se indica que solamente hasta el día en que aquél fue proferido el expediente pasó al Despacho para su concesión. Argumentó en favor de su prohijada que un Despacho Judicial se encuentra conformado por un equipo de trabajo en donde cada uno de los funcionarios que lo conforman tiene unas funciones asignadas para la organización, buen manejo y eficiencia del mismo y la mora que pretende atribuírsele a la doctora SABOGAL BELTRÁN obedeció a la omisión del personal del Juzgado. Finalmente, el abogado defensor aportó pruebas y deprecó la práctica de

otras, solicitud que fue resuelta mediante proveído del 25 de abril de 2013. Es así como, agotada la etapa probatoria, mediante auto del 5 de junio de 2013, se ordenó el cierre de la etapa de juzgamiento se le corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión, habiéndose recibo escrito de la defensa5, deprecando la terminación de las presentes diligencias en favor de la investigada, reiterando lo expuesto en 5 Folios 175 al 177 del cuaderno principal el escrito de descargos, por cuanto 1) su protegida se encuentra amparada por la causal eximente de responsabilidad concerniente en que el hecho o la culpa del mismo recaían en terceros, 2) no hubo un perjuicio grave para la actora de la acción de tutela, 3) no hubo afectación al principio de acceso a la administración de justicia, 4) existen diferencias laborales y/o personales suscitadas en la Secretaria y la Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, y además 5) porque debe hacerse efectiva la presunción de buena fe de la disciplinada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN en su condición de Jueza 3ª Penal Municipal para Adolescentes de Armenia y sancionarla con suspensión del

cargo por el término de un (1) mes, por su incursión en la falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, prevista en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, considerando: “(…) se encuentra reunido el elemento objetivo que soporta las falta imputada, por cuanto se está ante el desconocimiento del término señalado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 donde se establece que presentada oportunamente la impugnación contra el fallo de tutela, el Juez debe remitir el expediente ante el Superior jerárquico correspondiente dentro de los dos días siguientes, deber funcional que en principio, no cumplió la funcionaria judicial implicada en el presente diligenciamiento. (…) En efecto la mora se presentó desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio del mismo año. (…) desde ahora la Sala advierte que no son de recibo las exculpaciones propuestas por el togado, pues a pesar de que en principio el hecho tuvo su génesis directa, material y causal en la culpa de un tercero, bien sea por la actuación apática de la oficial mayor del juzgado quien recibió el memorial y manifestó en voz alta que se había presentado el recurso como acto que riñe con el trámite que se había señalado para la recepción de memoriales, o por la congestión de la secretaría quien argumentó que las tutelas para ser enviadas a revisión estaban represadas por los compensatorios disfrutados por la Juez y la oficial mayor y por la carga laboral desequilibrada que le fuera asignada, no significa per se que se haya configurado la causal eximente invocada

por el profesional del derecho, pues la omisión de la Juez 3 Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, fue determinante en el desencadenamiento del hecho, ya que como se apuntó, los actos supervisión especial por parte del funcionario a quien corresponde tramitarlos, caso contrario, se estaría negando el acceso a la administración de justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales de los accionantes. (…) huelga decir que también se acreditaron las desavenencias surgidas entre la oficial mayor y la secretaria del Juzgado 3 Penal Municipal para Adolescentes y las cuales eran ampliamente conocidas por la Juez inculpada, pues así lo indica el acta de 9 de marzo de 2012 suscrita por ésta última y las aludidas servidoras judiciales a la cual convocó la titular del juzgado para trazar las directrices relacionadas con el funcionamiento del mismo y facilitar las relaciones personales entre las compañeras, situación que exigía un control adicional sobre las actividades de las citadas servidoras judiciales para no afectar el desempeño del juzgado y trasladar los inconvenientes personales a los usuarios de la administración de justicia.” Recurso de apelación: Una vez notificada de la sentencia sancionatoria el apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocatoria para en su lugar absolver a la doctora SABOGAL

BELTRÁN.

Lo anterior, al considerar que el fallador de instancia nada dijo respecto de la ausencia de perjuicio serio para la accionante, la ausencia de afectación principio de acceso a la administración de justicia y la buena fe de la

disciplinada. No se apreciaron otras circunstancias como el hecho de que la acción de tutela se resolvió en término y una vez el asunto estuvo en conocimiento del superior jerárquico, este confirmó lo resuelto en primera instancia, de manera que en ningún momento se le negó el acceso a la administración de justicia a la actora como lo refirió la Sala Disciplinaria a quo, pues lo que realmente sucedió fue un retardo en la remisión de la actuación al fallador de segundo grado, “pero jamás podría afirmarse que se cerraron las puertas del poder judicial para la demandante”. Finalmente, indicó que la conducta de la investigada se encuentra amparada por el postulado de la buena fe, pues no existe prueba alguna que demuestre una intención dolosa de su parte tendiente a perturbar el acceso a la administración de justicia o desconocer los derechos de los usuarios del servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Quindío, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN en su condición de Jueza 3ª Penal Municipal para Adolescentes de Armenia y sancionarla con suspensión del cargo por el término de un (1) mes, por su incursión en la falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, prevista en los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la Juez SABOGAL BELTRÁN, se encuentra prevista en las siguientes disposiciones normativas: “Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de JusticiaArtículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías

que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Dicho incumplimiento del deber funcional fue concordado a su vez con la siguiente norma: “Decreto 2591 de 1991 – Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente…” De lo probado: Decantado probatoriamente vienen a verse entre otros, los siguientes elementos demostrativos: 1) De las copias contentivas del trámite de la acción de tutela de Luz Cielo Álzate Londoño contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., se tiene que el 15 de mayo de 2012, la doctora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN en su condición de Jueza 3ª Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, profirió el fallo correspondiente. También con fecha del 15 de mayo de 2012, obra constancia de la doctora Sonia Maya García, quien se identificó como Oficial Mayor, indicando que en la fecha libró los respectivos oficios dirigidos a la accionante, la accionada y la Personería Municipal. Con fecha del 16 de mayo de 2012, obra la impugnación contra el fallo tutelar a quo y presentado por la señora Luz Cielo Alzate Londoño8, se observa firma de recibido ilegible y sello con la suscitada data. Se notó a foliatura siguiente, con fecha del 13 de junio de 2012, la

constancia secretarial signada por la doctora Magda Milena Cárdenas Zuleta, indicando el paso al Despacho de la Jueza el asunto tutelar, informando que la apelante impugnó dentro del término para hacerlo, “sin embargo, por error humano, sólo hasta la fecha tuvo conocimiento de ello”. Finalmente, también con fecha del 13 de junio de 2012, obra el auto mediante el cual la doctora SABOGAL BELTRÁN, concedió el recurso de alzada, aclarando “que por error humano involuntario, solamente hasta esa fecha pasa a despacho para conceder el mismo”. 8 Folios 76 y 77 del cuaderno anexo Nº 1 2) Obra también la versión libre la doctora SABOGAL BELTRÁN9, quien justificó su conducta indicando que “le pregunté a la secretaria que por qué no había pasado el despacho para conceder el recurso, ella me dijo que a ella no le había informado la oficial mayor que se había impugnado la tutela; como Juez de Despacho siempre estoy pendiente de los procesos y tengo un cuadro donde controlo los términos de las tutelas, me gusta estar pendiente de los asuntos del despacho, en relación con esa tutela perdí el control de la tutela (sic) porque a mi despacho no entró la tutela informándome sobre la impugnación”. 3) De la declaración ofrecida por Magda Milena Cárdenas Zuleta10, quien se identificó como la Secretaria del Juzgado, se notó que en respuesta al cuestionamiento de por qué se causó la demora en la decisión acerca de la concesión del recurso de apelación indicó, “se originó en el hecho de que cuando la Oficial Mayor recibió el escrito de impugnación no lo pasó a

despacho como lo dice el manual de funciones que establece que la Oficial Mayor debe pasar los asuntos a despacho a más tardar el día siguiente a su resolución. Dado que el escrito no pasó a despacho oportunamente y no se dejó constancia de la recepción de la impugnación, en los registros de tutela quedó como ejecutoriada y solo cuando la accionante vino a indagar por la suerte de la impugnación fue que se advirtió que el proceso no había pasado a despacho para conceder el recurso”. 4) Se tiene también lo dicho por Sonia Maya García, quien se identificó como la Oficial Mayor del ya mencionado Despacho Judicial, y se le preguntó. “Después de que recibió el escrito de impugnación y lo agregó al 9 Folios 8 al 11 del cuaderno principal 10 Folios 12 al 19 del cuaderno principal expediente, en algún momento se preocupó por alertar a su compañera del trámite que estaba pendiente. CONTESTÓ: No. Me despreocupé del trámite y de cualquier otro. PREGUNTADA: Conforme a lo que usted expone, como servidora del mencionado despacho judicial se limita a hacer lo que usted considera estrictamente sus funciones y no apoya a la secretaría en otras labores. CONTESTÓ: No es precisamente limitarme a hacer lo que me corresponde, lo que pasa es que la secretaria ha querido trasladarme su trabajo y responsabilidad por eso me limito a hacer lo que me indica la señora Juez y el manual de funciones que fue elaborado por la doctora Juliana en Diciembre del año pasado porque la secretaria consideraba que estaba desequilibrada la carga laboral pero esa carga laboral es manejable” y agregó, “la secretaria se encarga de los términos por eso no me preocupe

de revisar el trabajo de la secretaría”. 5) Advirtieron en sus declaraciones tanto la Secretaría como la Oficial Mayor, que no habían buenos canales de comunicación entre ellas, de allí que, se notó que la doctora SABOGAL BELTRÁN, en su calidad de Jueza a cargo del Despacho Judicial, con fechas del 30 de diciembre de 2011 y 9 de marzo de 2012, dejó constancia de las actas de reunión con el personal de su oficina, esto es, Secretaría y Oficial Mayor, donde se indica que debe haber apoyo entre ellas enmarcado en el respeto. Así mismo obra, un acta del 15 de junio de 201211, esto es, con posterioridad a los hechos materia de investigación, donde la Jueza ahora investigada, vuelve a reunir al personal de su Despacho a fin de establecer reglas al interior del mismo para que no vuelvan a suceder eventos como el que ahora es materia de juzgamiento. 11 Folios 106 al 109 del cuaderno principal 6) Obra también la respuesta con destino al Seccional a quo12, donde se indicó que se inició proceso disciplinario contra Magda Milena Cárdenas Zuleta y Sonia Maya García, Secretaría y Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, respectivamente, por los hechos investigados en estas diligencias, indicando que el proceso se hallaba en estudió para resolución final.

De la valoración probatoria: Ahora, revisada la actuación cumplida dentro de esta investigación, desde ya se anticipa decisión favorable a los intereses de la funcionaria, pues si bien se advierte un breve retardo en la remisión de la tutela a segunda instancia, el mismo se encuentra

debidamente justificado, pues existen factores que impiden calificar a la doctora SABOGAL BELTRÁN como indiligente o descuidada. Se tiene que el 15 de mayo de 2012, la funcionaria judicial profirió el fallo de tutela correspondiente y ese mismo día la Oficial Mayor libró los oficios respectivos, por lo que al día siguiente, esto es, el 16 de mayo de ese año, la señora Luz Cielo Álzate Londoño, impugnó la providencia resuelta en contra a sus pretensiones, situación de la cual vino a enterarse la señora Juez solo hasta el 13 de junio del 2012, cuando su Secretaria le informó del hecho y mediante constancia le allegó el expediente a su Despacho, por lo que ese mismo día, se concedió la alzada a efectos de ser resuelta por su Superior Jerárquico. De la versión libre rendida por la doctora SABOGAL BELTRÁN y las declaraciones de su Secretaría y Oficial Mayor, se tiene que el atraso en la concesión de la impugnación no obedeció a una excesiva carga laboral, sino por la lamentable fisura en los canales de comunicación de las 12 Folios 154 y 155 del cuaderno principal personas que laboran en el Despacho regentado por la investigada, porque fue la Oficial Mayor quien adveró haber sido la persona que recibió la impugnación y haberlo anexado al expediente, agregando además que en lo sucesivo se desentendió por completo del trámite del mismo, sin alertar de ese hecho a su compañera Secretaría, por cuanto no existe una buena relación personal entre ellas.

De otra parte, se tiene que Magda Milena Cárdenas Zuleta, Secretaria del mencionado Juzgado, según su dicho, se vino a percatar de la radicación del citado memorial sólo hasta el 12 de junio de 2012, cuando se acercó la impugnante para indagar la suerte de su recurso y fue al día siguiente cuando le puso en conocimiento a la doctora SABOGAL BELTRÁN el suscitado percance. Entonces, de lo observado probatoriamente se tiene que la disciplinada como persona a cargo del Despacho Judicial y como es natural en la praxis, delegó unas funciones en las personas que le prestan su colaboración y ayuda en el Juzgado, actuando así bajo el principio de confianza de que esas personas van a cumplir cabalmente las funciones asignadas, pero lo que en realidad sucedió, fue que por la precaria y difícil relación personal de aquellas, la Jueza sólo tuvo conocimiento del hecho días después, sin que ese comportamiento le sea atribuible y reprochable a esta última, quien antes y después de lo sucedido, inclusive, ha reunido a las dos personas para fijar unas reglas claras en la distribución del trabajo en el Despacho y así, tratar de mejorar las condiciones de ambiente laboral dentro del mismo, lo cual denota su interés por mantener en orden lo que allí suceda. Como esta visto en el asunto traído en autos, con ocasión la presunta irresponsabilidad de sus subalternas se dio lugar a la existencia de una mora en la concesión de la impugnación, que si bien no afectó seriamente los intereses de la persona actora de la acción de tutela, en tanto de lo observado en el expediente, su situación efectivamente fue resuelta en

sede de segunda instancia, confirmando lo expuesto por la funcionaria a quo, esto es, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, dicho atraso en el trámite pese a ser un comportamiento reprochable, a consideración de esta Superioridad no le es atribuible a la doctora SABOGAL BELTRÁN en su condición de Jueza 3ª Penal Municipal para Adolescentes de Armenia. No es el retardo por el retardo lo que vincula en un reproche disciplinario al funcionario (a) judicial, no es la responsabilidad objetiva el marco de referencia en juicios ético funcionales, cuando es sabido y así debió advertirlo el a quo, que deben observarse aspectos subjetivos del comportamiento para entrar a canalizar el proceso sancionatorio, por ende, si lo demostrado fue una culpa (no se supo cuál de sus componentes lo dedujo la instancia), debió determinarse, el grado de participación, pero lo apreciado, es una conducta irresponsable de la Oficial Mayor que no debe trasladarse sin más a quien confía en que sus empleadas cumplan sus funciones conforme al deber que les asiste, sentido de pertenencia por la institución y la labor asignada. Por lo tanto, la labor de la Jueza no es realizar todas la tareas del Despacho, para ello el Estado le asigna otros servidores que le permitan impartir Justicia, su tarea en este caso, es velar y hacer que cada quien cumpla y de no hacerlos conforme al deber funcional entonces tomar las medidas administrativas a que haya lugar. Si alguna falta podía cometer, es no investigar disciplinariamente a sus subalternas, pero según lo informado a estas diligencias contra la Secretaria y la Oficial Mayor del Juzgado, se hallan en curso los respectivos

procesos disciplinarios en su contra, las cuales se encuentran hasta donde se informó pendientes de fallo, previó a la imputación de cargos correspondiente, de allí que nada puede reprocharse a la funcionaria judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar, ABSOLVER a la doctora JULIANA MARÍA SABOGAL BELTRÁN en su condición de Jueza 3ª Penal Municipal para Adolescentes de Armenia, conforme a lo anteriormente considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la funcionaria disciplinada; para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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