CSDJ - F63001110200020120021401ADJUNTA20141104094255-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120021401ADJUNTA20141104094255-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200214 01 / 2787 F Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, contra la providencia proferida el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual dispuso imponer la sanción de REMOCIÓN DEL CARGO al señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Diez de Armenia, al declararlo responsable de incurrir en el incumplimiento al deber establecido en en el artículo 153, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la ley 734 de 2002. HECHOS 1 Integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño(Ponente) y Álvaro Fernán García Marín La génesis de la presente investigación se basa en la queja presentada por la señora LIGIA BETANCOURT CARVAJAL, quien suscribió el 16 de marzo de 2012 un acta de conciliación con la señora CARMENZA GONZÁLEZ
RAMÍREZ y, así mismo, garantizó el pago de una suma de dinero que le adeudaba a ésta. Refirió que el disciplinado, acudió a su residencia el 31 de marzo, el 18 de mayo y el 2 de junio de 2012 y le dijo que iba en nombre de la señora CARMENZA GONZÁLEZ RAMÍREZ a cobrar los intereses sobre el capital que ella debía, por tal razón le proporcionó en las dos primeras visitas la suma de total de $52.000 y en el tercer encuentro éste le exigió la cancelación de parte del dinero que debía ser dado a la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ para esa época, porque él se los haría llegar, entregándole una suma de $500.000, expidiendo éste un recibo por la suma aludida. Señaló que no obstante lo anterior, recibió una llamada de la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ en la que le hizo el cobro del dinero, por lo cual le comentó lo sucedido advirtiendo la arrendadora que no había autorizado al señor RÍOS VANEGAS para efectuar tal recaudo. Indicó que por lo anterior ella procedió a comunicarse con el disciplinable, indicando éste que el dinero lo había consignado en el Banco Agrario y que no lo devolvería hasta que no se reuniera la totalidad de la suma de dinero que debía ser entregada a la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ, la cual ascendía a $ 1.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 24 de julio de 2012, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor NELSON RÍOS VANEGAS, en
su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, para lo cual se ordenó: (i) notificar personalmente al disciplinado, (ii) solicitar los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del inculpado, (iii) informar al Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, y. (iv) escuchar en versión libre al disciplinado. (Fls. 10-14) Versión Libre El 4 de Septiembre de 2012 el señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su calida de Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, señaló en diligencia de versión libre que conoció el conflicto presentado entre las señoras LIGIA BETANCOURT y CARMENZA CARVAJAL y CARMENZA GONZÁLEZ RAMÍREZ., el cual trataba por un lado, de una deuda que la primera tenía con la segunda por la suma de $7.000.000 correspondiente a la no cancelación de unos cánones de arrendamiento por valor de $1.000.000 cada uno y, por otro, de la entrega del bien inmueble a la arrendadora. Manifestó que una vez .conoció de la solicitud convocó a la audiencia de conciliación en la cual las partes acordaron que la deuda era de $5.450.000 y que el pago de la misma se haría de la siguiente forma: en el mes de abril se cancelaría $ 1.000.000 y la entrega de los $4.450.000 restantes se harían efectivos a través de cuatro letras de cambio, las cuales fueron suscritas por la señora LIGIA BETANCOURT CARVAJAL, acordando que la entrega del
inmueble se haría el 30 de abril de 2012. Señaló que la quejosa pagó directamente a la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ, dos letras de cambio por el valor de $1.000.000 cada una; además dijo que posteriormente la quejosa se comunicó con él y le manifestó que la arrendadora no había recibido la suma de $500.000, correspondiente a la mitad del dinero que debía cancelarse con la tercera letra de cambio, razón por la cual él acudió a la vivienda de ésta y solicitó la entrega de esa suma para consignarla en una cuenta del Banco agrario a nombre de la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ, con el fin de que la arrendataria completara el total del dinero a la arrendadora. Finalmente señaló que tenía en su poder el comprobante de consignación del Banco Agrario correspondiente a los $500. 000 y que a pesar de que los intereses de la deuda no se estipularon en el acta. Formulación de Cargos El 28 de febrero de 2013, el Seccional de instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinado de la siguiente manera: Como presunto autor responsable de transgredir el régimen ético incurriendo a título de DOLO en una falta gravísima descrita en el artículo 48-1 de Ley 734 de 2002, al incumplir el deber previsto en el artículo 153-2 de la Ley 270 de 1996, por haberse apropiado de $552.000 sin estar autorizado por la quejosa, obrando sin justificación alguna y de manera dolosa, suma que debió ser entregada de manera inmediata a la señora CARMENZA
GONZÁLEZ RAMÍREZ. Asimismo desbordó sus funciones, pues además de exigir la entrega a la quejosa del dinero, cobró intereses sobre la deuda, circunstancia que no constaba en el acta de conciliación del 16 de marzo de 2012. (fls. 36-49 del c.o.) De la formulación del pliego de cargos se notificó y corrió traslado para rendir descargos al disciplinado el 5 de marzo de 2013. Descargos El señor NELSON RÍOS VANEGAS, mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2013, descorrió el traslado para rendir descargos, manifestando que acudió a la casa de la quejosa, atendiendo tres llamadas realizadas por la misma en las que le solicitó recibir $500.000 que la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ no había aceptado, por tanto él tomó el dinero y lo guardó indicándole que lo tendría en su poder hasta que no reuniera los otros $500.000 para completar el $1.000.000, los cuales debían ser entregados a la arrendadora como parte de pago de la tercera letra de cambio. Indicó que en ningún momento se ha querido apropiar de los dineros, el cual no ha devuelto debido a sus múltiples ocupaciones Señaló que el incumplimiento del acta de conciliación lo fue de parte de la señora LIGIA BETANCOURTH, pues no entregó la casa en la fecha estipulada y no pagó los dineros en la forma debida. Indicó que la quejosa fue quien se comunicó con él para que su acreedora le recibiera el dinero por cuotas, pues ésta lo quería recibir de manera
completa. Argumentó que la queja interpuesta contra él por parte de la señora BETANCOURTH, “demora lo estipulado en el acuerdo”, reiterando que si tiene bajo su custodia el dinero pero no con la intención de apropiarse de éste. Finalizó diciendo que cobró los intereses fue una consideración suya en razón al incumplimiento de la deudora. (Fls. 53-58 del c.o) Alegatos de Conclusión del señor NELSON RÍOS VANEGAS Llegada la oportunidad procesal para rendir alegatos de conclusión el disciplinado no se manifestó al respecto. PRUEBAS Documentales 1.- Certificados de antecedentes disciplinarios del señor NELSON RÍOS VANEGAS, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura. 2.- Acreditación de la condición de Juez de Paz de la Comuna Décima de Armenia del disciplinado. 3.- Constancia suscrita por el Director Operativo del Banco Agrario de Armenia en la cual se reportó que no se reportaba consignación alguna del señor RÍOS VANEGAS a nombre de la señora CARMENZA GONZÁLEZ. 4.- Diferentes oficios en las que se requirió al disciplinado para que allegara el recibo de consignación en el Banco Agrario, sin obtener respuesta. Testimoniales 1.- La señora CARMENZA GONZÁLEZ, señaló que después de haber buscado junto a la quejosa la mediación del Juez de Paz disciplinado para que ésta le pagara una suma de dinero y le entregara un bien inmueble, éste
no le entregó las sumas de dinero que recibió a su nombre. Afirmó que no autorizó al señor RÍOS VANEGAS para que hiciera cobros en su nombre y no pactó intereses sobre la misma. 2.- En su ampliación de queja la señora BETANCORT CARVAJAL, se ratificó de todo lo dicho en el escrito mediante el cual denunció las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la REMOCIÓN DEL CARGO del señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, por haberlo hallado responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Tal decisión fue adoptada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) el ámbito probatorio no revela ninguna justificación para que Nelson Ríos Vanegas hubiera cobrado tal suma de dinero en nombre de Carmenza González ya que con certeza se demostró, en primer lugar, que se trataba de una contraprestación económica inexistente, pues no se estipularon intereses sobre la deuda y Carmenza González no autorizo posteriormente al disciplinado para cobrar esa suma y, finalmente, los $52.000 pagados por la quejosa a éste no fueron entregados a la arrendataria, con lo cual es evidente que el interés del disciplinado era apropiarse del ese dinero.” Por último señaló el Juez de instancia que, la falta endilgada al disciplinado
es gravísima dolosa habida cuenta de los criterios planteados por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, quien sin estar autorizado para ello, se apoderó sin ninguna justificación y de manera dolosa de $552.000, “la cual debió ser entregada en forma inmediata a la señora Carmenza González.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
. Igualmente el Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, define la Competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. (…)”. 2.- Aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, postura acogida por la Sala Mayoritaria los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. No
obstante lo anterior, es menester indicar que acudiendo a una interpretación sistemática, las sanciones impuestas pueden ir concordadas con la Ley Estatutaria, señalando el catálogo de deberes y prohibiciones y/o con el Código Disciplinario único, ello es así por cuanto la Ley de Jueces de Paz no puede analizarse o aplicarse de manera aislada sino con sustento en normas que convaliden a los jueces en sede de igualdad con los demás jueces de la República sujetos a las normas en mención. Es por ello, quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones2”. (Negrillas fuera de texto). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de tal figura en la Constitución Política en su
artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto formula una política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función
pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público. Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, verbi gratia, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria. Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su modelo en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del artículo 247 de la Carta trascrito, que, valga decir, dejó una amplia facultad al legislador para que regular el asunto. Igualmente, los jueces de paz, a pesar de ser considerados como una figura relativamente nueva en nuestro sistema de derecho Colombiano, es una institución que remonta sus orígenes a civilizaciones ancestrales y ha estado
presente en el reino de Gran Bretaña, y en países como España, Argentina, Venezuela y México (esta última adoptada mediante la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF), entre otros. Para poner un ejemplo de esta figura en lo que al régimen disciplinario se refiere, en el derecho español, los Jueces de Paz a pesar de ser de otra categoría y de no exigírseles el título de abogados, son considerados como miembros de ese cuerpo único de Jueces y Magistrados. Por lo mismo, el artículo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente debe decirse que si bien no es un servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado al estar investido transitoriamente de la facultad de administrar justicia como servicio público esencial. Sin embargo, la incorporación de particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad, sin perder de vista que se encuentren en el ejercicio de actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público. Entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines que le fueron encomendados y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a ella como servidores propiamente dichos
(relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede generarse a través del nombramiento que como a los Jueces de Paz les hace la comunidad, pues aunque a través de este medio no se genera subordinación ni dependencia con la administración de justicia, sí es posible que su ejecución conlleve el ejercicio de una actividad netamente pública. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció indicando que los particulares son sujetos disciplinables cuando son titulares de funciones públicas: “(…) cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador3”. Así las cosas, la potestad sancionadora del Estado aplica a aquellos que prestan sus servicios al Estado en virtud de una relación legal y reglamentaria o de sujeción, pues aún siendo Juez de Paz, un particular puede ser sujeto disciplinable a la luz de la función social que cumple como administrador de justicia; es decir, no por tenerse con la Administración una relación contractual se está exento de responsabilidad disciplinaria, pues bien puede suceder que el Juez de Paz por razón de la delegación que le hiciera la comunidad asuma el ejercicio de una función pública. Al punto, la Corte Constitucional igualmente expresó: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-563/98, Exp. D-1989. M.P. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, de fecha 7 de octubre de 1998 “…En el caso de un particular que presta un servicio público, se ha precisado que
éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario. …El particular que presta un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador4”. Es claro que el ejercicio de las funciones públicas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas bajo cualquier forma de acceso al servicio y por su ejercicio deben responder disciplinariamente; situación que los coloca, como se dijo ab initio, como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que pudieran presentarse en la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. En virtud de la competencia y aplicabilidad de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/03, Exp. D-3982. M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, de fecha 28
de enero de 2003 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el señor NELSON RÍOS VANEGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 10 de Armenia, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y de las cuales fue luego sancionado, en la providencia que es objeto de consulta. 2.- Función del Juez de Paz La Corte Constitucional señaló como rasgos fundamentales que: “el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos”5. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-059 de 2005 mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución.
De acuerdo con esta definición, ha de entenderse que el ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad, lo cual implica que, en aras de asegurar su correcto y eficiente funcionamiento, la misma deba realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Así lo exige el artículo 209 Superior cuando consagra que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…" Principios que a juicio de la Sala, no escapan para aquél que tiene por tarea administrar justicia, así sea como Juez de Paz. Es claro, que el legislador ha provisto esta figura con una serie de poderes que son suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes se comporten dentro de los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe. Los poderes otorgados al Juez de Paz, involucran los de decisión, en virtud de los cuales el juez puede decidir el conflicto de intereses en equidad. Cuando el juez de paz hace uso de los poderes otorgados por el legislador, la ley procesal también le impone una serie de deberes que tienden a lograr la rápida decisión del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etc. Nótese, además, que si el juez incumple con estos deberes incurre en responsabilidad
disciplinaria. En este sentido se satisface en mejor forma el derecho de acceso a la justicia (C.P Art. 229), con lo que logra realizar mayormente el fin del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (C.P Art. 2°).
3. Problema jurídico Fácilmente puede colegirse el problema jurídico a tratar, procediendo esta Corporación a decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual dispuso imponer la sanción de REMOCIÓN DEL CARGO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Diez de Armenia, al declararlo responsable de incurrir en el incumplimiento al deber establecido en el artículo 153, numeral 2 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la ley 734 de 2002, incurriendo a título de dolo en una falta gravísima según lo considerado en la parte pertinente del proveído, normas que rezan: “LEY 270 DE 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.” “LEY 734 DE 2002
Faltas Disciplinarias
Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “Ley 497 de 1999 Artículo 6o. Gratuidad. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.” De lo expuesto, se infiere claramente que el disciplinado no tuvo en cuenta lo normado en la Ley que creó y reglamentó las funciones inherentes al cargo de Juez de Paz, pues se extralimitó en su competencia al haber pasado por encima el preacuerdo celebrado en audiencia de conciliación por parte de las señoras LIGIA BETANCOURT CARVAJAL y CARMENZA GONZÁLEZ RAMÍREZ, imponiendo a la primera de las nombradas en su calidad de arrendataria una carga económica, que en ningún momento fue exigida por la arrendadora, como quedó claro en el acta de conciliación del 16 de marzo de 2012 y la declaración rendida por la señora GONZÁLEZ RAMÍREZ Por otra parte, se vislumbra sin mayor esfuerzo que el disciplinado a todas luces se apropió, por un lado, de $500.000 que debían ser entregados a la
arrendadora, correspondientes a la mitad del dinero que debía cancelarse con la tercera letra suscrita por la quejosa, por la suma de $1.000.000 y, por otro, de $52.000 que fueron cobrados a la señora BETANCOURT CARVAJAL, como intereses de la deuda. En consideración a lo anteriormente expuesto, vale la pena precisar que como quiera que la conducta desplegada por el disciplinado en el caso en concreto se enmarca dentro de una falta prevista como GRAVÍSIMA, razón por la cual se confirmará la decisión y teniendo en cuenta la integración normativa en la cual se equipara la REMOCIÓN DEL CARGO consagrada en el l artículo 34 de la Ley 497 de 1999, con la DESTITUCIÓN DEL CARGO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Analizado el plenario anterior, no cabe la menor duda para esta Corporación, que el disciplinable, de
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