CSDJ - F63001110200020120021701ADJUNTA20140929192946-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120021701ADJUNTA20140929192946-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201200217 01 / 3056 F Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la decisión proferida el 24 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual SANCIONÓ al señora MARIELA TRUQUE GARCÍA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 6 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora Blanca Cecilia Galeano, quien pidió investigara a la Juez de Paz MARIELA
TRUQUE GARCÍA por cuanto la presionó para firmar un acta con la que nunca estuvo de acuerdo y no le entregó copia de la misma. - En providencia de 16 de julio de 2012 se ordenó iniciar indagación preliminar contra la Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, MARIELA TRUQUE GARCÍA. (fls. 11) En esta etapa procesal se allegaron copias del Acuerdo 007 de 10 de mayo de 1997. del Acta General del Escrutinio municipal de agosto 25 de 2009 dictados por el Registrador Especial del Estado Civil y la Directora del Departamento Administrativo Jurídico Municipal CAM y del memorando de 21 de septiembre de 2011 suscrito por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Juez de Paz indagado presentó explicaciones en escrito del 8 de agosto de 2012, manifestando que la caja carece de fundamento y veracidad, pues el acta de conciliación la leyó en voz alta y no se le entregó copia a la quejosa por que en su afán no se espero a que terminara la audiencia y no es cierto que la amenazara. (fls. 41-42) - Mediante auto del 24 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora MARIELA TRUQUE GARCÍA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA. (fls. 53-58) - Se escucho en ratificación y ampliación de la queja a la señora Blanca Cecilia Galeano, quien manifestó que tuvo un conflicto con la señora
Jennifer Alejandra Mondragón, arrendadora del inmueble ubicado en el barrio Villa Centenario Manzana C casa N° 13, debido a que se atrasó en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, por ello fue citada ante la Juez de Paz de la comuna 5 quien procedió a realizar una audiencia de conciliación en la que acordó con la arrendadora que se le daría un plazo de tres meses para comprar la casa. Aseveró que acudió a la audiencia de conciliación acompañada por Wilmar Alonso Henao Romero para que la asesorara. Manifestó que la señora Mariela Truque le dijo que firmara un documento referente a una certificación de asistencia pero posteriormente se enteró de que el mismo señalaba que tenía que desocupar el inmueble en dos meses. Expreso que no acudió de común acuerdo con la señora Alejandra Mondragón ante la Juez de Paz Mariela Truque para que mediara en el asunto, pues conoció de la intervención de ésta cuando fue citada a la audiencia de conciliación. - Al rendir testimonio la señora Jeniffer Alejandra Mondragón Herrera, indicó que conoce a la señora Blanca Cecilia Galeano porque era la arrendataria de un inmueble ubicado en el barrio "Villa Centenario" de propiedad de su familia, con el cual se presentaron muchas dificultades para su entrega, dado que cuando intentaba hablar con ella para acordar la restitución de la vivienda, la quejosa enviaba a un muchacho para que dialogara en su nombre y éste le decía que tenía que esperar el tiempo que fuera necesario para que Blanca Cecilia Galeano consiguiera otra casa y, asimismo, que durante ese lapso no podía cobrar el canon de
arrendamiento, situación que sucedió en varias ocasiones. Refirió que por esa razón se dirigió a la Personería Municipal en donde fue atendida por la señora Mariela Truque, quien procedió a realizar una citación a una audiencia de conciliación con la arrendataria. Aseveró que en la fecha señalada se presentó Blanca Galeano acompañada por el joven con el que ella dialogaba cuando acudía a la residencia de ésta y que luego de que la Juez de Paz los escuchó procedió a aclararle a la inquilina que efectivamente debía hacerse un preaviso pero que tenía que estar al día en sus obligaciones. Expresó que teniendo en cuenta que la quejosa llevaba viviendo muchos años en la casa arrendada convinieron que si durante el lapso de tres meses contaba con el dinero del crédito para la compra de la vivienda, esta se le vendería, o que de lo contrario se procedería a su restitución. - En declaración, el señor Wilmar Alonso Henao Romero refirió que la señora Blanca Cecilia Galeano de Gómez tuvo un conflicto con Jennifer Alejandra Mondragón debido a que la última, quien era dueña del bien inmueble arrendado a la primera, el cual se encontraba ubicado en la comuna 1 de esta ciudad, solicitó su restitución, por ello Blanca Galeano pidió un tiempo para desocupar la vivienda pero la arrendadora se negó. Aseveró que la quejosa fue citada a una audiencia de conciliación a la cual él la acompañó y que en la misma se acordó que cada tres meses se haría un contrato de arrendamiento hasta que Blanca Galeano reuniera el dinero para la compra de la casa porque había solicitado un préstamo en el Fondo
Nacional del Ahorro. Indicó que no leyó el acta porque estimó que se había consignado el acuerdo al que llegaron las partes. Por último, agregó que el convenio se logró antes de que se firmara el acta pero el mismo día de la audiencia de conciliación. PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo, mediante providencia del 25 de abril de 2013, formuló cargos contra la señora MARIELA TRUQUE GARCÍA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, por el presunto incumplimiento del deber contemplado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en tanto desconoció los mandamientos contenidos en los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. Conductas calificadas como graves dolosas pues en forma intencional no tuvo en cuenta: (i) que las partes en conflicto, Blanca Galeano y Jennifer Mondragón no solicitaron su intervención de común acuerdo, pues su actuación se dio a partir de la sola petición de la segunda, habiéndose enterado la primera de la actuación de la disciplinada cuando la convocó a una audiencia de conciliación; (ii) ignoró la disciplinado que carecía de competencia territorial para conocer del conflicto, en la medida en que siendo Juez de Paz de la comuna 5, no le estaba permitido intervenir en la comuna 1 - a la que pertenece el barrio donde se suscitó el conflicto, y la arrendadora residía en Calarcá.(fls. 90103 ) El proveído en referencia le fue notificado en forma personal a la disciplinable el 8 de mayo de 2013 y a su defensor de oficio (fl. 104), quien
presentó los descargos, en escrito del 23 de mayo de 2013, en el que argumento que no era el Juez de Paz el que tomaba la determinación a qué ciudadano recibir atendiendo el factor territorial, sino que era la Personería a través del llamado recepcionista quien remitía al ciudadano al Juez de Paz que estuviera desocupado. Allí en las instalaciones de entidad se encontraba aproximadamente treinta Jueces de Paz. Luego, así el Juez de Paz se encuentra entre la espada y la pared. También afirma que si hubo acuerdo de voluntades, así lo dicen los testigos. No existiendo presión de parte de su defendida. Aporta unos documentos y solicita la práctica de pruebas. (fls. 107-114) Por auto del 30 de julio de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas. (fls. 121-122), entre ellas los siguientes testimonios: - Luz Marina García Quintero, Auxiliar Administrativa de la Personería Municipal de Armenia, señaló en su testimonio, que ha tenido la función de atender a las personas que acuden a esa entidad a solicitar los servicios de la misma y que debido al espacio prestado por ésta a los Jueces de Paz para que ejercieran sus funciones conoció a la señora Mariela Truque. Indicó que durante el lapso en que se desempeñó como recepcionista de las quejas de los ciudadanos remitió algunas de las solicitudes a la disciplinada pero que no se tenía en cuenta la comuna ya que acudían diariamente entre 80 o 90 personas. - Carlos Arturo Montaño Amaya, Auxiliar Administrativo de la Personería Municipal de Armenia, expresó que dicha entidad cedió un espacio para
que los Jueces de Paz ejercieran sus funciones pero que a partir del mes de octubre de 2012 se suspendió el despacho de éstos en la Personería. Aseguró que cuando llegaba alguien solicitando la intervención de la jurisdicción de paz en algún asunto le decía al juez en equidad que estuviera disponible que había una persona pidiendo asesoría sin que se tuviera en cuenta la comuna a la cual pertenecía el ciudadano. - José Humberto Echeverry García, Profesional Universitario de la Personería Municipal de Armenia, refirió que tuvo relación con los Jueces de Paz ya que éstos desempeñaron sus labores en las instalaciones de la entidad. Afirmó que cuando acudían los usuarios los casos que eran de competencia de los Jueces de Paz se remitían al que hubiera en ese momento sin que se categorizara a la persona por la comuna de donde concurría. - La señora Miryam Rangel Henao, Profesional Universitaria de la Personería Municipal de Armenia, señaló que no tuvo ninguna relación laboral con los Jueces de Paz ya que son independientes, pues la Personería Municipal solo les proporcionó un espacio para que desarrollaran su labor. Aclaró que esa entidad cuenta con un recepcionista encargado de orientar a las personas de acuerdo con los servicios que solicita, por tanto si el usuario requería a un Juez de Paz se remitía al que se encontrara en ese momento. Indicó que para garantizar el acceso de las personas a los servicios no se les preguntaba a qué comuna pertenecían dado que lo primordial era brindar la atención y cuando un Juez de Paz solicitaba a cualquier abogado de la personería una asesoría se le
suministraba. Relató que observó que los usuarios que requerían el servicio de los Jueces de Paz acudían voluntariamente porque querían resolver sus conflictos en una forma pacífica. Por último, señaló que no le consta que Mariela Truque haya tenido alguna dificultad con las personas que pedían su intervención pues era recurrente que se solicitara su mediación porque era muy diligente. - Celmira Ariza Franco, Profesional Universitaria de la Personería Municipal de Armenia, manifestó que los Jueces de Paz prestaron apoyo a la entidad en la delegación de derechos fundamentales a la cual acude la mayoría de las personas de todos los sectores de esta ciudad. Narró que los Jueces de Paz ubicados en dicha entidad conocían indistintamente de los conflictos sin tener en cuenta la comuna, pues los casos se repartían por la recepción sin segregar el sector de donde acudían o si las partes se presentaban de común acuerdo. Apuntó que los Jueces de Paz cuando no tenían conocimiento de un conflicto se acercaban a algunos de los abogados de la Personería a pedir asesoría y que conoce a la señora Mariela Truque como Juez de Paz porque es eficiente, trabajadora y responsable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, por auto del 27 de agosto de 2013, se corrió traslado para alegatos de conclusión. (fl. 140) En memorial del 10 de septiembre de 2012 el defensor de la disciplinable alego que: Los Jueces de Paz ubicados en la personería solo esperaban que el recepcionista de la entidad les enviara al usuario para atenderlo, situación que fue ratificada en las declaraciones de Luz Marina García
Quintero, Carlos Arturo Montaño, Humberto Echeverry y Miriam Rangel Henao, Profesionales Universitarios de la Personería Municipal de Armenia. Así las cosas, dichos testimonios permiten concluir que el servicio que se prestaba en la entidad por los Jueces de Paz se daba a partir de la orientación del recepcionista de la misma, pues era aquel quien asignaba los casos al Juez de Paz que se encontrara en ese momento. Puntualizó que se priorizó la atención al ciudadano pues se atendían los casos independientemente de la comuna de donde provenía. Asimismo, sostuvo que la señora Truque García medió en la desavenencia suscitada entre Alejandra Mondragón y Blanca Cecilia Galeano debido al acuerdo de voluntades entre éstas para acudir ante la jurisdicción especial de paz. Reseñó que la prueba documental relacionada con el Fondo Nacional del Ahorro certificó que el crédito tramitado por Blanca Cecilia Galeano no prosiguió con la etapa de legalización por el desistimiento expreso por parte de ésta, con lo que se desestima cualquier influencia de un tercero para que no se aprobara el crédito. Por último, refirió que su prohijada actuó de buena fe, de manera altruista, voluntaria y ad honorem en procura de brindar una atención satisfactoria al usuario sin tener el propósito de incumplir la ley, por ello solicitó la exoneración de Mariela Truque de los cargos endilgados. (fls. 142-145) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 24 de octubre de 2013, mediante la cual
SANCIONÓ al señora MARIELA TRUQUE GARCÍA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 6 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras referirse a la competencia, la naturaleza de los Jueces de Paz, identificar que la Ley 497 de 1999 es la que reglamenta la organización y funcionamiento de los Jueces de Paz, citar los artículos 9º y 10°, relacionados con la solicitud y competencia territorial, y analizar las pruebas recaudadas, en especial los testimonios, lo siguiente: “Revelan las diligencias sin ninguna dubitación que Blanca Cecilia Galeano y María Alejandra Mondragón no solicitaron de entrada, de común acuerdo y en forma voluntaria que la Juez en equidad mediara en el conflicto a fin de buscar solucionarlo, pues la intervención de Mariela Truque García en la desavenencia suscitada entre la arrendadora y arrendataria por el aludido bien fue solicitada únicamente por María Alejandra Mondragón, y a pesar de esta circunstancia la investigada decidió convocar a Blanca Cecilia Galeano a través de una boleta de citación a la audiencia de conciliación en equidad que se llevaría a cabo el 24 de enero de 2012. Lo anterior significa que no se dio un acuerdo de voluntades para acudir ante
la referida juez especial de paz, pues la ciudadana Blanca Cecilia Galeano solo tuvo conocimiento de la intervención de un tercero en el conflicto y de la petición que hiciera la arrendadora cuando la Juez de Paz la convocó a la audiencia de conciliación, situación que se ratifica con la prueba documental obrante a folio 115 CP, con lo cual cuando Blanca Cecilia Galeano acudió ante la disciplinada se encontró con un hecho cumplido que fue determinante para que se resignara a que las discrepancias con la arrendadora fueran dirimidas por esa jurisdicción especial . En ese contexto, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 497 de 1999 artículo 9 que establece el común acuerdo de las partes en contienda como requisito inicial para que una controversia pueda ser conocida por un juez de paz pues ello, lejos de ser un mero formalismo, constituye la exteriorización concreta de las voluntades tendientes a encontrar salidas razonables en un contexto alejado de la rigidez de los formalismos legales; por tanto, el pedido de intervención de un tercero en equidad debe estar absolutamente alejado de hechos cumplidos o de la presión de que solo una de las partes reciba la convocatoria de un Juez de Paz dado que así se desdibuja la informalidad y, por el contrario, se crean prevenciones y se desnaturaliza la posibilidad de que el conflicto reciba el trámite espontáneo de la conciliación…. …para esta instancia no puede hablarse de que las involucradas hubieran comparecido en forma unánime donde la encartada buscando su mediación en el asunto. Por tal razón, los cargos endilgados a la ciudadana Mariela
Truque no pudieron ser desvirtuados por ésta, pues se probó que no atendió el mandato contenido en el artículo 9o de la Ley 497 de 1999. 4.4 Por otra parte la conducta de la Juez de Paz Mariela Truque García conllevó el desconocimiento del artículo 10° de la Ley 497 de 1999 en tanto carecía de competencia para intervenir en un conflicto que no se había suscitado en el ámbito territorial que le fue asignado, ya que aquella está elegida como juez especial de paz de la comuna 5 de Armenia, denominada "El Bosque" y el conflicto se suscitó por un inmueble en el barrio "Villa Centenario" ubicado en la comuna 1 "El Centenario" y la propietaria del bien reside en el municipio de Calarcá, y a pesar de ello actuó en un asunto en relación con el cual carecía de competencia territorial. En consecuencia, si se está a lo contemplado en el artículo 10° de la citada ley se tiene, en primer lugar, que los Jueces de Paz habilitados para conocer del conflicto en el evento en que las partes involucradas lo hubieran pedido de consuno correspondía al de la comuna 1 o el elegido para el municipio de Calarcá, debido a la ubicación de las partes, pues la quejosa residía en el inmueble alquilado en dicho sector y la arrendadora vivía en el citado municipio… Cabe precisar que aunque los ciudadanos Luz Marina García y Carlos Arturo Montaño, recepcionistas de la Personería Municipal de Armenia, indicaron en sus declaraciones que como empleados de dicha entidad brindaban información a los usuarios sobre la ubicación de los jueces especiales de
paz dentro de la instalación sin tener en cuenta la comuna de donde provenían, ese hecho no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria de la señora Truque García, Juez de Paz de la Comuna 5 de esta ciudad, ya que de ninguna manera la distribución inicial que hicieran los recepcionistas de la Personería de los usuarios implicaba que los Jueces de Paz adquirieran la competencia para el trámite de un conflicto, dado que aquella institución cumple funciones disímiles a la jurisdicción de paz y el hecho de que la misma hubiera cedido parte de su infraestructura a algunos de estos ciudadanos para que administraran justicia en equidad, no imponía a los empleados de la entidad el conocimiento de los factores de competencia establecidos en la Ley 497 de 1999 para realizar un filtro de las personas que requerían los servicios de la jurisdicción especial de paz de acuerdo con la comuna de donde provenían. En directa relación con lo anterior, corresponde exclusivamente a los Jueces de Paz y no a los empleados de la Personería Municipal conocer que el ámbito de sus competencias debe enmarcarse en los criterios de la Ley 497 de 1999, lo cual tiene lugar en el momento de la entrevista con los usuarios, ya que es en ese escenario donde advierten si se reúnen los requisitos para asumir o no la competencia de un conflicto, esto es, que los enfrentados asistan de consuno a pedir su intervención, que provengan de la comuna para la cual fue elegido para ejercer sus funciones especiales y que el asunto sea susceptible de transacción o desistimiento y, en caso de observar la carencia de los mismos, remitir a las personas al juez en equidad competente… …se impondrá en razón de la falta y la modalidad de la misma con base en
lo contemplado en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002 y 34 de la Ley 497 de 1999 la sanción de SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por haber adoptado conductas censurables que afectaron la dignidad del mismo.” APELACIÓN Mediante el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el acta de conciliación está suscrita por las partes lo que lleva a concluir que si se firma el acta, se está aceptando de manera expresa que se trata de un acuerdo ante una controversia existente. Insiste en que el acuerdo ante los Jueces de Paz nunca se sometía a consulta previa, y que siempre quedaba refrendado el mismo con la firma del acta. Señala que de no ser así, la Ley 497 de 1999, termina siendo inocua y los Jueces de Paz cumplen un papel muy limitado y poco efectivo en la sociedad. De otra parte, afirma que es claro que los Jueces de Paz que actuaban en la Personería Municipal de Armenia, ninguno tenía en cuenta la comuna de donde provenía el ciudadano que solicitaba los servicios, así lo manifestaron todos los declarantes. Concluye diciendo el apelante que el servicio que alguna vez presto en la Personería Municipal de Armenia por parte de los Jueces de Paz, no tuvo en cuenta la declaración de voluntad de acuerdo entre las partes, y mucho menos de donde provenía el ciudadano o qué Juez de Paz debía atenderlo, allí lo primordial era la atención a los usuarios, por eso no se preguntaba la comuna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 2.- Aspectos Generales En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora MARIELA TRUQUE GARCÍA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE ARMENIA, y la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 6 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley 497 de 1999. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el
cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, la Juez de Paz inculpada incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia
que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que a la juez implicada se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los Jueces de Paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los Jueces de Paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los Jueces de Paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los Jueces de Paz la
función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2. Al Juez de Paz, como lo ha destacado la jurisprudencia3, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el Juez de Paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria4. (…)
5. La potestad atribuida a los Jueces de Paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución
2 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ibid. 4 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99). La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal –
formal, y la justicia en equidad confiada a los Jueces de Paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los Jueces de Paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. Señaló que la acción de los Jueces de Paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia7. (…) La labor que se asigna a los Jueces de Paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 7 Ibid. potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad8.
7. Esa esencial labor que desarrollan los Jueces de Paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros
que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de Paz, es la Constitución”. Ahora bien, si la función de los Jueces de Paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el
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