CSDJ - F63001110200020120021901ADJUNTA20130725124616-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120021901ADJUNTA20130725124616-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta /Autonomía Operadora de justicia no incurrió en falta disciplinaria, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 630011102000201200219 01 (6063-15) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FREDY URIEL OCAMPO ALZATE, contra el proveído del 30 de agosto de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia
instaurada por el ciudadano FREDY URIEL OCAMPO ALZATE contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, por las presuntas irregularidades en el trámite de acción de tutela, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el quejoso que la funcionaria inculpada en desconocimiento de la Constitución Política desamparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida dentro de la acción de tutela impetrada en nombre de su hermana quien padece enfermedad catastrófica, por cuanto negó el amparo deprecado argumentando carencia de objeto porque supuestamente se había dado cumplimiento a lo pretendido en la acción, lo cual no era cierto, pues si bien se entregaron los medicamentos estos eran de carácter permanente y con dicha determinación debía presentar tutela cada vez que le negaran un examen, un procedimiento o un medicamento. - Indicó el denunciante que la funcionaria inculpada actuó de manera ligera, irresponsable y puso en peligro inminente la vida de su hermana. 1 En Sala dual con la Magistrada MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 16 de julio de 2012, ordenó iniciar indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas (folio 51 c. o. primera instancia). 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, se allegó copia de la Resolución No. 126 del 18 de octubre de 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, nombró a la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO como Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia (folios 62 y 63 c. o.
primera instancia) asimismo copia del acta de posesión (folio 64 c. o. primera instancia). 2.2.- La doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, a través de escrito signado 30 de julio de 2012 ejerciendo el derecho de defensa se pronunció sobre la queja instaurada en su contra, aduciendo que le correspondió por reparto conocer la acción de tutela impetrada por la señora MARTHA EUGENIA OCAMPO ALZATE contra la Representante Legal del COSMITET LTDA., la cual se admitió por auto del 8 de junio de 2012 ordenando notificar a la entidad accionada y accediendo a la medida provisional solicitada; se requirió a la sociedad demandada para que informara sobre el cumplimiento de la medida provisional, la cual dio respuesta indicando que había entregado los medicamentos pedidos por la parte actora. Agregó que el 25 de junio de 2012 se profirió sentencia negando el amparo por carencia actual de objeto, decisión impugnada por el aquí denunciante; el 3 de julio remitió el expediente al Juez Civil del Circuito (reparto) para desatar la impugnación, dicho despacho judicial el 13 de julio de la misma anualidad declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio ordenando vincular a la FIDUPREVISORA, el despacho de primera instancia acató lo dispuesto por el Superior, dictó nuevamente auto admisorio; emitió nuevamente fallo negando las pretensiones del actor por carencia actual de objeto, el cual fue impugnado. Expuso que los hechos de la queja no constituyen falta disciplinaria, por cuanto corresponde al Juez Constitucional de segunda instancia
pronunciarse sobre la decisión que ella (investigada) profirió; precisó que la parte accionante ha contado con todas las garantías y recursos, se han respetado los términos y la decisión se fundó en las pruebas allegadas al expediente (folios 65 y 66 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 30 de agosto de 2012, la Colegiatura de primer grado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, aduciendo que la inconformidad del quejoso radicaba en que la funcionaria investigada no procuró en la sentencia del 24 de julio de 2012 emitida dentro de la acción de amparo promovida por MARTHA OCAMPO, la protección de sus derechos fundamentales, lo cual considera una trasgresión del ordenamiento jurídico. Estimó la Sala a quo que no era procedente cuestionar disciplinariamente la decisión de la funcionaria encartada por cuanto ésta a su juicio era la más acertada al evidenciar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues los elementos fácticos y jurídicos del asunto demostraban que las entidades accionadas autorizaron y entregaron los medicamentos solicitados y estaban prestando todos los servicios de salud a la accionante. Por lo anterior, consideró la Colegiatura de primer grado que la mencionada decisión fue motivada y conforme a la prueba allegada al proceso y aunque el ad quem declaró la nulidad de la aludida sentencia y posteriormente
concedió el tratamiento integral deprecado, no puede erigirse como causal para hacer procedente una sanción de carácter disciplinario, por cuanto la funcionaria imputada adoptó la aludida determinación con base en los principios de autonomía e independencia judicial (folios 73 a 84 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito del 24 de septiembre de 2012 interpuso recurso de apelación, señalando que no comparte la determinación de primera instancia por cuanto la autonomía e independencia del juez no lo puede llevar a cometer actos arbitrarios, desconociendo por completo la Constitución y la Ley, mucho menos tratándose de derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política (folio 109 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de marzo de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 15 de marzo de 2013 (fl. 7 c.o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 8 c.o. segunda instancia).
El Ministerio Público no emitió concepto; la funcionaria investigada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDY URIEL OCAMPO ALZATE contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 30 de agosto de 2012, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Jueza Sexto Civil Municipal de Armenia, por haber presuntamente incurrido en presuntas irregularidades al interior de acción de
tutela instaurada por el denunciante como agente oficioso en favor de su hermana, estima el quejoso que la funcionaria inculpada al no haber accedido a la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y declarar la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto, vulneró flagrantemente la Constitución Política, pues desconoció la gravedad de la enfermedad de su hermana, la cual es catastrófica. Al respecto, esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario respecto a toda la actuación surtida al interior de la mencionada acción constitucional de amparo, colige sin dubitación alguna que como bien se plasmó en el proveído objeto de apelación, no es procedente cuestionar disciplinariamente a la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, por cuanto ésta al proferir la decisión de la cual se duele el querellante, no incurrió en falta y contrario a lo esgrimido por éste en la apelación, la actuación de la mencionada funcionaria al interior del tantas veces mencionado proceso de tutela, obedeció al criterio de ésta, quien consideró que la determinación que emitió era la correcta. Como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de
presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Pacíficamente esta Corporación ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna la funcionaria ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues la decisión que profirió al interior de la acción de tutela incoada por el denunciante como agente oficioso en representación de su hermana quien padece una enfermedad catastrófica fue cimentada en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias. Respecto de la autonomía funcional se trae a colación apartes de la sentencia SU 257 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, en la que se dijo: ”…la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones” (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar
disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencia que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Asimismo, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la
Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15
que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los
jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la operadora de justicia investigada como ya se dijo antes estimó que la decisión acertada en la mencionada acción de amparo, era la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto, tal pronunciamiento no constituye vulneración al ordenamiento jurídico disciplinario, se itera, porque en relación con las decisiones judiciales fundamentadas con un razonamiento lógico, emitidas dentro del ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del mencionado principio constitucional, la responsabilidad disciplinaria del Juez investigado no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según
las competencias que previamente le han sido atribuidas, pero corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, revisar si el funcionario judicial al proferir las providencias éstas aparecen fundamentadas y legítimamente dictadas, con competencia y en ejercicio de las funciones propias conferidas por la Ley, dentro del trámite procesal respectivo y naturalmente con fundamento en el material probatorio aportado o recaudado en el proceso. Por lo que debe precisarse que si bien el funcionario judicial está amparado con el principio de autonomía funcional previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, debe observarse que el último de estos artículos relacionados le impone al mismo que debe someterse únicamente a los criterios de la Ley y acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial, veamos: “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Dados los anteriores fundamentos, encuentra la Sala, que no son de recibo los argumentos expuestos por el apelante, referentes a que en este evento hay posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia porque el proceder de ésta, se encuentra amparado por los principios de autonomía funcional e independencia judicial consagrados en los artículos antes citados, los cuales impiden a esta Jurisdicción formular reproche de
esta naturaleza, cuando simplemente se aplica el derecho como producto de la interpretación de la ley. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala confirmar en su totalidad la decisión apelada, proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia, por cuanto la misma se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 30 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Jueza Sexta Civil Municipal de Armenia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a
esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial