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CSDJ - F63001110200020120022101ADJUNTA20130304185341-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120022101ADJUNTA20130304185341-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 630011102000201200221 01 Aprobado en Sala No. 015 de la misma fecha. Apelación Interlocutorio Abogado

Decisión: Confirma ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Aníbal Guzmán Zualuaga contra la providencia del 30 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al Dr.

HERNÁN CARVAJAL GALLEGO, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío. HECHOS El señor Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga, el 25 de junio de 2012, presentó queja disciplinaria contra varios funcionarios judiciales, entre ellos, el Dr. HERNÁN CARVAJAL GALLEGO, Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, porque se ha negado a nombrarlo como secuestre en los procesos que adelanta aduciendo que no se encuentra en la lista de auxiliares de la Justicia de ese Municipio, cuando “…sólo existe una Lista de Auxiliares de la Justicia para el Departamento del Quindío y que Calarcá no tiene una Lista exclusiva”2. ANTECEDENTES El A-quo mediante auto del 16 de julio de 2012 ordenó la indagación

preliminar y compulsar copias para investigar a los demás servidores judiciales mencionados en la queja. En esta etapa se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. HERNÁN CARVAJAL GALLEGO, con la resolución No. 255 del 5 de agosto de 2010 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío y el acta de posesión 088 del 22 de septiembre del mismo año. 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suárez Niño en sala con la Magistrada María Isbelia Fonseca González. 2 Fl. 1 De otro lado, el disciplinado, por escrito, presentó sus explicaciones sobre el caso. En efecto, señaló que el Circuito Judicial de Armenia está compuesto por los Municipios de Armenia, Circasia, Salento, Filandia, Montenegro, Quimbaya y Tebaida; mientras que el Circuito de Calarcá lo componen Calarcá, Pijao, Buenavista y Génova, de ahí que existan 2 listas. Señaló igualmente, que de acuerdo con la circular DASAJAR12-289 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, para los Circuitos de Armenia y Calarcá, en el cargo de secuestre de muebles e inmuebles, sólo se inscribieron las señoras Gloria Inés Hernández Trujillo y Margot Martínez Monroy, lo que no hizo el señor Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga, razón por la cual no se le ha designado secuestre en el Circuito de Calarcá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de agosto del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Quindío decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Primero Civil Municipal de Calarcá – Quindío, al considerar que no existen “…conductas que enturbien la correcta administración de justicia, pues las razones puestas de relieve llevan a la Sala a afirmar que no hay en la foliatura prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria del citado funcionario...”3 3 Fl. 75 A la citada conclusión llegó, luego de analizar el material probatorio arrimado a la foliatura y en especial la versión entregada por el disciplinado y la lista de auxiliares de la justicia, en la cual se observa que el quejoso no aparece como secuestre para el Circuito de Calarcá. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, el 25 de septiembre de 2012 interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que tanto las explicaciones dadas por el investigado como la providencia del A-quo no tienen soporte, puesto que al folio 61 del expediente “…claramente figura una lista de doce (12) auxiliares que únicamente hace distinción ante quienes ejercen su oficio en diligencias sobre bienes muebles o inmuebles pero, reiteró, no se encuentra ninguna lista que incluya solamente a las señoras GLORIA INÉS HERNÁNDEZ y MARGOT MARTÍNEZ MONROY como secuestres exclusivas para Calarcá”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces Municipales, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C. P. y 112-4 de

la Ley 270 de 1996, por lo tanto, procede a decidir el asunto. De acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de sanción, el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Pues bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se pronostica decisión favorable a los intereses del servidor judicial denunciado, puesto que del mismo no se advierte la existencia de irregularidades que estructuren falta disciplinaria alguna en los términos de la norma anteriormente citada. En efecto, conforme con la queja del señor Guzmán Zuluaga, al Juez Primero Civil Municipal de Calarcá se le imputa el posible incumplimiento al deber de nombrarlo como secuestre dentro de los procesos y de acuerdo con la lista de auxiliares de la justicia elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Prima facie, debe advertirse que según el artículo 85, numeral 214, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996y el Acuerdo 15185 de 2002, expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura es la oficina encargada de elaborar y publicar las listas de Auxiliares de la Justicia, previo el trámite desarrollado en las citadas normas,

para un período de dos años. 4 Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

21. Establecer el régimen y la remuneración los Auxiliares de la Justicia”. 5 Acuerdo 1518 de 2002: “Artículo 13. Competencia. Corresponde a la oficina judicial, de servicios o de apoyo, en el ámbito de su competencia administrativa, elaborar la lista de auxiliares de la justicia que regirá en los despachos judiciales de las sedes de aquéllas y en los que correspondan al ámbito jurisdiccional de éstos, según la organización territorial judicial del país”.

Así mismo, el interesado en hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia es quien debe solicitar a la oficina jurídica la inclusión de su nombre como el sitio en el cual desea ejercer el cargo. Eso se deduce del artículo 7º del Acuerdo 1518 de 2002: “Solicitud. Durante el mes de octubre a que alude el artículo 5°, toda persona que cumpla con los requisitos previstos en este Acuerdo, podrá solicitar su inscripción ante la dirección seccional, oficina judicial, de apoyo, de servicios o de coordinación administrativa competente del distrito judicial donde aspire a ejercer la función y, en su defecto, ante cualquier despacho judicial. El interesado diligenciará el formulario elaborado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”. De otro lado, es cierto que las listas de Auxiliares de la Justicia son de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales, no otra cosa se desprende de los numerales 1º y 3º -inciso 3º - del artículo 9º del Código de

Procedimiento Civil: “DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán

las siguientes reglas:

1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia”. “Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria”.

Ahora, confrontada la citada normatividad con el comportamiento del Juez Primero Civil Municipal de Calarcá, es palmaria la ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, puesto que si bien el mismo ha designado en diversas ocasiones a las señoras Gloria Inés Hernández Trujillo y Margot Martínez Monroy como secuestres, y no al quejoso, lo ha hecho en atención a la lista de Auxiliares de la Justicia para ese Circuito, así se desprende de sus explicaciones vertidas, mediante oficio 1383 del 3 de agosto último: “3) Una vez comunicada a este Despacho la lista de auxiliares de la justicia, correspondiente a este circuito judicial, se empezó a hacer los

nombramientos con los allí inscritos, que como se ve, para el cargo de secuestre de muebles e inmuebles solamente se inscribieron dos personas: Hernández Trujillo Gloria Inés y Martínez Monroy Margot; personas que igualmente se inscribieron para el mismo cargo, en la lista de Armenia. Lo que no hizo el quejoso, auxiliar de la justicia”6. Y con relación al cargo consistente en que solo debe existir una lista para todo el departamento del Quindío, explicó que el territorio se encuentra dividido en dos circuitos, el de Armenia y Calarcá y, en ese sentido, existen 6 Fl. 34 vto. dos listas, encontrándose el señor Guzmán Zuluaga en la primera, más no en la segunda, razón válida para no designarlo: “De acuerdo con lo expuesto sobre la comunicación de las listas de auxiliares de la justicia, es claro que para el Municipio de Calarcá sí se confeccionó lista de auxiliares de la justicia destinada a todo este circuito judicial (Calarcá, Pijao, Córdoba, Buenavista y Génova) y por ello cuenta con lista propia de la cual los juzgados de este circuito estamos obligados a nombrar”7. Revisado el listado de los Auxiliares de la Justicia aportado por el disciplinado, se advierte que efectivamente existe uno para el Municipio de Armenia y otro para el de Calarcá, divididos por especialidades, encontrándose en los ítems de secuestres “inmuebles” y “muebles” exclusivamente los nombres de las señoras Gloria Inés Hernández Trujillo y Margot Martínez Monroy8, en ambas listas, y figurando el señor Carlos Aníbal

Guzmán Zuluaga en la correspondiente al circuito de Armenia. Es decir, lo que se infiere del material probatorio, contrario a lo expuesto por el quejoso, es la existencia de dos listas de Auxiliares de la Justicia, una para Armenia y otra para Calarcá y, en esas condiciones, ha de entenderse que la razón está de parte del funcionario judicial. En ese orden de ideas, si el Dr. HERNÁN CARVAJAL GALLEGO no ha nombrado al señor Guzmán Zuluaga como secuestre, es porque no aparece dentro de la lista de Auxiliares de la Justicia para el Municipio de Calarcá, motivo por el cual no puede el operador disciplinario hacerle reproche alguno, pues su comportamiento se adecua a los lineamientos contenidos en 7 Fl. 35 8 Ver fl. 65 el C. de P. Civil y los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, como no se aprecia conducta contraria a los deberes del funcionario que deba ser objeto de reconvención por el operador disciplinario, habrá de mantenerse la decisión recurrida, pues el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 expresamente autoriza la terminación de la actuación en cualquier momento siempre que se demuestre “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se terminó la actuación disciplinaria a favor del Dr. HERNÁN CARVAJAL GALLEGO, Juez Primero Civil Municipal de Calarcá (Quindio), conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase a la Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000200800732 01 Aprobado en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero que la adecuación de la conducta del señor LUIS FERNANDO MURILLO GARCÍA, en su condición

de Juez de Paz de Palmira (Valle del Cauca) en normas de la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002 vulnera el principio de legalidad, dificulta el derecho a la defensa y afecta el debido proceso, se itera, al considerar que debe recurrirse en asuntos contra Jueces de Paz, a normatividad distinta a la contenida en la Ley 497 de 1999, haciendo propias normativas ajenas por completo a esta jurisdicción especial. En efecto ha sido mi tesis sostenida que el legislador estableció en la ley en cita, de carácter especial, la forma en que ha de disciplinarse la función que dichos sujetos ejercen al interior de la comunidad, pues precisamente en dicho catálogo normativo se relacionan tanto las faltas como las sanciones, las cuales tienen una aplicación particular y especifica para estos Jueces de Paz, por lo tanto al tratarse de homologar las faltas establecidas en la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, como instrumento sancionatorio para esta especial clase de servidor público, no sólo se estaría desconociendo el principio de legalidad sino también con la esencia y teleología que se creó con la Ley 497 de 1999. En tales condiciones mal podía sancionarse el mencionado Juez cuando la falta endilgada no se corresponde con la prevista en la normatividad especial aplicable al caso, por lo tanto, establecido el error judicial frente a la anfibológica adecuación típica surgida desde el momento mismo de la formulación de cargos, debió procederse a la absolución del disciplinable. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 153-56 y 56 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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