CSDJ - F63001110200020120022701ADJUNTA20131016105549-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120022701ADJUNTA20131016105549-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Nueve de octubre de dos mil trece Aprobado según Acta Nº. 077 de la fecha Proyecto registrado el 08 de octubre de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 630011102000201200227 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, contra la providencia proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante ocho (8) meses, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora María Isbelia Fonseca González, integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 24 de julio de 2012 por el abogado Juan Carlos Zapata González, según la cual, como apoderado del Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva contra Alejandra Ríos Cardona, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9° Civil Municipal de Armenia, designándose al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA como curador ad litem de la parte pasiva, quien, al contestar la
demanda el 13 de junio de 2012, la emprendió contra el apoderado de la parte activa, señalando que dicho documento contiene “asquerosos gerundios”. Que el apoderado del demandante “repite mas que un fusil AK47 Automatic Kalhamistoc, o una metralleta”, y en el contenido de su petición “es evidente la cacofonía o malsonancia, ese texto ofende las pupilas (…) esto ocurrió posiblemente por firmar demandas a su secretaria (…) si fuera el profesor del malhadado auxiliar del honorable portador de T.P. 158.462 en séptimo grado, le pondría cero en la cátedra de gramática, castellano y literatura (…) lee mucho pero solo en Internet (…) lo hace en medio del parloteo de las ventanas abiertas del chat (…) perdió la capacidad de concentración, de meditación, de silencio (…) no puede estar solo en la soledad (…) el aborigen entarjetado (…) le hizo falta un curso de sintaxis, no es tarde para tomar uno, en el SENA lo dictan gratis”. De la Condición de Abogado Se acreditó la calidad de profesional de derecho de GABINO GONZÁLEZ BAENA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’523.131 y tarjeta profesional N° 16.058 vigente2. También se logró establecer que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: 2 Folio 11 - Mediante sentencia del 27 de marzo de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío lo sancionó (dentro del proceso con radicado …2005-00182-01), con censura por
incurrir en la falta dispuesta en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971. - El 18 de junio de 2008 fue sancionado nuevamente por la misma entidad (en el proceso con radicado …2005-00228-01), con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas dispuestas en los artículos 50, 52-2 y 54-4 ídem. ACONTECER PROCESAL Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado, el 9 de agosto de 2012 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 21 de agosto4, 3 de septiembre5 y 13 de septiembre de 20126. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser suspendida debido a la incomparecencia del implicado o su defensor. - En la segunda audiencia, luego de darse lectura a la queja se escuchó en versión libre al disciplinable y se decretó como prueba a su favor la declaración del quejoso. 3 Folio 13 4 Folio 18 5 Folio 21 6 Folios 26 y 27 En síntesis, refirió el abogado GONZÁLEZ BAENA que si bien se reitera en lo plasmado dentro del proceso ejecutivo de marras por cuanto la demanda presentada contiene asquerosos gerundios y se trata de un escrito reiterativo que ofende sus pupilas por no estar bien hecho, ello no implica la configuración de falta disciplinaria alguna por cuanto tampoco es cierto
hubiere puesto en tela de juicio los conocimientos jurídicos ni el buen nombre del abogado demandante7, máxime que en la contestación de marras reconoce su saber normativo pero cuestiona su redacción. Agrega que de buena fe ha tratado de colaborar corrigiendo a los nuevos abogados, en general, por carecer éstos de formación académica en sintaxis y que su intención no es dañar su buen nombre sino mejorar su redacción. De otro lado, aduce no ser cierto el uso de citas inexactas denunciado por el quejoso y que en manera alguna formuló injurias en su contra porque no le imputó hechos deshonrosos, lo cual denota que dicho profesional está en muy bajo nivel frente al tema de la tipicidad penal. Insistió en que su intención no es ofender a nadie, pero si volviera a contestar la referida demanda lo haría en los mismos términos. - En la tercera diligencia, una vez el encartado renunció a la prueba impetrada previamente, confesó ser autor de la contestación de la demanda analizada y que dicho comportamiento, en su sentir, no constituye falta alguna, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos en su contra por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria contra el respecto debido a la administración de justicia y a las autoridades 7 Por cuanto “entarjetado” es un termino castizo y al tildarlo de “nativo” hacia referencia a que es nuevo en el manejo de Internet. administrativas prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto: “al contestar la demanda recurrió a la sátira, la afrenta con
el nombrado profesional del derecho al utilizar las expresiones resaltadas en la decisión con las cuales habría lesionado su dignidad, estima y buen nombre. (…) de manera conciente y deliberada empleó calificativos injuriosos ajenos al debate judicial dirigidos a lesionar la dignidad de su colega (…)”. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de pruebas oficiosas para la etapa de juzgamiento teniendo en cuenta que el implicado impetró un lapso para solicitar pruebas a su favor. La Audiencia de Juzgamiento, se celebró en dos sesiones ocurridas el 20 y 25 de septiembre de 2012. En la primera, el implicado solicitó como prueba la ampliación de la queja, lo cual se materializó en la segunda audiencia. Refirió el abogado Juan Carlos Zapata González, que a través de su hermano y dependiente judicial conoció los comentarios malintencionados efectuados por el quejoso en su contra y si bien afirma no conocerlo, parece lo contrario por cuanto hizo referencia concreta a sus cuentas de Twitter y Facebook. Considera que es deshonroso referirse a su demanda como un documento ofensivo para las pupilas o que no hace más que firmar lo redactado por su secretaría, resultando contradictorio afirmar que pese a no conocerlo, solo lee en Internet entre el parloteo de las ventanas de chat. De otro lado, el hecho de tratar a la contraparte como “bruto” puede influenciar al Juez sobre la falta de idoneidad del profesional del derecho. Tampoco tiene sentido contestar una demanda ofendiendo al apoderado de la parte contraria, por lo cual se siente agraviado y afectado en su desarrollo profesional e impetra la
compulsa de copias penales para que se investigue el presunto delito de injuria8, escenario en el cual podrá resultar procedente el tema de las disculpas o la indemnización propuestas por el encartado. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al disciplinable para efectos de presentar alegatos de conclusión. El abogado GONZÁLEZ BAENA inició solicitando excusas al quejoso por los agravios percibidos, resaltando que su intención no era causarle daño moral sino dar aviso de errores de redacción, aclara que no cuestionó en manera alguna el fondo jurídico de la demanda por cuanto podría incurrir en ignorancia supina al respecto. No obstante, refiere que volvería a contestar la demanda en los mismos términos. Refiere que siempre se dirigió al abogado en términos respetuosos (con inmaculada cocorota o cabeza, honorable portador de tarjeta profesional, etc.), pero que como una critica sana es innegable que no sabe redacción. Por tanto, impetró su absolución por ausencia de dolo, toda vez que no hubo animo injurandi alguno y si bien refirió que su contraparte solo leía en Internet, se trató de una simple deducción basada en una noticia periodística; no entiende como puede dañar su buen nombre en las paginas perdidas de un expediente judicial y reiteró que no incurrió en citas inexactas pues no indujo en error a ningún juzgador ni intentó hacerlo. Finalmente, aclaró que hubiere calificado al quejoso como bruto. 8 Solicitud negada por la Magistrada sustanciadora como quiera que para el delito referido se
requiere querella de parte. - El 9 de octubre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante ocho (8) meses al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Tras notificar personalmente dicha sentencia al disciplinable9, aquel interpuso recurso de apelación en su contra, el cual, tras ser concedido, ahora ocupa la atención de esta colegiatura. SENTENCIA APELADA En primer lugar señaló la Sala a quo que al contestar la demanda el investigado no lo hizo precisamente para ejercer una adecuada defensa técnica de los intereses de su prohijada (aceptando o rebatiendo hechos o pretensiones con claridad y precisión), sino que empleo la oportunidad para agraviar al apoderado de la contraparte -con las expresiones contenidas en el acápite de los hechos de estas providencia-, lo cual revela en su manera de litigar mas preocupación por el insulto y la descalificación de las personas que por la proposición sería de una tesis jurídica. De otro lado, el argumento del encartado de ser un erudito lector y prolijo escritor en manera alguna lo autorizaba para dirigirse a su colega con expresiones de menosprecio y desconsideración, lejanas de una seria y tranquila reflexión gramatical. Además, por cuanto puso en tela de juicio su capacidad profesional al acusarlo de limitarse a firmar los escritos elaborados por su secretaría con lo cual mancilló su dignidad.
9 Folio 53 Tampoco exonera de responsabilidad al disciplinable el que estuviera ejerciendo el derecho de libertad de expresión toda vez que éste tiene límites legales como el dispuesto en el artículo 28-7 de la Ley 1123 de 2007, que le impone al abogado una conducta ponderada y respetuosa, la cual no compagina con el lenguaje descortés y tosco utilizado contra la contraparte. Por tanto, se concluye que dicho comportamiento fue doloso por cuanto las expresiones analizadas no compaginan con la privilegiada formación intelectual aducida por el implicado, pues si bien la controversia y los errores son fenómenos propios del debate judicial, solo mediante raciocinio pausado y respetuoso pueden resolverse. Tampoco es cierto que para la configuración de la falta endilgada se requiera una afrenta al patrimonio moral del afectado -que es lo que constituye el animus injurandi propio de los delitos de injuria y calumnia-, toda vez que en el proceso disciplinario lo que se persigue es el acatamiento de un catalogo de deberes y, por tanto, con la simple transgresión de tales obligaciones propias del ejercicio profesional se incurre en la conducta típica de la falta disciplinaria. Finalmente, consideró el a-quo que la falta en que incurrió el disciplinable es grave por cuanto intencionalmente se apartó de la seriedad, mesura y consideración que el ejercicio de la profesión le impone, lo cual, sumado al hecho que ostenta antecedentes disciplinarios, implica que se hace merecedor a la suspensión de 8 meses en el ejercicio profesional.
DEL RECURSO DE ALZADA
El disciplinado abogado GONZÁLEZ BAENA al sustentar el recurso impetró se revoque la sanción que le fue impuesta, por las siguientes razones:
1. Si bien es cierto que aparecen registradas 2 sanciones disciplinarias en su contra, una de ellas fue revocada por esta Corporación mientras que la otra obedece al actuar de un tercero del cual no se pudo defender por estar en riesgo su vida.
2. En este caso no hay indicios que hubiere sido desmesurado, poco serio o irrespetuoso, ni mucho menos que se preocupe más por el insulto que por exponer una tesis jurídica seria pues, al contestar la demanda y pese a desconocer a la demandada propuso una excepción de merito, solicitó la única prueba a su favor que le fue posible y dio una cátedra en gramática y cultura general. De otro lado, se refirió al apoderado de la contraparte en términos como el profesional del derecho, integérrimo, honorable, pulquérrimo, de inmaculada cabeza, entre otros calificativos respetuosos, actuando como un profesor de sintaxis.
3. La conducta no es típica, “porque hacer aportes a los colegas por su pésima escritura no es falta en Colombia”, conforme al principio-derecho de libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Política, máxime por cuanto en las facultades de derecho del departamento del Quindío no se dicta cátedra de sintaxis.
4. No convirtió el proceso en un escenario para maltratar al apoderado de la parte demandante (de propiedad del Grupo Sarmiento Angulo), por cuanto sus citas de literatura, historia y política no configuran falta alguna.
No es su culpa que sus argumentos jurídicos hayan vencido en otro juicio a los de otra entidad financiera vinculada al mismo grupo económico.
5. No es cierto que sea altanero y tosco como injustamente lo concluyó la Sala a-quo, la cual omitió tener en cuenta su desempeño como jurista y columnista, así como su destacado desempeño escolar, universitario, los múltiples casos ganados ante Jurados Populares y que ha escrito resúmenes de cientos de libros. Tampoco es cierto que se apartó de sus deberes éticos por las mismas razones.
6. Como es apacible y sosegado no es cierto que haya actuado sin serenidad. Siempre ha guardado la prudencia para mantener la vida y la felicidad. Por ende, afirmar que fue imprudente es como atribuirle una falla sicológica.
7. No actuó como un abogado del montón, trató de aportar algo a un colega que se ofendió por ello y por cuanto en otro proceso fue vencido generándole una pérdida a la entidad a la cual representa.
8. No puso en tela de juicio la capacidad profesional del quejoso, pues refirió que posiblemente los yerros en el documento ocurrieron por firmar demandas a su secretaría.
9. En otro proceso, en el cual un colega se alteró también por la manera en que contestó la demanda y lo insultó en un espacio público, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío pero fue desestimada por resultar irrelevante. 10.Por el hecho que el quejoso se sienta agraviado frente a sus aportes idiomáticos no se configura la falta disciplinaria. Además, a la luz de la
doctrina penal “la verdadera esencia de la injuria está solamente puesta en el animo del injuriante”, evidenciándose la ausencia de dolo en su actuar y que el ánimo del quejoso está influenciado por cuanto en otro proceso representado por su buffet perdieron una fuerte suma gracias a su gestión como curadora ad lítem. 11.No le faltó el respecto al quejoso, nunca lo trato de “bruto” o “ignorante”, pues solo le refirió que redacta supremamente mal, que sus demandas carecen de belleza idiomática y que repite en demasía. Si tales expresiones son desmesuradas no tuvo ánimo de agraviar a su colega (necesario para la configuración de la injuria conforme a las providencias del extinto Tribunal Disciplinario), con lo cual se evidencia la ausencia del elemento intencional pero si el “animus corrigendi”. En memorial extemporáneo, recibido en la Secretaría de esta Colegiatura el 10 de abril de 2013, el encartado amplió sus argumentos reiterando ampliamente los puntos anteriormente sintetizados, resaltando los errores ortográficos y de sintaxis contenidos en el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De otro lado, se reitera que esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200211, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado y el disenso propuesto por el recurrente salta a la vista que no genera duda o discusión alguna la estructura nuclear de la imputación fáctica endilgada al disciplinable, esto es, que fungiendo en calidad de curador adlitem, al contestar la demanda ejecutiva interpuesta por el quejoso -como apoderado del Banco de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 9° Civil Municipal de Armenía, con radicado 2011-0545-, aquel formuló las siguientes apreciaciones: que dicho documento contiene “asquerosos gerundios”, que el apoderado del demandante “repite mas que 11 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. un fusil AK47 Automatic Kalhamistoc ,o una metralleta”, y en el contenido de su petición “es evidente la cacofonía o malsonancia, ese texto ofende las pupilas (…) esto ocurrió posiblemente por firmar demandas a su secretaria (…) si fuera el profesor del malhadado auxiliar del honorable portador de T.P. 158.462 en séptimo grado, le pondría cero en la cátedra de gramática, castellano y literatura (…) lee mucho pero solo en Internet (…) lo hace en
medio del parloteo de las ventanas abiertas del chat (…) perdió la capacidad de concentración, de meditación, de silencio (…) no puede estar solo en la soledad (…) el aborigen entarjetado (…) le hizo falta un curso de sintaxis, no es tarde para tomar uno, en el SENA lo dictan gratis”. Tal eventualidad procesal está plenamente acreditada en virtud de las copias del referido expediente -donde se resalta la contestación de la demanda radicada el 13 de junio de 201213-, y de las declaraciones del quejoso y del propio disciplinable. Sobre el particular, insiste el recurrente en referir que si bien reprochó la redacción y sintaxis de la demanda con el objetivo de dar una lección idiomática bien intencionada a su colega en uso de se derecho constitucional de libertad de expresión, no tuvo intención alguna de agraviarlo, ausencia de animo lesivo que denota la ausencia de dolo en su comportamiento. Por tanto, para efectos de resolver la controversia jurídica propuesta en el recurso de apelación que activa la competencia de esta Colegiatura, se resolverán los siguientes problemas jurídicos en el mismo orden en que son formulados: 13 Folios 4 al 9 1. ¿El principio de libertad de expresión habilitaba al disciplinable para formular las apreciaciones contenidas en la contestación de demanda, o ello representó la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del quejoso? 2. ¿Para efectos de la configuración de la falta disciplinaria imputada es necesario demostrar que el encartado actuó con intención de causar daño al quejoso?
3. De no ser así, ¿la sanción impuesta al abogado investigado transgredió
los principios de razonabilidad y proporcionalidad por tenerse en cuenta para su dosificación como antecedente disciplinario una sentencia revocada por esta Corporación? Solución del Caso
1. Derecho al buen nombre Vs. Derecho a la libertad de expresión: Respecto al tema de la tensión entre estos dos derechos fundamentales consagrados en los artículos 1514 y 2015 de nuestra Carta Política, respectivamente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-442 del 25 de mayo de 2011, precisó lo siguiente: 14 “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…)”. 15 “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. “Existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo que incide directamente sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones. Gozan de mayor grado de protección el discurso político, el debate sobre asuntos de interés público, y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para
poder materializarse. Ha sostenido esta Corporación que, a diferencia de los discursos especialmente protegidos, otras formas de expresión pueden ser objeto de mayores limitaciones bien sea porque el ejercicio de la libertad de expresión mediante dichos discursos implica cargas, deberes o responsabilidades constitucionales expresas, o porque su ejercicio ha de armonizarse satisfactoriamente con el ejercicio de los derechos constitucionales de los demás, como es el caso de la expresión comercial y publicitaria o la expresión que puede resultar socialmente ofensiva. (…) Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa. El alcance de estos deberes y responsabilidades variará, dependiendo del tipo de discurso que se exprese, el ámbito en el cual se haga uso de él y los medios utilizados. En todo caso han de estar definidos con previsión en la ley, sin perjuicio de la aplicación directa de los derechos fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad. (…) No obstante, la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones, esa posibilidad se desprende claramente del artículo 13 de la CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.(…) A la luz de tal precedente jurisprudencial, salta a la vista que el derecho fundamental a la libre expresión y opinión puede limitarse o restringirse mediante expresa regulación de la Ley, atendiendo el tipo de discurso que se utiliza, su contexto específico y el respeto que merecen los derechos de los demás. Además, en criterio de la máxima corporación constitucional, las expresiones insultantes o excesivamente exageradas -siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma-, no pueden ser amparadas por el derecho de libertad de expresión16. En este orden de ideas, tenemos que el Código Disciplinario del Abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007 contiene un catálogo óntico y axiológico de ética profesional en el cual el legislador limitó expresa y puntualmente el discurso de los juristas17, en virtud de las cargas, deberes y responsabilidades que les son exigibles por la función social que implica el ejercicio de la abogacía. Dicha restricción al derecho fundamental de expresión se materializa puntualmente en los deberes consagrados en los numerales 5° y 7° del artículo 28 de la norma analizada18 y en la falta contra el respeto debido a la 16 En la sentencia T-213 de 2004, se precisó el siguiente sentido: “la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su
parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma.” 17 Únicamente en desarrollo de su gestión profesional como abogados, se aclara. 18 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) administración de justicia y las autoridades administrativas establecida en el art. 32 ídem19.
Al interpretar de manera sistemática de tales normas concluye la Sala que el discurso de los abogados en desarrollo de su gestión y profesional está legalmente limitado por cuatro factores de obligatorio cumplimiento: mesura, seriedad, ponderación y respeto, premisa que se acopla perfectamente nuestra Carta Política a la luz del citado precedente jurisprudencial. De contera, tenemos que cualquier comportamiento de un profesional del derecho -en ejercicio de las gestiones que le son encomendadas-, que carezca de alguno de estos cuatro factores, será susceptible de ser investigado y sancionado por la vía disciplinaria, sin necesidad de que se materialice afectación o vulneración a los derechos o intereses de alguna
persona o funcionario, tal como se precisará en el capitulo siguiente. Así las cosas, tenemos que le asiste completamente la razón al recurrente al referir que no existe mandato alguno que prohíba reprochar o cuestionar la redacción, ortografía o sintaxis contenida en un texto jurídico conocido en virtud de su gestión profesional como abogado, bien fuere de autoría de la contraparte o de otra fuente determinada (judicial, administrativa, etc.), siempre y cuando dicha actuación se ciña a los cuatro factores anteriormente señalados (mesura, seriedad, ponderación y respeto). En el presente asunto, el recurrente analiza por separado cada uno de los términos utilizados en la contestación de la demanda de marras que son 19 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. objeto de censura, para concluir que ninguno de ellos podía agraviar al quejoso, quien esperaba se sintiera agradecido por las correcciones idiomáticas formuladas. No obstante, al analizar de manera integral todas y cada una de estas manifestaciones, esta Colegiatura llega a la conclusión contraria, esto es, que las apreciaciones subjetivas plasmadas por el quejoso en la contestación de la demanda surtida al interior del proceso con radicado 2011-0545, bajo el
rasero de la lógica y el sentido común, no corresponden al comportamiento mesurado y respetuoso que le era exigible durante su ejercicio profesional, por las siguientes razones:
1. Ateniendo la riqueza y amplitud de nuestro idioma20, del cual se proclama defensor acér
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