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CSDJ - F63001110200020120023001ADJUNTA20140724190816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120023001ADJUNTA20140724190816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200230 01 Referencia Abogado Apelación Denunciado Gabino González Baena Quejoso Jesús Hernán Salazar Arbeláez Primera Instancia Sanciona con 10 meses suspensión en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Modifica la sanción e impone Censura. ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado Wilson Ruíz Orejuela1, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual lo sancionó con 10 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Jesús Hernán Salazar Arbeláez, mediante escrito presentado el día 25 de julio de 2012, elevó queja contra el abogado Gabino González Baena, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. 1 Sala del 12 de febrero de 2014Acta N°06

2 M.P. María Isbelia Fonseca González en Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200230 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó en su denuncia, que al interior del proceso singular de única instancia iniciado por él contra Pablo Enrique Bulla López, Radicado N°201000507 y cursado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia – Quindío, el aquejado fue designado como curador ad litem. E indicó, que con ocasión de tal designación, el togado propuso excepciones de mérito, en las cuales se evidenciaba la ausencia de trato cordial, profesional, respetuoso y civilizado de parte del profesional del derecho. Se dolió del hecho, que por lo general los escritos del letrado, atentaran contra su dignidad. Lo anterior, máxime cuando se trataba de un curador ad litem, de quien se esperaba velar por los intereses de su defendido y posibilitar su comparecencia al proceso, sin dedicarse a injuriar, calumniar, revisar errores ortográficos y en general atentar contra su dignidad (fl.5 c.o). Acreditación y apertura de investigación. Una vez se constató a través del certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el Seccional de Instancia pudo observar que el profesional del derecho GABINO GONZÁLEZ BAENA, se

identifica con la C.C. N°10.523.131 y portador de la T.P. N°16.058, el A quo por auto del el 9 de agosto de 2012 avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el profesional y fijó para el 21 de agosto siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.7 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 21 de agosto de 2012 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la inasistencia del abogado investigado, el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN una vez vencido el plazo, en caso de no observarse su comparecencia, se le declarara persona ausente y se procediera a la designación defensor de oficio3. El 3 de septiembre de 20124, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y el disciplinado. Al interior de la diligencia, el Seccional de Instancia dispuso escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Jesús Hernán Salazar Arbeláez, quien puso de presente de manera verbal, los

hechos informados en la queja disciplinaria. Una vez finalizada su intervención, el Magistrado Instructor ordenó escuchar en versión libre5 al inculpado, quien afirmó no tener ningún rencor contra el quejoso, todo lo contrario, siempre le había parecido un hombre muy agradable. Señaló, haberse molestado con el denunciante, por cuanto este le llamó doctor, y él era abogado, no médico. No obstante, en ningún momento fue grosero con el quejoso al manifestarle tal inconformidad, todo lo contrario, se lo dijo en la fotocopiadora de forma muy seria, pero no vulgar ni atrevida. Reconoció haber injuriado al querellante con su escrito y le instó para que lo denunciara penalmente por injuria y calumnia; caso en el cual concurriría al investigativo y hasta estaría dispuesto a cancelarle perjuicios, a pesar de no haber sido su intención ofenderlo, o causarle algún daño. Aseveró nunca haberle dicho al ofendido que era “más atrasado que un indio”, sino haberle dicho que era nativo en el uso de computadores, con lo cual quería decir reconocer su buen uso de las herramientas informáticas; así las cosas, consideró que el quejoso había dado a la palabra, un sentido diferente de aquel por él pretendido y 3 Folio 14 – 15. Cuaderno original. 4 Fls. 17 – 18. Cuaderno original. 5 Versión libre rendida el 3 de septiembre de 2012.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN prosiguió, desmintiendo el haberle manifestado al denunciante que había estudiado en las universidades del mundo, o haber tenido con él un trato inhumano. En relación directa con el proceso manifestó, que a su parecer los intereses cobrados por el señor Jesús Salazar eran excesivos, pues la Superintendencia Bancaria había bajado la tasa de interés, mientras que el quejoso la había aumentado. Afirmó no saber si dicha situación se daba por negligencia, o por su intención de sacar provecho del demandado, caso en el cual no era de extrañarse, por la costumbre comercial colombiana. Solicitó al denunciante que lo perdonara o disculpara, pues su intención no era atentar contra su dignidad u ofenderlo. Finalizó su intervención, solicitando como pruebas:  Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, para que informara si le dio trámite a la excepción que presentó dentro del proceso radicado bajo el N°2010-507;  Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal, para que remitiera copia del proceso radicado bajo el Nro. 2011 – 69, adelantado en contra de MIGUEL RICARDO MONCALEANO; y, (iii) oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal, para que remitiera copia del interrogatorio de parte al que no asistió el profesional investigado.

Los requerimientos fueron atendidos por el A quo, quien decretó las pruebas pedidas y fijó nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia (CD audiencia de la fecha)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 13 de septiembre de 20126 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinado. No asistió el representante del Ministerio Público. En dicha oportunidad, el Magistrado de Instancia corrió traslado a los intervinientes de las pruebas recaudadas, esto es la copia del proceso ejecutivo adelantado por Jesús Hernán Salazar Arbeláez en contra de Miguel Ricardo Moncaleano Ocampo, radicado bajo el N°201100069, con todos sus anexos. Acto seguido, se puso de presente al aquejado el contenido del numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de lo cual reconoció haber redactado el escrito con el cual el denunciante se sintió ofendido. En ese orden de ideas el Magistrado A quo, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, procedió a

calificar la actuación con la formulación de pliego de cargos contra el togado Gabino González Baena por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 – “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, que de las pruebas recaudadas pudo evidenciarse que: “(…) el 14 de junio del corriente año el curador Ad Litem se pronunció frente al mandamiento de pago, no precisamente para oponerse a las pretensiones de la demanda, ni controvertir los hechos y las peticiones del actor, sino mediante el empleo de términos lesivos de la estima del demandante, utilizando frases tales como: el texto de la demanda repite más que un fusil AK 47 automático o una metralleta; al garlar que son sustento jurídico; no hace ningún esfuerzo mental para deducir que los fundamentos de derecho contienen una matraca, una reiteración de muletillas; el artículo 28 citado en el bodrio se refiere al concurso de acreedores, el cual fue 6 Fls. 22 - 23

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN derogado; el ágil tinterillo tiene un atraso de menos 17 añitos; el escrito de la demanda es un guisote desaguisado; que como ahora cualquier doméstica o maleante es abogado, al presentador de la demanda le ocurrió esa situación precisamente por firmar las demandas a su secretario; si fuera el profesor del malhadado auxiliar portador de la cédula de ciudadanía indicada en la demanda le pondría cero en gramática, castellano y literatura; el nativo digitador perdió la capacidad de concentración; el aborigen con celular no conoce la comunicación ni la introspección; el léxico de esta demanda no es de una persona que anda en la baranda judicial; si cursó el bachillerato le hace falta un curso de sintaxis, que en el SENA lo dictan gratis…debería primero aprender a escribir y luego presentar demandas; si el idioma fuera un precipicio el demandante ya se habría desnucado; si su sintaxis arrojara sombras, el planeta estaría en tinieblas; el actor pactó el pago de un lucro criminal.” Adicionó el Seccional de Instancia, que: “(…)…de la prueba señalada se concluye por ahora, que la intervención del abogado GABINO en los procesos ejecutivos, habría faltado a su deber de observar y de exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los

servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte y demás personas que intervienen en los asuntos de la profesión…”. (Sic a lo transcrito del audio). Finalizó el A quo señalando, que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituía falta disciplinaria (CD audiencia de la fecha). El 20 de septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en aras de conceder al disciplinable la oportunidad de solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento. En esa oportunidad, el inculpado solicitó7 al despacho, la práctica de las siguientes pruebas: 7 Fls. 29 – 32. Cuaderno original.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN  Ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia enviar copia del expediente que recoge la historia del proceso de ejecución N°201000507, en el cual funge como demandante Jesús Hernán Salazar Arbeláez contra Pablo Enrique Bulla López y otro.  Escuchar en ampliación de queja al denunciante.

 Escuchar en testimonio al doctor Jorge Iván Hoyos Hurtado en su calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Armenia, y a los señores Pablo Enrique Bulla López y Wilmer Rivera Rodríguez.  Oficiar a las empresas CLARO y MOVISTAR para que enviaran los registros de llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas del quejoso, y el Juez Octavo Civil Municipal de Armenia.  Ordenar la expedición de una copia del expediente N°201100322, cursado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, por demanda de Bibiana Marcela Restrepo Gutiérrez, “(…) a fin de establecer el ostensible y asqueroso prevaricato”8.  Decretar la expedición de copias de la acción de tutela radicada 2012-00191, tramitada ante el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Armenia, en la cual la accionante fue Bibiana Marcela Restrepo Gutiérrez, y el accionado, el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Armenia.  Trasladar copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso disciplinario N°200500228, seguido contra el hoy querellado, por queja del Conjunto Residencial Torres de Marfil, y cursado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.  Ordenar el testimonio del señor Luis Fernando García Arroyave, ex administrador del Conjunto Residencial Torres de Marfil.  Tener en cuenta el criterio plasmado en memorial de 29 de mayo de 2007, dirigido al magistrado Antonio Suárez Niño, al interior del proceso N°200700002, de Jorge 8 Fls. 27 - 28. Cuaderno original.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Luis López Vélez, contra María Victoria Mejía, y cursado en el Seccional de Instancia.  Decretar una inspección judicial al Proceso de Divorcio N°200300473, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, donde la demandante fue la señora María Rita Londoño. En respuesta a la solicitud de pruebas del encartado, el a quo dispuso la práctica de las siguientes:  Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, para que remitiera copia del expediente que recoge la historia del proceso de ejecución N°201000507, en el cual funge como demandante Jesús Hernán Salazar Arbeláez contra Pablo Enrique Bulla López y otro.  Escuchar en ampliación de queja al señor Jesús Hernán Salazar Arbeláez. Respecto de las demás pruebas, el Magistrado Instructor denegó su práctica, al no ser pertinentes, conducente y útiles. Así las cosas, en vista que el investigado no interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, se fijó para el día 25 de septiembre de 2012 la audiencia de juzgamiento (fls.26-28 c.o.CD audiencia de la fecha).

Audiencia de juzgamiento. El 25 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, al interior del proceso seguido contra Gabino González Baena. En dicha oportunidad, se corrió traslado al disciplinado del oficio N°2543 del 24 de septiembre de 2012, remitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, así como todos sus anexos, allegados al investigativo. Posteriormente, se dispuso

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN escuchar en ampliación de queja al señor Jesús Hernán Salazar Arbeláez, quien conforme consta en el minuto 10:43 del audio, reiteró los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria. Acto seguido, el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra al inculpado, para que presentara sus alegatos de conclusión9 indicando que en ningún momento irrespetó al proponente de la queja a quien no conocía y que simplemente realizó una crítica idiomática, por lo tanto, solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor (fls.35-36 c.o. CD audiencia de la fecha). La providencia apelada. Mediante providencia del 9 de octubre de 201210, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declarando éticamente responsable al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA al encontrarlo responsable de infringir en la modalidad dolosa el artículo 32 de el Estatuto Deontológico de la Abogacía - Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 10 MESES de suspensión en ejercicio de la profesión Sustentó el Seccional su decisión, expresando que: “…en efecto, a través de la contestación de la demanda suscrita por el disciplinado, cuyos apartes se transcribieron, se demuestra sin vacilación alguna su incursión reiterada en la falta imputada; pues, el disciplinado con el amplio derecho para ejercitar la defensa de sus representados, controvirtiendo los hechos, las pretensiones y destacando los aspectos favorables a la situación en cada uno de los procesos en los que actúa como curador; extralimitó esa facultad y emerge de sus escritos una cadena de expresiones como las resaltadas de clara connotación degradante, ofensiva y discriminatoria en contra del demandante a quien atacó inflexiblemente por las posibles equivocaciones idiomáticas en las que incurrió al redactar las demandas, exhortándolo a que previamente haga un curso de sintaxis para que aprenda a escribir y luego presente demandas…”11. (Sic a lo transcrito). Agregó el A quo que: “(…) las explicaciones del abogado González Baena referidas a que quiso aportarle al 9 Audiencia del 25 de septiembre de 2012. 10 Fls. 38 – 53. Cuaderno original. 11 Folios 38 a 52 del expediente.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quejoso su cimentado conocimiento gramatical para que corrigiera sus errores, no enervan los cargos que se le formularon, porque lejos de una considerada reflexión idiomática al interior de los procesos, las contestaciones de las demandas son una redacción inundada de comparaciones ofensivas que envuelven un irrespeto a la dignidad del demandante a quien midió con un tinterillo, un maleante o cualquier doméstica que funge como abogada.” Precisó que se evidenciaba que el proceder mesurado, serio y ponderado del ejercicio profesional establecido en el estatuto ético se quebrantó cuando el disciplinado se desvió de sus fines y se transportó a la escena del escarnio y de la afrenta; pues, aún en el evento de registrarse incorrecciones o desaciertos de quienes intervienen en los asuntos relacionados con la profesión, el abogado debe verificar celosamente si la circunstancia incide en el debate jurídico donde interviene y si tal es el caso, pronunciarse con discreción, buen juicio y orientado a propósitos útiles al asunto controvertido, lo cual no atendió el disciplinado, quien exteriorizó en sus escritos de

contestación a las demandas el propósito deliberado de herir y ultrajar al demandante, con lo cual adecuó su conducta reiterada a las faltas imputadas. Por lo anterior, no era de recibo la tesis del abogado González Baena, según la cual para que la conducta se tipifique se requiere una afrenta al patrimonio moral de la persona presuntamente afectada, o animus injuriandi, porque este presupuesto tiene esa connotación en tratándose de los delitos de calumnia y la injuria, en la medida en que la integridad moral es el bien jurídico tutelado por el legislador cuyo núcleo esencial es la honra. Pero, en tratándose del régimen disciplinario aplicable a los abogados, en virtud de su formación y autoridad, se ha establecido un catálogo de deberes, claramente diferenciables de los bienes jurídicos tutelados, por ello en este evento la falta disciplinaria se tipifica cuando el abogado se aparta del deber previsto en el artículo numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con la administración de justicia.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Entonces, concluyó el A quo que por las razones expuestas, los argumentos

defensivos del abogado González Baena, no eran de recibo porque la prueba indica plenamente que la conducta imputada al disciplinado se daba con todos sus elementos estructurantes, esto es el material u objetivo, constituido por las expresiones reseñadas y el subjetivo, en tanto que aflora no solo su utilización consciente y voluntaria, sino ante todo la intención de hacerle una afrenta a la dignidad del demandante Jesús Hernán Salazar, configurándose así los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria en contra del abogado Gabino González Baena, como autor responsable del concurso homogéneo de faltas previstas en el artículo 32 ley 1123 de 2007, por las cuales cual se le formularon cargos. Para efectos de la imposición de la sanción, la Sala de instancia atendió lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007, porque se comprobó que de manera deliberada y constante se apartó de la seriedad, mesura consideración y respeto que debe observar con los servidores públicos, los abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, para optar por agraviar al quejoso en su condición de demandante en los dos procesos ejecutivos examinados, con lo cual desatendió de manera repetida el deber impuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Dijo que el disciplinado registraba antecedentes disciplinarios, razón por la cual se le imponía como sanción la de Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de

10 meses la cual resultaba proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas e igualmente, resultaba necesaria por cuanto aquel transgredió sus deberes éticos y con el fin de prevenirlo para que se abstenga de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN reincidir o incurrir en este tipo de comportamientos que afectan el buen nombre de quienes tienen la misión social de defender en justicia los intereses de la sociedad y de los particulares y no perjudicarlos como ocurrió en este caso (fls.38-53 c.o.). Del recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor Gabino González Baena, interpuso recurso de apelación, en el que expuso su inconformidad con la providencia por medio de la cual se le sancionó. Indicó, que la conducta a él enrostrada se le antojaba atípica, en la medida en que nunca descalificó al querellante por su corto o escaso léxico y ortografía. Resaltó, el hecho que el agraviado: “(…) escribió tasa de interés con z, pretensiones con c, sufrió y es muy probable que aún sufre de la deficiencia idiomática denominada mayusculitis crónica,

cuando en la referencia escribió demanda con D, para con P, procesos con P, ejecutivo con E, mínima con M y cuantía con C, etcétera en más de 30 ocasiones. No lo acusé de lo que no se merece, simplemente resalté que en el hecho segundo confiesa que acordó con los demandados una tasa de interés durante el plazo del 3% abiertamente ilegal y castigada en el artículo 305 del Código Penal con cinco años de cárcel purgables donde lo decida el Inpec y multa de 200 salarios mínimos a favor del Tesoro Nacional. No es un calificativo despectivo enrostrarle o decirle la verdad a otro. Puedo recomendarle que no lo vuelva a hacer porque si persiste en confesar que anda por allí cometiendo usura, se lo repito. Porque es mi deber moral. ¡Qué tal, pues, que fuera un irrespeto que en un supuesto proceso de ejecución contra el doctor Ordoñez yo no le pudiera decir que usó la burocracia de la Procuraduría para ganar votos en el Senado!!!” (Sic a lo transcrito). Bajo los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la providencia recurrida, para que en su lugar se le absolviera de los cargos formulados (fls.57-80 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le correspondió al Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, conforme al acta individual de reparto del 12 de febrero de 2013 (fl.2 c.2ª

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN nst), a quien le fue negada la ponencia en la Sala del 12 de febrero de 2014 – Acta N°06 (fl.4 c.2ª Inst), siendo reasignada por sorteo a quien ahora funge como ponente (fl.8c.2ª Inst). Mediante auto del 24 de febrero de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público; se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.11 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público (fl.11 c.2ª Inst.), no emitió concepto. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia del 25 de marzo de 2014, informó que el abogado GABINO GONZÁLEZ BAHENA, identificado con la C.C.N°10.523.131 y portador de la T.P.N°16.058.062, vigente, registraba una sanción de 8 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 9 de octubre de 2013 M.P. María Mercedes López Mora (fls.12 c.2ª Inst.). Igualmente, se

allegó al infolio certificación donde se da cuenta que contra dicho profesional no se llevaba otra actuación por hechos semejantes. (fl.13 c.2ª Inst.). Descargos del disciplinando ante esta instancia. Por escrito del 13 de marzo de 2014, el togado pidió la revocatoria de la decisión de instancia, por cuanto en su sentir en momento alguno trató mal al quejoso, pues su intención fue sana para corregirlo por su escasa dicción e hizo notar que lo trató de “integérrimo demandante-, honorable presentador de esta demanda; honrado señor y respetado o respetuoso actor” (c.2ª Inst).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200230 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha de proyección haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados

en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve por el abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío12, mediante la cual lo sancionó con 10 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del 12 M.P. María Isbelia Fonseca González en Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 630011102000201200230 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA,

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