CSDJ - F63001110200020120023101ADJUNTA20160225144448-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120023101ADJUNTA20160225144448-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 630011102000201200231 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 el 24 de octubre de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ al encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala Dual con el doctor
ANTONIO SUAREZ NIÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La noticia disciplinaria de este asunto fue presentada el 4 de julio de 20122 por el señor Hamilton Sánchez Palacio contra el Juez Sexto de paz de Armenia, Hugo Alejandro Téllez Restrepo y la abogada GLORIA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ, quien informó que la abogada señalada, representaba al señor Juan Carlos Cañas Patiño, quien alegaba ser dueño del bien inmueble la finca “La Maravilla”, ubicada en la vereda La Patria en Armenia, señalando que se inició y culminó un
proceso ordinario agrario por perturbación a la posesión en su contra, el cual fue adelantado por el Juez de Paz anteriormente mencionado, quien carecía de competencia para ese proceso. El quejoso señaló ser el poseedor de parte de la finca anteriormente especificada, en donde funcionaba un parqueadero. Manifestó en la queja, que él nunca dio su consentimiento ni mucho menos su voluntad para que se iniciara el proceso mencionado ante la jurisdicción especial de paz, y por ello el Juez carecía de competencia, adelantando así la abogada un proceso irregular ante tal jurisdicción.
2. Por auto del 16 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó la investigación en cuerda separada a la doctora GLORIA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ 3 . 2 Folios 2 y 3 del Cuaderno original. 3 Folio 1 del Cuaderno original. 3.- La Sala, verificó la calidad de disciplinable de la abogada investigada mediante certificado No.70292-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora GLORIA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ es identificada con la cédula de ciudadanía 41888485 y con Tarjeta Profesional No. 57735 vigente a la fecha4. 4.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante auto del 9 de agosto de 2012, ordenó abrir proceso disciplinario contra la disciplinada5, fijando como fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de agosto de 2012.
5. El 3 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se procedió a la identificación de partes, y la disciplinada designó a la abogada Martha Lucía Moncayo como su defensora de confianza, a continuación rindió su versión libre, explicando que acudió al Juez de Paz porque era la jurisdicción más expedita para la recuperación del inmueble, indicó también que el quejoso aceptó que el conflicto se sometiera a la justicia de paz, y que en tal momento solicitó peticiones (15 de febrero de 2012), entre las cuales enunció que se le reconociera un dinero por la posesión del lote donde funcionaba el parqueadero y quería negociar en presencia de un 4 Folio 21 del Cuaderno original. 5 Folio 23 del Cuaderno original. abogado, razón por la cual, se suspendió la diligencia a la espera de un profesional que le asistiese6.
Procedió la Magistrada de Instancia a interrogar a la togada encartada específicamente respecto a si la disciplinada inicio el proceso ante la jurisdicción de paz, con el consentimiento del quejoso, y ésta ratificó la respuesta afirmativa, explicando que el señor Hamilton Sánchez firmó un acta de conocimiento redactada por el Juez de Paz, en la finca “La Maravilla”, estando ambas partes de acuerdo con ello7. Finalmente, se escuchó la ampliación de la queja del señor Hamilton Sánchez Palacio manifestó no saber leer ni escribir, pero si saber firmar, explicó que lo citaron varias veces, por medio de la policía, para
el proceso ante el Juez de Paz, pero como no asistió, la abogada y el funcionario, fueron a su casa, sin haberlo solicitado, con lo cuál nunca estuvo de acuerdo8. 6.- El 11 de septiembre de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó el testimonio de Johana Cardona Puentes quien explicó tener funciones de secretaria de la disciplinada; señaló que no tenía mucho conocimiento del caso contra el señor Hamilton pero que el día de la lectura del fallo por el Juez Sexto de Paz de Armenia ella firmó como testigo porque el quejoso se 6 Record 11:03 – 24:20 – CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre 2012 (folios 33 al 36) 7 Record 24:32 – 25:32– CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre 2012 (folios 33 al 36) 8 Record 52:22 – 1:00.20– CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre 2012 (folios 33 al 36) negó a hacerlo9. Tambien se recibió la declaración de Juan Carlos Cañas Patiño, poderdante de la disciplinada, quien señaló que el objetivo principal del proceso era la posesión de la finca “La maravilla”, explicó que le dio un poder general a la disciplinada para que adelantara todos los procesos referentes a la finca, y señaló que la idea de la intervención del Juez de Paz fue de la disciplinada, afirmando que el señor Hamilton Sanchéz tenía conocimiento, porque los recibió en el finca, y el acta de conocimiento que firmó, lo hizo de
manera voluntaria10. Finalmente se escuchó el testimonio de Hugo Alejandro Téllez Restrepo, quien señaló que la disciplinada le preguntó sobre adelantar el proceso ordinario agrario por perturbación a la posesión ante la jurisdicción de paz, afirmó que le enviaron notificaciones al quejoso y este no asistió, se comunicaron por teléfono con aquel y este los autorizo a ir al parqueadero de la finca, expresó que el objeto de su presencia en aquel lugar como Juez de Paz era contribuir para lograr un acuerdo justo, equitativo y pacífico entre las dos partes. Manifestó que una vez se llevó a cabo la diligencia, el quejoso siempre estuvo dispuesto a conciliar de manera voluntaria y a que el tuviera 9Record 6:0317:34– CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de septiembre de 2012 (folios 38 al 40) 10 Record 17:40 – 32:05– CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de septiembre de 2012 (folios 38 al 40) conocimiento del caso y así quedó consignado en el acta de conocimiento. El proceso terminó con el fallo, en donde se dispuso que se le restituyera el predio del parqueadero perteneciente a la finca “La maravilla” al señor Cañas y se reconocerían mejoras al quejoso, explicando que la ley 497 de 1999 otorga la competencia para desplazarse a diferentes lugares de su comuna para solucionar los conflictos de común acuerdo y voluntad de las partes11. 7.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional continúo el 1 de abril de 2013, se hizo una identificación de las partes, y se incorporaron
los siguientes documentos: Convocatoria para audiencia de conocimiento, fechada 6 de septiembre de 2012. Factura de venta de No. 739836 de Redetrans. Convocatoria para audiencia de conocimiento, fechada 13 de febrero de 2012. Copia auténtica de la versión libre rendida por Hugo Alejandro Téllez Restrepo. Copia autentica de la declaración vertida por el señor Juan Carlos Cañas Patiño. Oficio No. 2802012-EE03881 de septiembre 19 de 2012. 11 Record 32:06 – 41:08– CD Audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de septiembre de 2012 (folios 38 al 40) Folio matricula inmobiliaria No. 280-577709 oficina No. 003736remitido por la del G de Direccionamiento de la Fiscalía General de la Nación Bogotá. Oficio No. 043 procedente de la unidad primera de delitos contra la Fe Publica y el Patrimonio Económico – Fiscalía 85 Seccional de Bogotá D.C. Oficio No. 00001898 de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Bogotá12. 8.- Con posterioridad, el 13 de junio de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y el Magistrado de Instancia procedió a la calificación provisional, señalando que la conducta imputada a la abogada Gloria LUCÍA López López en calidad de litigante al servicio del señor Juan Calos Cañas Patiño, consistente en acudir de manera irregular ante el Juez Sexto de Paz de Armenia, en el mes de febrero de 2012 con el fin de lograr el desalojo del señor
Hamilton Sánchez Palacios, persona que afirmó tener la posesión de un terreno, donde tiene un parqueadero correspondiente a la finca “La Maravilla”, ubicada en la vereda La Patria de la ciudad de Armenia, actividad que llevó a cabo tras procurar de manera insistente y con resultados negativos, una transacción con el señor Sánchez Palacios. Tal irregularidad se manifiesta claramente en someter a la Jurisdicción de Paz, un asunto que el señor Sánchez Palacios jamás acepto 12 Documentos que se encuentran de los folios 41 al 62 del expediente original. Incorporados a la actuación en la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de abril de 2013, folio 66. voluntariamente, tal como lo exigen los artículos 9, 10 y 23 de la ley 497 de 1999, así las cosas se le imputó la conducta contemplada en el Numeral 2do del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-en la modalidad dolosa-13.
9. El 17 de julio de 2013, se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento, pero en ella el Magistrado Ponente procedió a decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de los cargos por existir irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, consistentes en que los cargos no se imputaron con fundamento en la pruebas del proceso y se procedió a señalar fecha para una nueva audiencia de calificación jurídica provisional14.
10. La audiencia de pruebas y clasificación provisional se llevó a cabo el 5 de agosto de 2013, se interrogó a la disciplinada sobre la comisión de la conducta endilgada, y esta manifestó que no la cometió, y se
procedió a realizar la calificación provisional. Así, el Magistrado de Instancia realizó un señalamiento de los hechos más relevantes y las pruebas del proceso, para así, señalar que la irregularidad en la que presuntamente incurrió la disciplinable, se derivó de haber intervenido ante la Jurisdicción de Paz para someter a su estudio un caso que según las manifestaciones del quejoso, nunca aceptó voluntariamente, lo que era esencial, según los requisitos de los artículos 9, 10 y 23 de la ley 497 de 1999, y ser un asunto que escapaba a su competencia, 13 Folio 72 del Cuaderno original. 14 El Folios 86 y 87 del Cuaderno original. como lo era la posesión de un inmueble por más de 14 años, lo cual incluía realización de mejoras. Para lograr con esto el adelantamiento de un proceso en equidad que culminó con una decisión favorable a los intereses del cliente de la disciplinada, reflejado en el fallo del Juez Sexto de Paz de Armenia, aprovechándose de la escasa formación educativa del quejoso y sus nulas posibilidades defensivas, con violación de sus derechos y garantías fundamentales15. Bajo este presupuesto se le imputó a la disciplinable la conducta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional estipulado por el artículo 28 del mismo estatuto del abogado, numeral 6, con el criterio de agravación de la sanción prevista en el numeral 7, literal c del artículo 45, en la misma Ley en la modalidad dolosa.
11. El 26 de septiembre de 2013 se procedió a realizar la Audiencia de Juzgamiento contra la abogada GLORIA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ, la cual no asistió, se reconoció personería jurídica al doctor Luis Gonzaga Quiceno Martínez como defensor de confianza de la disciplinada, acto seguido se escuchó el testimonio de Alberto Gómez Jaramillo quien hablo sobre la historia del predio16 y se procedió a la ampliación de la queja, para reiterar el quejoso que no sabía leer ni escribir, fue 15 Folio 88 Cuaderno original. 16 Record 11:02 – 24:25 - CD Audiencia de Juzgamiento del 9 de octubre de 2013 (folios 151 del Cuaderno original) interrogado por el Magistrado de Instancia sobre la elaboración de la queja, dadas sus condiciones a lo cual respondió que fue mediante asesoría de un abogado. En cuanto a la visita que hicieron en su parqueadero la disciplinada y el Juez Sexto de paz y la firma del acuerdo de conocimiento, dijo que él les manifestó que no sabía leer y ellos le pidieron que firmara, reiterando que no acudió ante el Juez de Paz de común de manera voluntaria17.
12. Se continuó con la Audiencia de Juzgamiento el 9 de octubre de 2013, se identificaron las partes, y el Magistrado Primario resaltó la no asistencia de la abogada disciplinada ni del quejoso. Luego se escucharon los alegatos del abogado defensor de confianza de la disciplinada quien solicitó sentencia de carácter absolutoria en favor de la misma, debido a que no obraba prueba en el expediente que
demostrara que aquella incurrió en la falta endilgada, debido a que fue el propio quejoso quien los invitó a la finca La Maravilla, consintiendo someter el conflicto a la jurisdicción especial de la paz, actuando de buena fe y por lo tanto debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinario, el cual emana del principio de inocencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo explicó que la disciplinada LÓPEZ LÓPEZ, en forma concordante con el contenido de las declaraciones de los testigos 17 Record 25:42 – 33:15CD Audiencia de Juzgamiento del 9 de octubre de 2013 (folios 151 del Cuaderno original) Johana Cardona Puentes, Juan Carlos Cañas Patiño y Hugo Alejandro Téllez, manifestó que la intervención del Juez Sexto de Paz surgió por la solicitud unilateral y verbal que ella le hiciera. Agregaron, además, que la contraparte el señor Hamilton Sánchez Palacio, fue citado a la sede el Juzgado, pero nunca compareció, coligiéndose que no se configuró ese requisito inicial y esencial para determinar la competencia del Juez de Paz, la voluntariedad, tal y como lo refiriera el propio quejoso, quien siempre la resintió. Por lo tanto, la conducta de la abogada enjuiciada al promover la intromisión no autorizada e indebida por parte de la jurisdicción de paz, y el ulterior adelantamiento del proceso contra el quejoso por parte de un funcionario incompetente, con clara extralimitación de sus funciones, y con claro desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del señor Hamilton Sanchez Palacio, ya que este no pudo desplegar, en forma idónea y efectiva, actividad procesal o
probatoria alguna, para culminar con la conculcación de sus reales o eventuales derechos sobre un predio de terreno sobre el cual realizaba una actividad económicamente rentable habría configurado, de esta manera y en forma objetiva, la falta disciplinaria de la doctora LÓPEZ LÓPEZ contemplada por el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por “aconsejar” e “intervenir” en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso representados por la posesión que le asistía al señor Hamilton Sánchez. El carácter “fraudulento” de la conducta de la disciplinada, propio de la estructura dogmática de la falta disciplinaria en estudio, se derivó del engaño y la presión de que fuera objeto el proponente Hamilton Sánchez para que formalmente accediera a someterse a la jurisdicción de paz, al estampar su firma en un documento, cuando carecía de la capacidad para entender su significado jurídico, ya que es iletrado. Como el que, aparentemente, con la formas de recibido de citaciones o la entrega de documentos, asintiera al trámite, cuando en verdad lo rehusaba, para darle – de esta manera – apariencia de legitimidad a un proceso irregularmente instrumentado para privarlo de sus eventuales derechos y, donde, por su escasa cultura y por la falta de acompañamiento de un profesional del derecho, carecía de cualquier posibilidad de éxito. El motivo de la decisión, se debió, según el Despacho Judicial en mención, a que “… no hay forma de determinar, o por lo menos fue probado el momento a partir del cual operó la figura de la intervención del
título de mero tenedor del señor Julio César Muñoz Agudelo, a poseedor, de tal manera que no es posible que opere la suma de posesión, y sin la aplicación de esta figura jurídica, para poder completar el tiempo que necesita el actor para ejercer las acciones posesorias, al inicio de esta acción el demandante aún no estaba legitimado para iniciarla, …” (…) “De lo analizado, se colige, que el demandante no logró acreditar que su posesión fuera de más de un año como lo exige la norma, por lo que hay lugar a declarar no prósperas las pretensiones de la demanda” (f. 79, cuaderno anexo 2). En otras palabras, el señor Cañas Patiño no logró para esa época, acreditar el presupuesto mínimo de posesión del bien (un año), para lograr sacar avante la acción posesoria contra un presunto invasor. Igualmente, se hacen énfasis al respecto, el señor Cañas Patiño, con la asesoría de la doctora LÓPEZ LÓPEZ, procuró sin éxito, un arreglo directo con el señor Sánchez Palacio, a efectos de lograr consensuadamente el desalojo del bien, en razón al monto de las pretensiones económicas que exigía este último al primero. En el mismo sentido, y se hace nuevamente hincapié sobre dicho tópico, se citó en varias ocasiones ante el Juez Sexto de Paz al señor Sánchez Palacio, para lograr un acuerdo conciliatorio, sin que éste compareciera. Concluyó el Tribunal a quo que sin duda alguna la togada investigada vulneró flagrantemente el deber profesional de “colaborar leal y
legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado” en el encargo profesional que le confirió el señor Juan Carlos Cañas Patiño, el cual se encuentra consagrado en el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario, sin que tampoco se lograra demostrar una circunstancia que justificara o legitimara su comportamiento como las previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, de este conjunto consistente, coherente y convergente de pruebas se infirió la existencia objetiva de una falta contra la debida diligencia profesional y la responsabilidad de la abogada LÓPEZ LÓPEZ por la comisión de la misma, en los términos de certeza que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para emitir fallo sancionatorio en su contra. DE LA APELACIÓN El abogado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, argumentando lo siguiente: I) Ratificó el togado, el argumento invocado en los alegatos de conclusión, que el fallo del Juez de Paz obedeció a la comparecencia voluntaria del quejoso quien invitó a la parte demandante a la finca “La Maravilla”, consintiendo en someter el conflicto a la jurisdicción especial de la paz, siempre manifestando al quejoso la necesidad de apoyarse con un abogado; porque el único objetivo de la disciplinada fue la búsqueda de soluciones expeditas, actuando de buena fe y por lo tanto debe aplicarse el principio in dubio pro disciplinario, el cual emana del principio de inocencia, en consecuencia se debe revocar la
sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus
funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala, verificó la calidad de disciplinable de la abogada investigada mediante certificado No.70292-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora GLORIA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ es identificada con la cédula de ciudadanía 41888485 y con Tarjeta Profesional No. 57735 vigente a la fecha18. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)
4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 21 del Cuaderno original.
El abogado de confianza de la disciplinada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: I) El recurso de apelación se centró en la voluntariedad del
quejoso para acudir ante la Jurisdicción de Paz Procede la Sala a verificar lo alegado por el apelante, recordando en primer lugar la tipicidad de la conducta bajo estudio señala en su tenor literal: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) En cuanto a que la comparecencia del quejoso a la Jurisdicción de Paz fue voluntaria, se verificará por esta Sala, algunos aspectos de la Jurisdicción de Paz, resaltando que la Constitución de 1991, creo como parte de la jurisdicción especial los “jueces de paz”, encargados según el contenido de su artículo 247 “… de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”.
Norma superior que fuera objeto de desarrollo legislativo por parte de la Ley 497 de 1997, que le asigna como misión fundamental a los jueces de paz, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una relevante función conciliadora, además de facultarlos para resolver por vía de autoridad los conflictos puestos a su consideración, con fallos investigados de fuerza vinculante. En ese sentido el artículo 9° de la Ley 497 de 1999, estableció: “Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en
cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. Se requiere, como lo indica la norma resaltada, como presupuesto de su competencia, “el sometimiento consensuado del conflicto” al Juez de Paz; vale decir, que sea solicitado de manera voluntaria y de común acuerdo por las partes involucradas. Por tal motivo, dispone específicamente el mismo cuerpo normativo que: “Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo se formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”. En el caso sub lite, la disciplinada doctora LÓPEZ LÓPEZ, insistió en aseverar que el quejoso consintió la intervención del Juez Sexto de Paz, mientras que este, contrario sensu, refutó que surgió por la solicitud unilateral y verbal que ella le hiciera. Lo cierto, es quedó probado que el señor Hamilton Sánchez Palacio, fue llamado a presentarse a la sede el Juzgado, pero nunca compareció, tal como se coligió de la citación para lectura del fallo en equidad, 28 de junio de 2012 (folio 4 c.o. 1ª Instancia). Asimismo confirman tal inferencia judicial, las siguientes pruebas que obran el cuaderno original del proceso: - Citaciones, en varias ocasiones, para una conciliación en
equidad (fl. 38, 73, 74, cuaderno de anexos 1). - Acta de declaración para fines procesales, sin firma del quejoso (fl. 45-46, cuaderno de anexos 1). - Acta de inspección judicial que se realizó al predio sobre el cual alega posesión (f. 49, cuaderno de anexos 1). - Sentencia proferida por el Juez de Paz (f. 77-90 cuaderno de anexos 1). Todo lo anterior, teniendo como corolario probatorio que en todas las declaraciones e interrogatorios practicados por el Magistrado Ponente, el quejoso afirmó enfáticamente que nunca aceptó la comparecencia a Jurisdicción de Paz. Actuaciones que sin duda denotan su clara reticencia a someterse a la jurisdicción de paz y que debieron ser suficientes para que la abogada GLORIA LUCÍA LÓPEZ desistiera de tal propósito, es así como se ratifica, tal como se hizo por la Sede de Instancia, que no se configuró ese requisito inicial y esencial para determinar la competencia del Juez de Paz por parte del señor Hamilton Sánchez Palacios el cual es la voluntariedad de ambas partes de un conflicto, tal y como lo refiriera el propio quejoso. Por lo tanto, ratificando lo argumentado por el a quo la intromisión no autorizada de la jurisdicción de paz por parte del señor Hamilton Sánchez Palacios e indebidamente usada por la abogada GLORIA LÓPEZ en calidad de abogada del señor Juan Carlos Cañas Patiño al “asistirlo” en el trámite del proceso ante el Juez Sexto de Paz, para
lograr el desalojo por parte del señor Hamilton Sánchez Palacios, de un lote de terreno ubicado en la finca “La Maravilla” de la zona rural de Armenia, denota claramente, tal como se infirió por el Seccional de Primera Instancia, la comisión de falta disciplinaria por la doctora LÓPEZ LÓPEZ contemplada por el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por “aconsejar” e “intervenir” en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso representados por la posesión que le asistía al señor Hamilton Sánchez. Es así como considera este Juez Colegiado que es de imposible prosperidad lo refutado por la apelante en el recurso que nos ocupa, pues no se dieron piezas procesales que desvirtuaran de conducta por ella realizada, de la adecuación al tipo disciplinario, la culpabilidad a título de dolo y carácter antijurídico de la misma, por las razones estudiadas. Por lo explicado, es menester para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío19 el 24 de octubre de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada GLORIA LUCÍA LÓPEZ LÓPEZ al encontrarla responsabl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.