CSDJ - F63001110200020120024801ADJUNTA20151202094830-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120024801ADJUNTA20151202094830-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201200248 01 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN SENTENCIA DENTRO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO GABINO GONZALEZ BAENA.
OBJETO DE LA DECISIÓN NEGADAS las ponencias presentadas por los H. Magistrados, doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1 y ANGELINO LIZCANO RIVERA,2 las presentes diligencias fueron remitidas a este despacho para su conocimiento, procediéndose entonces a emitir la decisión que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio3, mediante la cual al abogado GABINO GONZALEZ BAENA se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. 1 Según acta vista a folio 2 del cuaderno de esta instancia, Sala No. 041 del 28 de mayo de
2014. 2 Folio 80 cuaderno de segunda instancia, Sala No. 095 del 12 de noviembre de 2014. 3 Conformaron la Sala los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (Ponente) y MIGUEL
HORACIO GÓMEZ ACHICUÉ.
Apelación sentencia 2 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El proceso tuvo su origen con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia (Quindio), en la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado GABINO GONZALEZ BAENA dentro del proceso No. 2010-00261, quien en su condición de Curador ad litem designado a la parte demandada, presentó el 24 de julio de 2012 un escrito de contestación de la demanda con expresiones desobligantes e injuriosas en contra de la señora juez y el apoderado de la parte actora, razón por la cual la falladora de conocimiento, ordenó la compulsa de copias en proveído adiado el día 25 del mismo mes y año para que se investigara al mencionado profesional del derecho.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 11 del expediente, certificado del día 13 de agosto de 2012, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor GABINO GONZALEZ BAENA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10523131 le fue expedida la
tarjeta profesional de abogado No. 16058, vigente para la fecha. De otra parte, a folios 9 y 10 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 13 de agosto de 2012, en el que se informó que el mencionado abogado aparecía con el siguiente registro de sanciones disciplinarias provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria:
1. No. de Expediente: 63001110200020050050018201.
Apelación sentencia 3 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA. Fecha de Sentencia: 27 de marzo de 2008. Sanción Impuesta: Censura por seis (6) meses. Fecha de inicio: 1° de julio de 2008. Fecha final: 31 de diciembre de 2008. Norma: Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1.
2. No. de Expediente: 63001110200020050022801. Magistrado Ponente: Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO. Fecha de Sentencia: 18 de junio de 2008. Sanción Impuesta: Suspensión, por seis (6) meses. Fecha inicio: 27 de octubre de 2008, fecha final: 26 de abril de 2009. Norma: Decreto 196 de 1971 artículos 50, 52 numeral 2 y 54 numeral 4.
ANTECEDENTES Una vez establecida la calidad de abogado del doctor GABINO GONZALEZ
BAENA, con fundamento en la compulsa de copias, el Magistrado ponente a quo en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia calendada 9 de agosto de 2012, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem para el 12 de septiembre de 2012 (fl. 13 cuaderno principal), la cual fue reprogramada por solicitud del disciplinado para el día 3 de octubre del mismo año. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que no pretende atacar a la Juez Segunda de Familia de Armenia, que solicita el archivo de las diligencia porque no ha habido ninguna falta, lo único que hizo fue hacer correcciones gramaticales al escrito de la parte actora dada su pésima escritura, a quien le reconoció su calidad de abogado. Apelación sentencia 4 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que dicho togado el 26 de junio “le estaba mentando la madre” a la salida de su oficina, y pidió en el Juzgado de Familia se le devolviera su escrito por irrespetuoso, a lo que la falladora de instancia accedió. Aseveró que recibió un oficio de la secretaria del juzgado informándole que se le iba a devolver su memorial para que hiciera una contestación de la demanda en estricto derecho, y como no lo retiró, lo amenazaron con compulsarle copias
para ante el Consejo Seccional de la Judicatura y su relevo del cargo de curador ad litem sin derecho a honorarios. En consecuencia presentó entonces recurso de reposición contra dicha decisión, donde también le hizo a la falladora de instancia correcciones gramaticales a su auto. Posteriormente el investigado hizo uso del derecho a peticionar pruebas, quien solicitó se incorporara a la actuación copias del proceso No. 201000261 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, y escuchar en declaración a los señores Ever Hernández Posso, Gilberto López Tamayo y José Muñoz, a lo cual accedió el Magistrado a quo, excepto los dos últimos testimonios reseñados, por no tener relación con los hechos objeto de la investigación. Finalmente frente a la solicitud del disciplinado respecto al archivo de las diligencias, estimó prematuro tomar tal decisión, por tanto al momento de la calificación jurídica se haría pronunciamiento sobre el particular. El 24 de octubre de 2012 no se pudo efectuar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por el paro promovido por Asonal Judicial, señalándose nueva fecha para tal fin. El 14 de noviembre de 2012 se continuó con la referida audiencia, contando con la presencia del disciplinable, a quien se le corrió traslado de las copias Apelación sentencia 5 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del proceso ordinario que solicitara, y finalmente, ante la incomparecencia del testigo citado, señor Hernández Posso, se insistió en su declaración, y por ello se suspendió la diligencia.
El día 12 de diciembre de 2012 se procedió a recepcionar el testimonio del abogado Heberth Londoño Posso, quien manifestó que es apoderado de la señora Edna Yurani Largo Quintero en el proceso ordinario que se tramita en el Juzgado 2 de Familia de Armenia; que el día 29 de julio de 2012 solicitó al juzgado que devolviera el escrito presentado por el aquí disciplinado por irrespetuoso, tanto con los funcionarios como con las partes del proceso. Indicó sentirse afectado con el mismo porque ha recibido comentarios de sus colegas, como por ejemplo que el doctor Gabino se burló de él. Adujo que fue un alumno sobresaliente en la universidad, y se siente ofendido con el hecho que el abogado le diga cosas como que tiene que hacer curso en el SENA, que no sabe cómo pasó por la universidad, que es un aborigen, que el disciplinado se duele que a él le digan doctor, le critica su forma de redactar y eso no es el objeto de la contestación de la demanda, pues actuando el investigado como curador ad litem, debe velar es por los intereses de su defendido. Aseveró que nunca ha tenido ningún problema personal con el investigado y tampoco han tenido litigios donde ambos hayan intervenido. Para finalizar el Magistrado sustanciador suspendió la diligencia, disponiendo para su continuación el día 23 de enero de 2013. En la mencionada data, el a quo al apreciar que no existían pruebas por practicar, procedió al estudio del material probatorio y enseguida efectuó la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del
abogado GABINO GONZALEZ BAENA, por cuanto presuntamente perpetró la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las Apelación sentencia 6 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades administrativas contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en la contestación de la demanda que hiciera como curador ad litem del demandado dentro del proceso ordinario de declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes instaurada por la señora Edna Yurani Largo Quintero contra Michael Johan Benjumea Pulgarin, optó por injuriar, utilizar términos irrespetuosos y desobligantes contra el apoderado de la parte actora, doctor Heberth Hernández Posso, y a la Juez Segunda de Familia de Armenia, Laura Clemencia Arias Villegas, conducta que se imputó a título de dolo, pues del escrito de contestación del libelo se extrae el ánimus injuriandi contra las mencionadas personas.
Corrido el traslado para la petición de pruebas, el disciplinable solicitó se le otorgara el término de 5 días para ello, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador, suspendiendo luego la audiencia, no sin antes fijar fecha para su continuación para el día 31 de enero de 2013. En la mencionada data4, el investigado solicitó veinticuatro pruebas entre testimoniales y documentales, las cuales fueron negadas por la Seccional de instancia por innecesarias, superfluas, impertinentes e inconducentes,
decisión frente a la cual el abogado investigado interpuso recurso de reposición, el que le fue decidido adversamente. Finalmente y en vista de no existir pruebas por practicar, se señaló fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 para el día 6 de febrero de 2013. 4 Folios 40 a 48 cuaderno original. Apelación sentencia 7 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llegado el día señalado para practicar la audiencia de juzgamiento5, se otorgó el uso de la palabra al disciplinable para que presentara sus alegaciones finales, quien de entrada solicitó se profiera en su favor sentencia absolutoria por inexistencia y atipicidad de la falta que se le endilga, toda vez que ella contiene el verbo rector injuriar, lo cual de su parte no ha hecho, pues lo que se ha procedido en la presente investigación es extractar palabras de su escrito de contestación de la demanda para malinterpretar lo que en realidad quiso manifestar, pues no es su intención causarle perjuicios a la señora juez o a persona alguna. Manifestó que redacta y habla mejor su sobrina de 13 años que los abogados, entonces en la contestación de la demanda lo que hizo fue aportarle algo del idioma a su colega, quien además resultó ser vecino de su oficina, contra quien no tiene ninguna animadversión; ahora bien, en lo que tiene que ver con la señora juez, indicó que para él era desagradable entrar al juzgado y sentir el olor a
nicotina, por eso en su escrito hizo comentario al respecto al referirse a la chimenea, pero reitera que no fue su intención menoscabar el patrimonio moral del abogado ni de la señora juez, pues considera que a ambos les hizo un aporte, al primero en cuestiones del idioma, y a la segunda la “prohibición de echar humo en lugares cerrados”. Indicó que es supremamente sospechoso que dos días después que él presentó su escrito, el abogado de la parte actora solicitó se ordene devolverle tal memorial por irrespetuoso, y que haya sido resuelto a los dos días accediendo a ello. Por otro lado reclama que recibió por parte del abogado Heberth Hernández Posso ofensa al “mentarle la madre”, hecho éste que no le ha sido censurado a su colega. LA SENTENCIA APELADA 5 Folio 57 cuaderno de primera instancia. Apelación sentencia 8 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 21 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, dictó fallo en contra del abogado GABINO GONZALEZ BAENA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo incurso en falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20076.
Para arribar a la resolutiva sancionatoria, estimó la Sala de instancia que “Vistos los términos utilizados por el abogado disciplinado en la contestación de la demanda es razonable poner de presente que las expresiones allí contenidas no se dieron en el marco del respeto y consideración que debió caracterizar su relación con su colega de la contraparte Heberth Hernández Posso y con la titular del Juzgado, Dra. Laura Clemencia Arias Villegas, pues si bien para esta instancia disciplinaria es razonable que un abogado tenga reparos frente a su contrincante y aún en relación con la directora del proceso y del despacho y que los mismos se traduzcan inclusive a la forma como se redacta una demanda o se dicta una providencia, ello no lo autoriza para lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien funge en la otra orilla del debate procesal, o lo dirige. Las expresiones contenidas en la aludida contestación de la demanda promovida contra Benjumea Pulgarín no están dirigidas a cuestionar los argumentos expuestos en el libelo introductorio sino, en esencia, a agredir al apoderado de la parte actora y a la directora del proceso. Y es en ese contexto en que las mismas deben ser analizadas”. 6 Folios 59 a 75 del cuaderno principal. Apelación sentencia 9 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que en el caso bajo examen, no son admisibles en el ejercicio de la profesión las expresiones utilizadas por el abogado disciplinado en la
contestación de la demanda, tanto contra el abogado de la contraparte como de la juez de conocimiento, las que atentan contra su autoestima y sus condiciones profesionales; es más, el abogado investigado reiteró su escrito y lo volvió a presentar el día 29 de julio de 2012, a pesar que el mismo le había sido devuelto por la titular del despacho. Por otra parte señaló que la norma ética traída por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 no exige, como lo estima el abogado disciplinado, la demostración del delito de injuria, sino la tipificación de la infracción a un deber, esto es, el contemplado en el artículo 28 numeral 7° de la norma en cita. Finalmente, respecto de la sanción a imponer, señaló la Colegiatura de instancia, que la falta cometida se realizó en la modalidad dolosa, la que surgió de una conducta reprochable por desatender el disciplinado el deber de seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos la contraparte, los abogados y las personas intervinientes en el proceso, y en el caso sub judice, el doctor GABINO GONZALEZ BAENA optó por descalificar e injuriar a la juez de instancia y al apoderado de su contraparte con el propósito de afectar su autoestima, además en consideración a que el mencionado profesional del derecho tiene antecedentes disciplinarios, uno de ellas por la misma falta por la que aquí se le investigó, por esto impuso para este caso, la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN Apelación sentencia 10 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la anterior decisión, el disciplinable apeló la misma, argumentando que debe absolvérsele por atipicidad de la conducta e interpretación errónea de las palabras, pues no injurió sino que aportó algunos conocimientos de sintaxis y gramática con la contestación de la demanda que presentó, que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 permite “reprochar” y eso fue lo que hizo, reconvino a su colega por su escasa redacción, lo “reprendí”, por su escasa forma de escribir demandas, y como no existe un Tribunal Idiomático que juzgue ese tipo de atropellos contra el idioma, consideró que la contestación de la demanda era el medio idóneo para ello; que no injurió, criticó que es diferente.
Señaló que no tiene antecedentes por irrespeto porque la sentencia del 29 de mayo de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, fue revocada en segunda instancia; que en el presente caso trató muy bien a la persona del colega, lo que le hizo fue correcciones idiomáticas sin animus injuriandi. Acota que en segunda instancia podrán cavilar por qué no se decretaron las pruebas solicitadas, así como tampoco se tomó en cuenta el “madrazo” que le echó el abogado Hernández por hacerle respetuosos reparos a su forma de redactar y que reprochar o criticar no es sinónimo de irrespetar.
Afirmó que “En ese expediente 261-2010, donde la jueza humea dentro como una locomotora, ella y el representante de la demandante – ambos – arremeten brutalmente contra mi (sic) por protestar” que … “A pesar del ataque supremamente soez del abogado y del abuso de la jueza que actuaron de consuno, la primera instancia disciplinaria en auto de julio 26 de dos mil doce (2012), firmado por ANTONIO SUAREZ NIÑO y MARÍA Apelación sentencia 11 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ, los mismos que ya han dictado seis (6) sentencias sancionatorias en las últimas semanas, de afán, en mi contra por la misma causal de ‘irrespeto’ del artículo 32 de la Ley 1123, desestimaron la queja que formulé contra el apoderado que me mentó la madre ‘no guarda relación con el ejercicio de la profesión de abogado’, y ‘los hechos indicados en la queja no tienen relevancia alguna’ ”.
Señaló que como estamos en el siglo XXI y no en el XII, puede censurar dos comportamientos: el primero, que los abogados deben presentar escritos decorosos, y los jueces respetar la ley, por eso criticó que el jurista “firmó un desaguisado y la titular del estrado violó una resolución sobre higiene que prohíbe echar humo en sitio cerrado. Si se interpretan en modo sistemático mis cuatro hojas de contestación no cometí ninguna falta porque cumplí con el deber ciudadano de denunciar las faltas de que tengo conocimiento.
Reitero como la intención fue sana mi proceder es legal en razón a que el artículo 20 de la Constitución Nacional esta vigente.” Afirmó que “… en un país donde hay congestión de procesos sin resolver … es asqueante por decir lo menos que el mismo 29 la jueza hubiere resuelto ordenarme devolver el escrito; pero lo que más causa ganas de vomitar es que el Consejo Seccional diga que resolvió el ‘el 29 de junio siguiente’ cuando aparece de bulto que fue el mismo día. Es otro indicio muy grave de que jueza y abogado estaban coaligados porque aquella era interesada en que retirara el escrito que la perjudicaba, pues estaba violando la resolución que prohíbe fumar en lugar cerrado, y, se valió del jurista para presionar con el madrazo en la puerta de mi oficina. (…) No lo retiré porque hacer reproches de tipo gramatical no es una injuria. Es muy grave que la jueza halla (sic) tratado de coartarme la libertad de expresión (…) La que debe Apelación sentencia 12 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observar un comportamiento respetuoso con los usuarios de la Administración de Justicia es la jueza y no volver a fumar dentro del despacho. Y el ponente no usar una sentencia para lincharme moralmente porque protesté contra una jueza coterránea suya. (…) Yo cuestioné a la nicotínica jueza y resulté suspendido en primera instancia como si fuese un corrupto. (…) En suma: el que está cumpliendo la ley soy YO, no la jueza ni
el jurista que la violan, y la Sala que los encubre y me persiguen a todas luces en forma ILEGAL.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Apelación sentencia 13 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Apelación sentencia 14 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindio, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE NUEVE (9) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO al doctor GABINO GONZALEZ BAENA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad DOLOSA. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión de la contestación de la demanda presentada por el abogado disciplinado el día 24 de julio de 2012 en el proceso 2010-261 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia (Quindio), incurrió en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados
y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Apelación sentencia 15 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta reprochada se adecua plenamente al tipo disciplinario antes descrito, y además existe en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el hecho reprochado.
En efecto, del acervo probatorio obrante en el plenario se establece que el abogado disciplinado el 24 de julio de 2012, presentó un escrito dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Armenia (Quindio), dentro del proceso ordinario de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho instaurado por Yurani Largo Quintero contra Michael Johan Benjumea Pulgarin radicado bajo el número 2010-261, en el cual manifestó en contra del apoderado de la parte actora lo siguiente: “No admito el hecho cuarto; repitió escritura, aumentando el nulo brillo del libelo. No admito el hecho quinto. Es un horror esta redacción: ‘los conformantes de esta unión marital desde el inicio hasta el día de terminación eran ambos solteros…’. Si el idioma fuera un precipicio el pobre ya se habría desnucado; si su desinformación en el tema arrojara
sombras el planeta estaría en tinieblas.” (…) “En las notificaciones reitera que recibirá notificaciones en su oficina. Repite más que un fusil AK 47 Automatic Khalamistoc o una metralleta. (…) El libelo es cacofónico y malsonante, ofende las pupilas, lastima momentaneamente el lóbulo izquierdo del cerebro por la inarmónica combinación de los elementos acústicos de las palabras utilizadas …” (...) “Al puntualizar que fundamenta la demanda en las normas siguientes y concordantes no hay que hacer ningún esfuerzo mental para deducir que esa Apelación sentencia 16 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO forma de redactar contiene una matraca, una reiteración, una muletilla o lugar común (…). Eso lo entiende hasta el nuevo secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal descolgado hace poco del Tercero Civil del Circuito.” (…) “Los usuarios del servicio público de la Administración de Justicia debemos dirigirnos a personas e instituciones mediante escritos decorosos no a través de bodrios o desaguisados; de esta demanda no aprendí nada (…). El pulquérrimo jurisperito, demostrado escribidor, no maneja el idioma con belleza como debe ser alguien que pasó por la universidad. Eso ocurrió posiblemente por firmar demandas a su secretario …” (…) “Con base en informes generados en fuentes de absoluta credibilidad que pidieron el anonimato conocedoras de los entretelones de la cotidianidad del doctor en Derecho y Ciencias Políticas y sociales de no se que Facultad de
Derecho (sic), llegué a la certeza, y, además a golpe de ojo se nota que lee mucho pero solo en internet; lo que no se pregunta él es como lee allí, lo hace en medio del parloteo de las ventanas abiertas del chat, mientras se va cargando un video en Youtuve, siguiendo vínculos; el nativo digital perdió la capacidad de concentración, de meditación, de silencio. No puede estar solo, solo en soledad, en silencio; ignora que estando así es cuando nacen las preguntas, las ideas. El aborigen con teléfono fijo 7442770 no conoce la incomunicación, ni la introspección, seguro tiene 302 seguidores en Twitter y 634 en Facebook. Lee como quien sale a pescar en la mar de la internet fragmentos de leyes, jurisprudencia, comentarios, extractos, citas y entronques, sin percatarse que su escritura está mudando a esas frases sueltas, grises, sin vida, siempre con errores; escribiendo párrafos que parecen zombis.” (….) “El apoderado de la actora sabe derecho, pero no redacción. Es un desastre tirando línea. La demanda materializa una verdadera ramplonería, es chocarrera, chabacana, grosera y ordinaria (….) le falta a la dignidad y al decoro de la profesión al firmar semejante guisote de 4 páginas que pudo escribirse en una y media, por economía de tiempo, tinta, electricidad, computador, papel y esfuerzo humano.” Apelación sentencia 17 Radicación 630011102000201200248 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(….) “El léxico de ese impreso no es el propio de una persona que optó un título en leyes, le hizo falta un cusro de sintaxis, no es tarde para tomar uno, en el SENA lo dictan gratis, …”. Y contra la doctora Laura Clemencia Arias Villegas, Juez Segunda de Familia de Armenia afirmó: “Y ¡no olvide la tabacalera titular del despacho las primeras cinco (5) líneas de este memorial! Es un gesto inamistoso del estrado para con este artesano del derecho no señalar gastos de curaduría … son los efectos de la nicotina, que le vamos a hacer si la titular llega a la diez de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.