CSDJ - F63001110200020120024901ADJUNTA20130827154600-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120024901ADJUNTA20130827154600-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200249 01 / 2733A Discutido y aprobado en Acta 63 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, que se adelantaba en contra del abogado JHONATAN
RIVERA ORTÍZ.
HECHOS En escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 23 de julio de 2012, la señora LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO presentó queja formal, solicitando 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado JHONATAN RIVERA ORTÍZ por los perjuicios económicos, psicológicos, morales, espirituales y sociales causados a la quejosa dentro del proceso ejecutivo singular que dicho abogado instauró en representación de la Cooperativa COOFIQUINDÍO, en su contra.
Contó la quejosa que en su calidad de asociada de la Cooperativa, suscribió varios créditos sin ningún contratiempo, hasta el 2010, cuando tuvo algunos inconvenientes con los pagos, donde el abogado investigado la demando en nombre de la Cooperativa, embargando el salario de la quejosa en un 50%, luego de un sinfín de tramites entre los cuales se encontraron derechos de petición y tutelas, le fue rebajado este porcentaje a 30%, que seguía afectando su mínimo vital como madre cabeza de familia. Expuso la quejosa que no pudo entender “por qué seres humanos con título, como es el caso del señor RIVERA ORTÍZ, se aprovechan de estas oportunidades o calidades, para pisotear no una persona, sino mi pequeña familia”, donde a pesar de que busco fórmulas de arreglo en esa oportunidad, no tuvo la opción de pagar una cuota adecuada con su capacidad económica. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2012 y luego de acreditar la calidad de abogado del doctor JHONATAN RIVERA ORTÍZ, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Fue desarrollada en diferentes sesiones 13 de septiembre de 2012, 4 de octubre de 2012, 14 de octubre de 2012, en las mismas se recibió:
- Versión Libre.
El doctor JHONATAN RIVERA ORTÍZ asumió su propia defensa y prosiguió
con su intervención manifestando que a raíz del endoso en procuración hecho sobre el pagaré número 66306, otorgado por la Cooperativa COOFIQUINDÍO LTDA, inicio demanda ejecutiva en contra de las señoras LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO Y Rosario Giraldo Londoño, correspondiéndole al Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia el Conocimiento del asunto. Adujo que el proceso se llevó conforme a las formalidades exigidas por la ley y a los parámetros establecidos para esta clase de asuntos en el código de procedimiento civil. Manifestó no haber tenido contacto directo con la quejosa, pero haber respetado el cruce de cuentas -de lo ahorrado, frente a lo adeudado-, que la quejosa hizo con la Cooperativa, razón por la cual procedió a radicar en el Juzgado que conoció del asunto, un memorial solicitando la reducción de la medida cautelar decretada, del porcentaje de 50% al 30% sobre el salario, prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones o en su defecto honorarios. Finalmente y en vista del endoso a él otorgado por la Cooperativa, procedió siempre conforme a los requerimientos y disposiciones de la Mutualidad y acorde con la Constitución y la Ley. Aseguró que “en el desarrollo de su gestión profesional, se encuentra con que muchas personas están pasando por una situación económica difíciles, pero desafortunadamente en esta clase de trabajos tiene que propenderse por los derechos de sus clientes”. - Ampliación de Queja. La señora LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO, reafirmó su inconformidad en el sentido de sentirse vulnerada en sus derechos y desatendida en sus
peticiones, porque del desconocimiento por parte del abogado de los acuerdos a los que había llegado con la Cooperativa, alargaron el trámite en el Juzgado y tuvo que afectar el mínimo vital de su familia al sobrevivir con $151.000.oo quincenales, que ocasionaron perjuicios económicos, psicológicos, morales, espirituales y sociales a ella y a su familia. Dijo, nunca haber buscado directamente al abogado, porque fue la misma Asociación quien le informó que ellos hablarían directamente con el abogado que llevaba el caso. Expuso que cuando se acercó al Juzgado 7° Civil Municipal, el último documento que aparecía era un auto proferido por el Juez, requiriendo al abogado para la aclaración del memorial que solicitaba la reducción del porcentaje de la medida cautelar. - . Terminación Anticipada del Proceso . El Magistrado Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor JHONATAN RIVERA ORTÍZ, por considerar que conforme a la documentación aportada, coherente con las declaraciones obrantes en el plenario, pudo establecer que las actuaciones desplegadas por el profesional no constituyeron falta disciplinaria.
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
(i) Queja y los comprobantes de pago adjuntos a ella (fl. 1 - 11del c.o.) (ii) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JHONATAN RIVERA ORTÍZ, de fecha 13 de agosto de 2012, que reporto sanción de censura, por desconocimiento del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. (fl.
12 y 13 del c.o.) (iii) Certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia de fecha 13 de agosto de 2012, (fl. 14 y 15 del c.o.) (iv) Constancia de 18 depósitos judiciales, consignados por el investigado a la Cooperativa COOFIQUINDÍO LTDA, respecto de los abonos realizados por la quejosa (fl. 24 y 25 del c.o.) (v) Copias auténticas del Proceso Ejecutivo Singular número 2011-00281, adelantado en el Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia – Quindío por el togado, conforme al endoso en propiedad que le hiciere la Cooperativa COOFIQUINDIO LTDA, en contra de las señoras LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO Y Rosario Giraldo Londoño. (Anexo 1, fls 68) (vi) Copias auténticas del Cuaderno de medidas cautelares, dentro del Proceso Ejecutivo Singular número 2011-00281, adelantado en el Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia – Quindío por el togado, conforme al endoso en propiedad que le hiciere la Cooperativa COOFIQUINDIO LTDA, en contra de las señoras LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO Y Rosario Giraldo Londoño. (Anexo 2, fls. 16) (vii) Copias de la Acción de Tutela, iniciada por la señora LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO, en contra de la Cooperativa COOFIQUINDIO LTDA, el Juzgado 7° Civil Municipal de Armenia – Quindío y el abogado JHONATAN RIVERA ORTÍZ, por vulneración a los derechos fundamentales, al mínimo vital, familia, igualdad y protección a la mujer (Anexo 3, fls 91),
que no amparó los derechos de la tutelante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 14 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, procedió conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar jurídicamente la actuación disponiendo, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor JHONATAN RIVERA ORTÍZ, por observar que del análisis probatorio del asunto, se dedujo sin muchas elucubraciones que el disciplinable actuó conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley y de acuerdo a las disposiciones hechas por su cliente, de acuerdo al contrato de mandato suscrito entre la Cooperativa y el togado. Para el A Quo, fue claro establecer, que conforme a la documentación aportada el profesional del derecho presentó la demanda en tiempo, solicito las medidas cautelares requeridas, conforme al Código de Procedimiento Civil; realizó las consignaciones a su cliente conforme se realizaron los pagos, solicito la reducción del porcentaje de embargo del 50% al 30% sobre los salarios y prestaciones de la deudora, conforme al requerimiento efectuado por su cliente y por último aclaró a través del memorial de fecha 27 de enero de 2012, el contexto requerido por el Juzgado 7°, antes de la terminación del proceso el 16 de julio de 2012; para finalizar concluyó, que el actuar del abogado en nada contravino los deberes a él requeridos en el
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y no puede reputarse ninguna acción susceptible de falta disciplinaria, pues el togado no tenía la obligación de verificar donde laboraba la deudora, ni de buscarla para seguir con el procedimiento ejecutivo, pues tenía un mandato concreto con su cliente y debía actuar en consecuencia del mismo y de haber hecho lo contrario, lo habría ubicado eventualmente en una conducta antiética, razón por la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, seguido en contra del abogado JHONATAN RIVERA ORTÍZ, identificado con c.c. 9.739.366 y tarjeta profesional 172.278 del C. S. de la J. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les pone de presente que procede recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Razón por la cual la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo, contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, por considerar no estar de acuerdo con la providencia emitida por el Seccional del Quindío, pues expresó nuevamente que el abogado con su actuar vulneró su condición de madre cabeza de familia, afectando su mínimo vital y que a pesar de los cruces de cuentas y los abonos realizados por ella, el togado simplemente fue negligente por demorarse tres (3) meses en pasar un memorial de aclaración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad Quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. 2.- Del caso en concreto. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado el acervo probatorio allegado
hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por el togado constituyó o no reproche a su deberes profesionales consagrados en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que configure sanción disciplinaria. Revisadas y analizadas las pruebas allegadas, tiene claro esta Colegiatura, que a raíz del incumplimiento de la quejosa ESTHER MENDEZ GIRALDO, respecto de los créditos por ella asumidos con la Cooperativa COOFIQUINDIO LTDA, el abogado JHONATAN RIVERA ORTÍZ, inicio en contra de ella y de la señora Rosario Giraldo Londoño -codeudora en el crédito-, Proceso Ejecutivo Singular, en razón al endoso en procuración hecho sobre el pagaré número 66306, otorgado por la Mutualidad. Se observó del material probatorio allegado a esta segunda instancia, que el desarrollo del proceso se llevó conforme a las formalidades exigidas por la ley y a los parámetros establecidos para esta clase de asuntos en el código de procedimiento civil. Respecto a la medida cautelar solicitada en la demanda, se amparó en el 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. derecho preferente que tienen las Cooperativas para el embargo y retención de salario, prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones o en su defecto honorarios, hasta en un 50% de los mismos, constituyendo para tal
fin la parte demandante en el asunto, una póliza judicial para el pago de los perjuicios causados con la practicas de las medidas preventivas. Respecto al cruce de cuentas -de lo ahorrado, frente a lo adeudadoque la quejosa hizo con la Cooperativa, manifestó el disciplinable que su poderdante le informó del tema, razón por la cual radicó memorial ante el Juzgado de conocimiento el 25 de octubre de 2011, solicitando la disminución del porcentaje de embargo, respecto de la medida cautelar decretada en contra de la señora LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO en proporción del 50% al 30% sobre el salario, prestaciones sociales, indemnizaciones y bonificaciones o en su defecto honorarios; sobre dicha solicitud, el Juzgado 7° Civil Municipal del Quindío, requirió en auto de fecha 25 de Octubre de 2011, al abogado para aclarar el mismo y éste lo hizo hasta el 27 de enero de 2012, sin embargo y a pesar de haber trascurrido alrededor de 3 meses –incluida la vacancia judicialpara presentar el memorial de aclaración, encuentra esta Sala que fue decretada la terminación del proceso solo hasta el día 16 de julio 2012, por pago total de la obligación, en donde el abogado procedió dentro del terminó requerido para esta clase de asuntos. Es importante para esta Colegiatura, resaltar que los extremos procesales nunca tuvieron contacto directo, pues la quejosa nunca se acercó a la oficina del abogado y siempre fue a través de la Cooperativa que hizo las solicitudes y los cruces de cuentas, donde el profesional del derecho solo tuvo conocimiento del acuerdo, cuando la Mutualidad le solicito requerir al
Juzgado con la finalidad de reducir el porcentaje de la medida cautelar, antes mencionada, a lo que él atendió de manera inmediata. De este modo, de lo probado y estudiado por esta Sala, se concluye que existió un endoso en procuración otorgado por la Cooperativa COOFIQUINDIO LTDA al doctor JHONATAN RIVERA ORTÍZ, con la finalidad de gestionar un cobro ejecutivo respecto de un crédito concedido a la señora LUZ ESTHER MENDEZ GIRALDO, dicha gestión fue ejercida por el profesional de derecho de manera diligente, pues el resultado final del proceso fue la terminación del mismo por “pago total de la obligación”, desafortunadamente en el desarrollo de su gestión se ocasionaron perjuicios relevantes para la quejosa, pero que nada tuvo que ver el proceder del abogado en su actuar profesional, ya que este gestionó su mandato conforme al ordenamiento sustantivo y procesal Colombiano, por otro lado, el abogado hizo las gestiones dentro del Juzgado Civil Municipal, conforme lo solicitó su clientes y la demora de tres (3) meses en la presentación del memorial de aclaración, estuvo justificado tanto en la vacancia judicial, como en haberlo presentado antes de la terminación del proceso Civil, que finalizó el 16 de julio de 2012. De este modo, esta Sala observa que la gestión desarrollada por el abogado, fue a todas luces diligente y consecuente con los elementos probatorios a su alcance, amparado en el ordenamiento Civil y Constitucional Colombiano. De esta manera y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción
disciplinaria, esta Corporación, observa que no existió en el actuar del togado, trasgresión alguna al ordenamiento disciplinario del abogado y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A Quo presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento, relacionados con que “no puede reputarse ninguna acción susceptible de falta disciplinaria, pues el togado no tenía la obligación de verificar donde laboraba la deudora, ni de buscarla para seguir con el procedimiento ejecutivo, pues tenía un mandato concreto con su cliente y debía actuar en consecuencia del mismo y de haber hecho lo contrario, lo habría ubicado eventualmente en una conducta antiética, razón por la cual decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, seguido en contra del abogado JHONATAN RIVERA ORTÍZ, identificado con c.c. 9.739.366 y tarjeta profesional 172.278 del C. S. de la J”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio de fecha 14 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en contra del abogado JHONATAN RIVERA ORTÍZ, identificado con c.c. 9.739.366 y tarjeta profesional 172.278 del C. S. de la J., absteniéndose de formular cargos en
su contra, por no encontrar configurada ninguna falta disciplinaria aplicable a su actuar. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial