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CSDJ - F63001110200020120025101ADJUNTA20140924150532-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020120025101ADJUNTA20140924150532-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 630011102000201200251 01 / 2755 A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Miguel Horacio Gómez Achicué. HECHOS En queja radicada el 1º de agosto de 2012, el abogado FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ, presentó queja contra su colega GABINO GONZÁLEZ BAENA, por cuanto al interior del proceso ejecutivo No. 201000438 de la

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE RETIRADOS Y PENSIONADOS DEL

MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL “ASOPEMIPOL” contra MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA y RUBÉN DARÍO PINEDA JIMÉNEZ, tramitado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Armenia, se le nombró como curador ad litem y en lugar de ejercer su papel, se dedicó a injuriar a la contraparte, criticando su sintaxis gramatical y calidad profesional en el escrito de contestación de la demanda. Adicionó el quejoso que la única gestión realizada por el togado acusado fue contestar la demanda y proponer excepciones, después de lo cual desapareció dejando desprovista la defensa de los demandados, a quienes por el contrario, sí causó perjuicios pues el monto de las agencias en derecho aumentaba al haberse interpuesto la oposición. Expresó que con su conducta el abogado dilató y entorpeció la actuación, haciéndoles perder el tiempo que invirtieron en asistir a la audiencia de pruebas, en la que supuestamente se evacuaría un testimonio. Por último reseñó que al letrado GONZÁLEZ BAENA sólo le interesaba el cobro de sus honorarios pues, se apresuró a solicitar al Juzgado librara orden de mandamiento de pago contra los demandados.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 a 2 del cuaderno de primera instancia. Con ponencia del Magistrado, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante auto del 9 de agosto de 2012, previa acreditación de la calidad de abogado de GABINO GONZÁLEZ BAENA, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 10.523.131 y la tarjeta profesional No. 160.058, vigente para la época de la consulta (13/08/2012); se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 12 de septiembre de 2012, a las 03:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 3 de octubre de 2013, con la asistencia del quejoso y el disciplinable. Al escucharse al abogado investigado, éste señaló haber cumplido con su deber contestando la demanda y presentando las excepciones que consideró pertinentes; no obstante, al no poder contactar al testigo que solicitó tampoco concurrió a la diligencia señalada por el juzgado, por cuanto “no tenía sentido”. Señaló que su trabajo siempre va más allá del ejercicio normal de los curadores que se limitan simplemente a decir que no les consta, que se atienen a lo que se pruebe y formular una excepción genérica del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Expresó que la figura del curador ad litem, al no conocer a las partes ni los pormenores, era un tanto formal, por cuanto una defensa seria se fundaba en pruebas que él no podía arrimar pues, pese a sus intentos fracasó en la búsqueda de los demandados. 3 Folios 4 a 8 del cuaderno de primera instancia. Refirió no tener ni antes ni después de ese proceso, problema alguno con el quejoso. Para finalizar solicitó archivar el expediente al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna por haber realizado unas correcciones idiomáticas al

escrito presentado por el quejoso, a quien en la diligencia pidió excusas si se sintió ofendido con su escrito, estando dispuesto a resarcirlo económicamente si algún perjuicio le había causado. Seguidamente, ante la ausencia de pruebas solicitadas por el investigado el Magistrado procedió a decretar de oficio escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja al abogado FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ, quien se ratificó y especificó que en el escrito de contestación de demanda, el curador ad litem critico su sintaxis, con frases como “disparar más que un fusil, calificar la existencia de una tarjeta que carecía de abogado, increparme a recibir cursos en el SENA o en otras instituciones para complementar mi conocimiento gramatical”, entre otros. Al preguntársele porqué se consideraba injuriado contestó que en los estrados judiciales no se ventilaban asuntos gramaticales y el abogado acusado en ellos dio a entender que él carecía hasta de primaria, lo cual reducía sus conocimientos intelectuales a la más mínima expresión. Seguidamente el litigante acusado preguntó al quejoso si sintió lesionada su integridad moral y si con la contestación de la demanda se le causó algún perjuicio, expresando el interrogado que en efecto la sufrió en el momento que dio lectura a la contestación pero que a la fecha se encontraba superada, como quiera que de la misma solo tuvieron conocimiento lo servidores judiciales del juzgado y con relación a unos perjuicios materiales señaló no haber sufrido ninguno.4 El 12 de diciembre de 2012, luego de haber tenido que nombrar defensor de

oficio por la reiterada inasistencia del letrado investigado, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del doctor GABINO GÓNZALEZ BAENA, diligencia en la que luego de leída la queja y examinadas las pruebas que obraban en el diligenciamiento se formuló cargos la presunta incursión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al plantear en su escrito aseveraciones desobligantes e irrespetuosas constitutivos de afrenta y menoscabo de la autoestima de su colega FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ, conducta que endilgó a título de dolo, por cuanto fue claro el ánimus injuriandi pues, si bien es lógico que en un proceso los abogados tengan reparos contra la labor de su contraparte, ello no los autoriza para utilizar términos que agredan la autoestima del contendor, ubicándose en el sarcasmo y la afrenta. Seguidamente, el Magistrado ilustró al togado sobre el contenido del parágrafo del artículo 105, en concordancia con el literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, reseñándole que contaba con antecedentes disciplinarios, a lo que el disciplinable contestó que no confesaba la falta. Posteriormente, y por solicitud del abogado GÓNZALEZ BAENA el Magistrado le concedió un término para la solicitud de pruebas.5 El 17 de enero de 2013, se continuó la diligencia, en la que el profesional acusado peticionó la práctica de pruebas, muchas de las cuales le fueron 4 Folios 16 a 18 y CD contentivo de la audiencia.

5 Folios 37 a 39 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la diligencia. negadas, proveído contra el que se propuso el recurso de reposición que fue decidido en audiencia, manteniendo incólume la decisión atacada, sin que se hiciera uso del recurso de alzada.6 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 30 de enero de 2013, con la asistencia del disciplinado, quien al tener el uso de la palabra manifestó que alegaría se le seguían cuatro procesos disciplinarios por las mismas circunstancias, en donde se le acusaba, en desarrollo de su encargo de curador ad litem de incurrir en irrespeto. Refirió que no existía tipicidad de la conducta pues se sancionaba la injuria, es decir, imputar a otro un hecho deshonroso, lo que en su concepto no afloraba por ninguna parte, pues si volviera a contestar la demanda la haría en idénticas condiciones ya que él se preocupaba por los que estaban a su lado, siendo solidario con aquellos abogados del Quindío que no sabían redactar. Expresó que su actuar obedecía al hecho de querer que los abogados aprendieran a redactar, negándose rotundamente a aceptar que ello configurara una falta disciplinaria, pues él era un hombre honrado y honorable que nunca había robado nada a nadie. Con relación al dolo, manifestó que era fundamental revisar el ánimo injuriandi, es decir, la intención que él tuviera de injuriar, misma que no existió pues, al redactar su escrito de contestación lo único que pensó fue en

aportar algo a la contraparte, sin tener ánimo alguno de atropellar. 6 Folios 41 a 46 del c.o. de primera instancia y cd’s contentivos de las audiencias. Reseñó que todo lo que él hacía era material de persecución en su contra, pero lo que hacían en su contra si quedaba a la deriva, el intento de homicidio que le perpetraron en una ocasión, la “mentada de madre” que un abogado le hizo en su oficina, todo ello no configuraba transgresión alguna, y por el contrario, sí lo eran los actos que él realizaba. Solicitó la absolución por cuanto si bien manifestó haber cometido la falta, se preguntó en donde estaba el ánimo de injuriar, o el daño moral y/o material, tal y como lo manifestó el mismo quejoso en su ampliación de denuncia, quien manifestó que el primero se superó y el segundo fue inexistente.7 PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Obran en el expediente las siguientes: 1.- Copia del proceso ejecutivo No. 2010 -0438 de ASOCIACIÓN

COLOMBIANA DE RETIRADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DE

DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL “ASOPEMIPOL” contra MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA y RUBÉN DARÍO PINEDA JIMÉNEZ – anexos I y II de primera instancia-. 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 28536 del 13 de agosto de 2012, en el que se observa que el abogado GABINO GÓNZALEZ BAENA registra dos sanciones, una de censura, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del decreto 196 de 1971; y de suspensión,

por la transgresión de los artículos 50, 52 numeral 2º y 54, numeral 4º ibídem – folios 4 a 5 del c.o.- 7 Folios 68 a 69 y cd contentivo de la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,8 se resolvió sancionar al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; bajo las siguientes consideraciones: “(…) Una mirada crítica a las manifestaciones realizadas por el abogado GÓNZALEZ BAENA en la contestación de la demanda promovida por “ASOPEMIPOL”, representada por el abogado Fernando Patiño Martínez, lleva a plantear sin vacilaciones de naturaleza alguna que las mismas no buscaron cuestionar por la vía del respeto las razones planteadas en el líbelo de la demanda sino a descalificar las condiciones personales y profesionales de la contraparte para lo cual se utilizaron epítetos y expresiones que no pueden ser de recibo en el ámbito del debate procesal… Pues bien, las expresiones contenidas en la contestación de la demanda por parte del abogado disciplinado, quien fungió como apoderado de los demandados, no se dieron en el marco del respeto y consideración que

debió caracterizar su relación con su colega de la contraparte Fernando Patiño Martínez. En efecto, si bien para esta instancia disciplinaria es lógico que un abogado tenga reparos frente a su contrincante y que los mismos se traduzcan inclusive a la forma como se redacta una demanda, ello no lo 8 Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Miguel Horacio Gómez Achicué. autoriza para lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima de quien funge en la orilla contrapuesta del debate procesal”. “Algunas de las manifestaciones contenidas en la aludida contestación de la demanda promovida contra Mercado Ferreira y Pineda Jiménez no están dirigidas a cuestionar los argumentos expuestos en el libelo introductorio sino, en esencia, a agredir al apoderado de la parte actora. Así, afirmaciones realizadas por el abogado disciplinado según las cuales si hubiera sido el Juez Octavo Civil Municipal de Armenia (i) “habría rechazado la demanda porque es un denuesto a la Majestad de la Justicia (…) es un asco” o (ii) “si el idioma fuera un precipicio, el cedulado en Roldanillo ya se habría desnucado, si la forma de redactar del bárbaro arrojara sombras, el mundo estaría en tinieblas” o (iii) “me parece que no estamos ante un abogado sin tarjeta sino frente a una tarjeta sin abogado” no pueden tener cabida en el ejercicio de la profesión jurídica, y menos en el escenario de un proceso”. “En el escrito de contestación de la demanda, como ha quedado dicho, el abogado investigado optó por descalificar a su contraparte haciendo uso de

expresiones que atentan contra su autoestima y sus condiciones profesionales, sin que observe esta instancia que tales expresiones guarden relación con el objeto de su intervención que no era otro que desvirtuar la existencia de una acreencia que se estaba cobrando por la vía ejecutiva”.

(SIC PARA TODO LO TRANSCRITO).

Adicionó el a quo que se evidenciaba el ánimus injuriandi, en el sentido de querer herir la susceptibilidad y la autoestima mediante afirmaciones cuyo contenido lesionaban el sentido del propio valor. En consecuencia, la Sala consideró ajustado imponer al profesional GABINO GONZÁLEZ BAENA la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES – folios 71 a 85 del c.o. de primera instancia-. LA APELACIÓN El sancionado presentó recurso de apelación, exponiendo diversos puntos, que en principio nada tienen que ver propiamente con el reproche que debe hacer a la sentencia apelada, referidos al uso de palabras, es decir temas idiomáticos, cuestionando la redacción de la queja y el estilo con el que fue redactada la providencia apelada, “reprochando las faltas cometidas contra el idioma de Cervantes, Caro Tobar y Caro Urisarri”; o a anécdotas de su interés personal, exponiendo que: (i) no tiene antecedentes por irrespeto o injuria, sino que aportó algunos conocimientos de sintaxis y gramática, que el artículo 32 le permite “reprochar” y eso fue lo que hizo, reconvenir a su colega por la escasa redacción, por su precaria forma de escribir sus

demandas, por la flaca dicción, por sus faltas contra el idioma de cervantino, todo con supremo respeto. (ii) no se decretaron las pruebas solicitadas, que si guardan relación con la materialidad. (iii) Si el quejoso aseveró que en su caso no se había perjuicio de ninguna naturaleza, ¿por qué se le convoca a un disciplinario cuando sólo le reprochó su dicción?; (iv) se le sorprende en la sentencia por cuanto se le achaca una violación al artículo 71.3 del C.P.C. (Sic.) Posteriormente, el togado allegó a esta Superioridad un escrito radicado el 19 de abril de 2013, el cual no se considera por ser extemporáneo. - En escrito radicado ante esta Colegiatura, el día 4 de abril de 2014, el abogado quejoso, FERNANDO PATIÑO MARTÍNEZ, manifestó que confirma lo dicho en la audiencia del 3 de octubre de 2012, en cuanto a que las palabra usadas por el abogado acusado no lesionaron su patrimonio moral, ni le causaron perjuicio alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos

expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Como argumentos defensivos esgrimidos por el apelante se tienen: (i) carencia de antecedentes por irrespeto o injuria, sino que aportó algunos conocimientos de sintaxis y gramática, que el artículo 32 le permite “reprochar” y eso fue lo que hizo, reconvenir a su colega por la escasa redacción, por su precaria forma de escribir sus demandas, por la flaca dicción, por sus faltas contra el idioma de cervantino, todo con supremo respeto; (ii) no se decretaron las pruebas decretadas, que si guardan relación con la materialidad; (iii) Si el quejoso aseveró que en su caso no se había perjuicio de ninguna naturaleza, ¿por qué se le convoca a un disciplinario cuando sólo le reprochó su dicción?; (iv) se le sorprende en la sentencia por cuanto se le achaca una violación al artículo 71.3 del C.P.C. (sic.) Al respecto la Sala responde, en su orden: (i) Carencia de antecedentes por irrespeto o injuria, sino que aportó algunos conocimientos de sintaxis y gramática, que el artículo 32 le permite “reprochar” y eso fue lo que hizo, reconvenir a su colega por la escasa redacción, por su precaria forma de escribir sus demandas, por la flaca dicción, por sus faltas contra el idioma de cervantino, todo con supremo respeto. A folio 4 del expediente de primera instancia se encuentra un Certificado de

Antecedentes Disciplinarios, del abogado sancionado, en el cual se consigan que dentro del radicado 200500228 01, fue sancionado mediante sentencia del 18 de junio de 2008, con fecha de inicio de la sanción del 27 de octubre de 2008 y terminación el 26 de abril de 2009, por las faltas contemplada en los artículos 50, 52 y 54 del Decreto 196 de 1971. Es suficiente con citar el texto del artículo 50 del mencionado Decreto para desvirtuar la afirmación del apelante: ARTICULO 50. “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas.” En cuanto a la segunda parte del argumento, que aportó algunos conocimientos de sintaxis y gramática, que el artículo 32 le permite “reprochar” y eso fue lo que hizo, reconvenir a su colega por la escasa redacción, por su precaria forma de escribir sus demandas, por la flaca dicción, por sus faltas contra el idioma de cervantino, todo con supremo respeto, se trae a colación apartes de la Sentencia proferida por esta Sala el día 8 de octubre de 2013, según Acta 077, dentro del radicado N° 201200227 01, con ponencia de la H. Magistrada María Mercedes López Mora, mediante

la cual se confirmó sanción contra el mismo Abogado, por hechos similares, veamos: “En este orden de ideas, tenemos que el Código Disciplinario del Abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007 contiene un catálogo óntico y axiológico de ética profesional en el cual el legislador limitó expresa y puntualmente el discurso de los juristas9, en virtud de las cargas, deberes y responsabilidades que les son exigibles por la función social que implica el ejercicio de la abogacía. Dicha restricción al derecho fundamental de expresión se materializa puntualmente en los deberes consagrados en los numerales 5° y 7° del artículo 28 de la norma analizada10 y en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas establecida en el art. 32 ídem. 9 Únicamente en desarrollo de su gestión profesional como abogados, se aclara. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) Al interpretar de manera sistemática de tales normas concluye la Sala que el discurso de los abogados en desarrollo de su gestión y profesional está legalmente limitado por cuatro factores de obligatorio cumplimiento: mesura, seriedad, ponderación y respeto, premisa que se acopla perfectamente

nuestra Carta Política a la luz del citado precedente jurisprudencial. De contera, tenemos que cualquier comportamiento de un profesional del derecho en ejercicio de las gestiones que le son encomendadas-, que carezca de alguno de estos cuatro factores, será susceptible de ser investigado y sancionado por la vía disciplinaria, sin necesidad de que se materialice afectación o vulneración a los derechos o intereses de alguna persona o funcionario… Así las cosas, tenemos que le asiste completamente la razón al recurrente al referir que no existe mandato alguno que prohíba reprochar o cuestionar la redacción, ortografía o sintaxis contenida en un texto jurídico conocido en virtud de su gestión profesional como abogado, bien fuere de autoría de la contraparte o de otra fuente determinada (judicial, administrativa, etc.), siempre y cuando dicha actuación se ciña a los cuatro factores anteriormente señalados (mesura, seriedad, ponderación y respeto). En el presente asunto, el recurrente analiza por separado cada uno de los términos utilizados en la contestación de la demanda de marras que son objeto de censura, para concluir que ninguno de ellos podía agraviar al quejoso, quien esperaba se sintiera agradecido por las correcciones idiomáticas formuladas. No obstante, al analizar de manera integral todas y cada una de estas manifestaciones, esta Colegiatura llega a la conclusión contraria, esto es, que las apreciaciones subjetivas plasmadas por el quejoso en la contestación de la demanda surtida al interior del proceso con radicado 2011-0545, bajo el rasero de la lógica y el sentido común, no corresponden al comportamiento mesurado

y respetuoso que le era exigible durante su ejercicio profesional…” En este caso objeto de estudio, baste con citar solo algunas de las afirmaciones vertidas por el a quo en la sentencia apelada, referidas a lo dicho por el disciplinado: “afirmaciones realizadas por el abogado disciplinado según las cuales si hubiera sido el Juez Octavo Civil Municipal de Armenia (i) “habría rechazado la demanda porque es un denuesto a la Majestad de la Justicia (…) es un asco” o (ii) “si el idioma fuera un precipicio, el cedulado en Roldanillo ya se habría desnucado, si la forma de redactar del bárbaro arrojara sombras, el mundo estaría en tinieblas” o (iii) “me parece que no estamos ante un abogado sin tarjeta sino frente a una tarjeta sin abogado” no pueden tener cabida en el ejercicio de la profesión jurídica, y menos en el escenario de un proceso”, para sostener que estas, además de resultar eminentemente subjetivas, carecen de relación con los hechos jurídicos del proceso, están dirigidas a cuestionar las cualidades profesionales del quejoso, descalificándolo, acudiendo al uso de adjetivos y calificaciones peyorativas, siendo irrespetuoso. (ii) No se decretaron las pruebas solicitadas, que si guardan relación con la materialidad. Al respecto, el apelante tuvo la oportunidad procesal de impugnar aquella decisión y no lo hizo, no siendo esta la ocasión para hacerlo, habiendo convalidado la actuación. (iii) Si el quejoso aseveró que en su caso no se había perjuicio de ninguna naturaleza, ¿por qué se le convoca a un disciplinario cuando sólo le reprochó

su dicción? Se reitera lo ya dicho por la Sala en múltiples ocasiones, que los ilícitos disciplinarios son, por regla general, tipos de mera conducta, y como tal no precisan de una específica variación del mundo exterior, esto es, de un resultado, en la medida que el derecho disciplinario se estructura sobre la base de infracción a deberes, luego basta con que el comportamiento del agente se revele contrario al catálogo de deberes para justificar su llamado disciplinario, como en efecto sucede en el caso objeto de estudio. Y es oportuno precisar que esta Corporación en las distintas ocasiones en que ha tenido la oportunidad de tratar el tema de las conductas consagradas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ha entendido las injurias como las imputaciones deshonrosas (no delictuales) que menoscaban la reputación o el buen nombre dentro de la comunidad de quien es objeto de las mismas, mediante hechos que pueden ser ciertos o falsos, por lo cual de lo anteriormente visto se observa que las declaraciones hechas, la Corporación advierte que las mismas entrañan manifiesta intención de agredir, no sólo el honor personal del abogado quejoso, sino también su integridad moral como en este caso. Asimismo, considera la Sala que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo del tipo disciplinario -animus injuriandi-, tal y como se deduce de las manifestaciones que se dejaron mencionadas ab initio, teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación –dolo-, tratando con adornado lenguaje y cierta sutileza disimularlo. (iv) Se le sorprende en la sentencia por cuanto se le achaca una violación al

artículo 71.3 del C.P.C., el cual a la letra dice:

“ARTÍCULO 71. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

(…)

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia…” Al apelante se le formuló cargo por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual se cita a continuación, y hace referencia al mismo deber del antes citado artículo 71.3 del C.P.C., que menciona el a quo, para robustecer sus consideraciones, más no para endilgar un “nuevo cargo”, el cual señala: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es oportuno destacar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales

del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala en consideración a que el abogado Fernando Patiño, quejoso, en diligencia ante el a quo, ante pregunta que le hiciera el acusado, en el sentido de indicar si con la contestación de la demanda se le había causado algún perjuicio, contestó que solo al momento de leerla, pero que después lo supero, y luego, ante esta instancia el mismo quejoso allegó escrito diciendo que ratificaba lo dicho en la audiencia del 3 de octubre de 2012, en cuanto a que las palabras del acusado no lesionaron su patrimonio moral, ni le causaron perjuicio alguno, no encuentra mérito para atribuir responsabilidad y menos imponer sanción al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA, debiendo revocar la sentencia apelada y en su defecto absolver al togado de la falta endilgada en los cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GABINO GONZÁLEZ BAENA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, para EN SU DEFECTO ABSOLVERLO DE TODO CARGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2014

Ref. ABOGADO - APELACIÓN Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°. 630011102000201200251 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 del 17 de septiembre de 2014. De manera respetuosa me permito exponer

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