CSDJ - F63001110200020120025201ADJUNTA20140305153329-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020120025201ADJUNTA20140305153329-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
ASUNTO Negada la ponencia a la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, seria del caso que la Sala se pronunciara por vía de apelación de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de un (1) año, a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, al hallarla responsable de infringir los artículos 33 numeral 11 y 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, el 24 de julio de 2012, contra la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, por no haber adelantado el proceso laboral para el cual le otorgó poder en el mes de enero del año 2010.
Señaló el quejoso, la letrada para el mes de julio de esa misma anualidad, ante sus continuos requerimientos, le entregó un documento para hacerle creer que había instaurado la demanda laboral, pero dicho escrito contenía información no cierta. Anexó copia del poder otorgado a la profesional del derecho; así como el paz y salvo expedido por ella y el acta de reparto de la demanda laboral en referencia, (fls.1 a 10 c.o.). 1 En Sala No. 89 del 20 de noviembre de 2013. 2 Sala integrada por las Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Miguel Horaco Gómez Achicué. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia Mediante consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados, se estableció que la togada es portadora de la cédula de ciudadanía número 25.023.026 y cuenta con la tarjeta profesional No. 151.552, la cual se encuentra vigente, (fl. 12, c.o.), a su turno la Secretaria Judicial (E) del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 28570 del 14 de agosto de 2012, informó que la disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, (fl. 13, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 9 de agosto de 2012, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, dispuso la apertura del proceso disciplinario, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el proceso ordinario promovido por el señor César Augusto Suárez Botero y fijo el 12 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m., a efectos de celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Preliminar, (fl. 14, c.o.). Mediante oficio No. 1689 del 23 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, informó que revisado el sistema Justicia Siglo XXI, no encontró proceso alguno donde figure como demandante el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, (fl. 16 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia la disciplinable quien otorgo poder al doctor Diego Luis Vigolla Aguirre quien la Magistratura le reconoció personería, se dio lectura a la queja y se enumeraron los anexos a la misma, a continuación se le recepcionó la versión libre a la letrada, en la cual indicó que acompañó al señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, a una audiencia de conciliación con su ex empleador, el 16 de enero de 2012, y al declararse fallida por la Inspectora de Trabajo de Quimbaya -Quindío, le recibió poder para demandar a la empresa Expreso Alcalá S.A. Resaltó que no interpuso la acción judicial en comento, por cuanto el quejoso fue
grosero con ella, además no se pusieron de acuerdo en el monto de sus honorarios, y no recibió la totalidad de la documental necesaria para tal fin, como la planilla donde constaba su relación laboral con la empresa a demandar. Señaló que cuando el señor SUÁREZ BATERO, le solicitó la devolución de la documentación, tuvo una emergencia médica de su hijo por la fractura de un República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia cliente, (aportó certificación médica), pero accedió a la entrega de los documentos requeridos, en cuanto al pacto de honorarios indicó que fueron pactados por la suma de $2’000.000,00, para lo cual recibiría un adelanto para presentar la demanda por la suma de $1’000.000,00, los cuales no se cancelaron. Aseguró además, que el paz y salvo aportado con la queja no lo redactó ella, sino un particular de un local comercial, en los términos dictados por el quejoso, el cual suscribió sin leerlo, porque estaba pendiente y angustiada de la salud de su hijo. Por último, negó haber entregado al señor SUÁREZ BATERO el acta individual de reparto allegada con la noticia criminal; reconoció que el poder obrante a folio 7 del expediente y entregado como anexo a la queja fue el que ella elaboró.
Al minuto 18:20, se presentó el quejoso a quien se le registra en el audio su asistencia. En continuación de la versión libre, el Magistrado le puso presente el acta individual de reparto a folio 5, e indicó que no conoce y es la primera vez que la ve; procediendo a aportar como pruebas las siguientes documentales: i) citación para Audiencia de Conciliación No. 430; ii) acta de no conciliación de fecha 16 de enero de 2012; iii) certificado del odontólogo que atendió a su hijo; iv) certificado de la Inspección del Trabajo de Quimbaya Quindío, v) paz y salvo, sin firma de la abogada pero con una inscripción de recibido de César Suárez Batero; y, vi) registro civil de nacimiento de su menor hijo. A su turno solicitó se decretaran: i) oficiar a la Oficina Judicial de Armenia, para que certifique sobre la no presentación de la demanda laboral en representación del quejoso; ii) escuchar el testimonio de Juan Gerardo Londoño Cardona, Rusbel Antonio Trejos Guapacha y Jaime Orlando Tobar Tarapuéz; iii) Interrogatorio de parte para el quejoso. El Magistrado instructor, con relación a la solicitud probatoria dispuso: i) incorporar a la actuación en 6 folios, los documentos aportados; ii) no se accedió a incorporar el registro civil de nacimiento del hijo de la disciplinada, ni la certificación expedida a éste por su odontólogo, porque la situación que se pretenden demostrar con los mismos no ha sido controvertida; iii) practicar los testimonios solicitados; iv) Oficiar a la Oficina Judicial para que certifique si ante esa instancia se presentó demanda
Laboral promovida por el quejoso, a través de la apoderada Sandra Milena Rodríguez Galvis, contra la empresa Expreso Alcalá S.A.; v) escuchar al proponente en ampliación de queja y no en interrogatorio de parte. Notificada la decisión en estrados no fue interpuesto recurso alguno, por su parte el apoderado de confianza de la togada no realizó solicitud probatoria alguna. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia En ampliación de la queja el señor Suárez Batero, previo el juramento de ley y las advertencias normativas, indicó ser bachiller, tener un negocio de internet y procedió a ratificar lo expuesto en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, indicando además las circunstancias de tiempo modo y lugar de cada uno de los tramites que él realizó a efectos de verificar si se había interpuesto o no la demanda y confrontar la información dada por su apoderada, que al verificar 5 meses después de otorgarle el poder a la profesional del derecho inculpada, se presentó a los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad de Armenia, y en la Oficina de Reparto Judicial le indicaron que no se había radicado demanda alguna a su nombre. Narró que ante su insistencia, la investigada le informó que sus documentos se habían perdido en el juzgado y por tanto procedió a devolverle los documentos en
copia que ella tenia, entre los que se encontraba el acta individual de reparto que aportó al escrito de queja, con dichos documentos se acerco a la Oficina Judicial y la señora Ana Lucia, que labora en esa dependencia al verificar el acta manifestó que la misma contenía dos tipos de letras diferentes en el nombre de las personas que habían radicado la demanda; así que al consultar la fecha de radicación no coincidía con alguna demanda que se hubiese radicado en la misma fecha ni hora. El señor Suarez Batero, se extrañó que la fecha de reparto del 27 de octubre de 2010 fuera anterior a la de la que había dado el poder 31 de enero de 2012. Agregó que la empleada del la Oficina judicial al consultar por el numero del radicado pudo verificar que se trataba de otro proceso y otras partes; y en vez de su nombre era el de Leonel Betancourt Márquez, de quien fue informado que la togada le había llevado otro proceso. Por lo cual, conforme ya se lo habían aconsejado, procedió a buscar a su mandataria a efectos que le devolviera el poder original y le expidiera el respectivo paz y salvo. Aclaró que quien dictó los términos del paz y salvo al señor del local comercial de internet, fue la disciplinable, quien a solicitud suya especifico en el mismo porque no le entregaba el poder original, dejando consignado que era por haberse extraviado en el Juzgado donde supuestamente se tramitaba el proceso. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia El Magistrado instructor dio el uso de la palabra a la togada disciplinada, para que procediera a interrogar al quejoso, cediéndosela a su apoderado de confianza, quien interrogo al testigo sobre sus conocimientos en sistemas, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que afirma haber recibido el acta individual de reparta que señaló espuria y el porque no dejo consignado en el paz y salvo que era un documento que recibido por parte de la letrada investigada; para lo cual depuso, que el tiene los conocimientos básicos que le suministraron en el bachillerato y que en el internet que él tiene se limita es a dar el tiempo para que funcionen los computadores, pero que en el mismo no se realizan documentos; en cuanto al acta individual de reparto manifestó que solo requirió a la abogada para que dejara establecido lo del poder original, por cuanto era lo que le habían aconsejado para conferir mandato a otro togado para que le llevara su asunto, y remembro la forma como el jueves 19, (no indicó mes ni año), fue que se acerco al recibió el paz y salvo y que luego se acerco a la Oficina Judicial en donde le indicaron que el acta individual de reparto no correspondía con la que arrojaba el sistema. De manera oficiosa se decretaron las siguientes pruebas: i) oficiar a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que allegue el acta individual de reparto correspondiente a la secuencia 2519 del 27 de octubre de 2010, en un asunto cuyo trámite correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia.
Igualmente para que informe si allí obra prueba de que se promovió una demanda por César Augusto Suárez Batero contra Expreso Alcalá S.A.; y, ii) recibir declaración de la Jefe de la Ofician Judicial de Armenia; en este estado se suspendió la audiencia y para continuarla se fijó el 27de septiembre de 2012, a las 2:00 p.m., (fls. 18 a 20, c.o.). Se recepcionó en el Seccional de instancia oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia -Quindío, radicado No. DESAJAR 12-962 del 19 de septiembre de 2012, en donde informó que revisado el sistema de consulta no encontró registro de demanda instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO contra Expreso Alcalá. Así mismo, allegó copia del acta individual de reparto correspondiente a la secuencia 2519 del 27 de octubre de 2010, (fls. 28 y 29 c.o.). En la reanudación de la audiencia en la fecha y hora programada, asistió la disciplinada y su apoderado de confianza, se incorporó la documental antes citada sin existir objeción alguna, luego de lo cual se recepcionaron las siguientes declaraciones: República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia - Declaración de la señora ANA LUCÍA CUBILLOS GONZÁLEZ.
Señaló ser la Jefe de la Oficina de Reparto Judicial de Armenia, a su turno indicó que el acta allegada con la queja, presentaba inconsistencias, pues el consecutivo no era del mes de febrero de 2012, sino del año 2010, y la funcionaria quien suscribe la misma se había retirado de la entidad un año atrás. Manifestó que al revisar en el sistema de la Oficina de Reparto, no encontró registro de demanda presentada a nombre del señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, (aportó copia del acta de reparto del día señalado en el acta espuria). La cual se incorporó al plenario sin objeción alguna.
- Declaración del señor JUAN GERARDO LONDOÑO YEPES.
Afirmó ser el dueño del local comercial, donde se realizó el paz y salvo aportado con la queja, para lo cual señaló que él lo redactó en los términos dictados por el quejoso, mientras la abogada investigada hablaba por celular, al parecer de una calamidad familiar. - Declaración el señor RUSBEL ANTONIO TREJOS GUAPACHA Manifestó que la letrada encartada es su apoderada en un litigio, y estando en la casa de la madre de la togada hablando de su proceso, llegó un señor disgustado reclamándole unos documentos, ante lo cual ella le aseguró tenerlos en su residencia, después de ello la abogada se retiró del lugar.
- Declaración del señor JAIME ORLANDO TOVAR TARAPUÉZ.
Adujo que en su presencia la abogada encartada le entregó unos documentos al quejoso, pero sin saber sobre la cantidad ni el contenido de los mismos.
El Magistrado instructor dispuso de oficio las siguientes pruebas: i) declaración de de Claudia Lorena Toro, quien laboró en la Oficina Judicial; ii) dispuso que a través del C.T.I. ó de la entidad que exista para esos efectos, se proceda a realizar un cotejo entre el acta del 27 de octubre de 2010, con secuencia No. 2519 cuyo República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia original reposa en la Oficina de Reparto de la Seccional de Administración Judicial con el Acta Individual de reparto que con el mismo número allegó el proponente de la queja, a fin de establecer si en relación con la segunda, es decir, con la que aportó el quejoso hubo alguna adulteración y si esta obedece a una falsificación de su contenido. En este estado se suspendió la audiencia y para su continuación se fijo el día 24 de octubre de 2012, a las 2:00 p.m.; quedando notificados en estrados los intervinientes. Conforme a constancia secretarial en donde se expone que debido al paro judicial promovido por Asonal Judicial los términos estuvieron interrumpidos desde el 18 de octubre al 7 de noviembre de 2012, (fl. 41, c.o.), el Magistrado sustanciador con auto del 8 de noviembre de 2012, procedió a modificar la fecha de la audiencia para el 22 de noviembre de 2012, a las 8:30 a.m., (fls. 33 a 34, c.o. y cd anexo).
A folios 48 a 61 del cuaderno de primera instancia, obra informe pericial de documentología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 2 de noviembre de 2012, realizado al acta de reparto allegada con la queja. En la continuación de la audiencia, se verificó la presencia de la disciplinada y su abogado de confianza, se dio traslado del dictamen pericial sin presentarse objeción al mismo y en consecuencia se incorporó junto con las demás documentales aportadas al proceso, sin objeción; luego de lo cual se recepcionó el testimonio faltante y debidamente decretado. - Declaración de la señora CLAUDIA LORENA TORO VALLEJO. Afirmó haber laborado en la Oficina de Reparto Judicial de la ciudad de Armenia, desde el 21 de junio de 2010 al 6 de julio de 2011, consistiendo su labor en recibir las demandas a los abogados para someterlas a reparto de los Despachos Judiciales. Al ponérsele de presente el acta individual de reparto aportada con la queja, afirmó que la firma plasmada en dicho documento era la suya, además consideró adulterado el mismo, pues para la fecha de la supuesta presentación de la demanda, ella no trabajaba en la Oficina de Reparto. En ese estado, se suspendió la diligencia, fijándose para su continuidad el 13 de diciembre de 2012, a las 11:00 a.m., (fls. 67 a 687 c.o. y cd. anexo). República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia Conforme a la fecha y hora programada, se reinicio la audiencia, contando con la presencia del quejoso, la disciplinable y su defensor de confianza, al verificarse la no existencia de más pruebas por practicar el Magistrado sustanciadora, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole el respectivo pliego de cargos; precisando como imputación fáctica que del análisis de los diversos elementos de juicio allegados a la investigación, se puede imputar a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, la realización de conductas que dan como resultado el concurso heterogéneo de dos faltas: i) La establecida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, porque la disciplinada dejó de hacer las gestiones propias de la actuación profesional, pues entre el 31 de enero de 2012 cuando le fue entregado el poder por César Augusto Suárez Batero para que presentara demanda ordinaria contra la empresa Expresó Alcalá S.A., y el 19 de julio de 2012, cuando expidió el paz y salvo exigido por su cliente, transcurrieron más de cinco meses sin que hubiera procedido a presentar la demanda respectiva. Señaló que dicho comportamiento se cometió en la modalidad culposa. ii) La otra conducta endilgada es la contemplada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, ello porque para probar que el trámite de la demanda que no
presentó había correspondido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, la abogada disciplinada optó por entregar a su cliente, el señor César Augusto Suárez Batero, un acta individual de reparto a todas luces falsa por vía de imitación como quedó probado. Este comportamiento se imputó en la modalidad dolosa. Arribó a la anterior conclusión, al considerar que la única persona con la capacidad para imitar las actas individuales de reparto, y quien necesitaba entregar un resultado de la actuación encomendada por el quejoso, era la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS, pues coincidían las fechas del requerimiento del cliente y la supuesta radicación de la demanda. A continuación se concedió el uso de la palabra a la disciplinada y a su defensor de confianza para que elevaran la solicitud probatoria respectiva, peticionando la disciplinada las siguientes: i) se tengan como pruebas las aportadas en la primera etapa de la investigación; ii) practicar los testimonios de la doctora Sonia Yaneth Zamorano, Inspectora del Trabajo de Quimbaya –Quindío y del señor Fernando Giraldo Botero, funcionario de la Alcaldía de Quimbaya -Quindío. El defensor no elevó solicitud probatoria. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia El señor Magistrado en relación con la anterior solicitud dispuso tener como
pruebas las documentales aportadas a la investigación y accedió a escuchar los testimonios deprecados; sin que de oficio se hubiese ordenado la práctica de prueba alguna. Se dejó constancia sobre la legalidad de la actuación disponiéndose en consecuencia que como el acta individual de reparto allegada por el quejoso fue el producto de la falsificación por imitación de la original, se compulsarán con destino a la Fiscalía General de la Nación, copias de los documentos pertinentes, señalándose para la realización de la audiencia de juzgamiento 30 de enero de 2013, a las 9:00 a.m., (fls. 70 a 73, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza, se procedió a recepcionar las testimoniales decretadas, así:
- Declaración señor Luis Fernando Giraldo Botero.
Manifestó ser servidor público del municipio de Quimbaya –Quindío, como jefe de contratación y conocer a la disciplinada ya que es contratista del mismo y en virtud de su trabajo presenció que un señor abordó a la abogada disciplinada para que le firmara un documento hacia los meses de marzo o abril de 2012, quien le estaba reclamando en forma airada la entrega de unos documentos pronunciando además el nombre de "Expreso Alcalá", sin que en síntesis se diera cuenta de que entre las personas que alegaban se hubiera producido la entrega de algún documento. Puntualizó que no estaba en condiciones de asegurar que quien
alegaba con la abogada disciplinada fuera el proponente de la queja. - Declaración de la señora Sonia Janeth Zambrano. En su condición de Inspectora del Trabajo del municipio de Quimbaya –Quindío, sostuvo que convocó al quejoso y al representante legal de la empresa "Expreso Alcalá" a la primera audiencia de conciliación sin que a ella compareciera la demandada, constatando además que la abogada disciplinada acudió en dos ocasiones a realizar tal trámite, habiéndose levantado en el segundo intento un acta de no conciliación entre las partes, pues en el marco de la diligencia el quejoso se mostró nervioso por la existencia de un pagaré confeccionado a favor República de Colombia 10 Rama Judicial
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presentara su alegatos de conclusión que le cedió el uso de la misma a su apoderado de confianza quien solicitó sentencia absolutoria para su prohijada, al considerar que se demostró que el proponente de la queja no cumplió con el deber de entregar toda la documentación que se requería para la gestión, con lo cual incumplió las obligaciones derivadas del contrato de mandato acordado con la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS. En ese sentido señaló que como no existía documentación que acreditara la relación laboral entre el quejoso con la empresa "Expreso Alcalá" no se crearon las condiciones para probar el vínculo con lo cual no era viable promover la demanda ordinaria a que alude el poder otorgado. Señaló que la abogada disciplinada intentó iniciar una acción ordinaria laboral y que si bien no fue posible demandar, tampoco es dable advertir que no pueda incoarla pues la misma no ha caducado en la medida en que ello se presenta en el término de dos años, con lo cual no es razonable plantear la existencia de algún perjuicio en contra de los intereses del señor Suárez Batero. Agregó, en síntesis, que el cliente de su defendida no allegó la documentación requerida, lo que fue determinante para que no pudiera presentar la demanda, por lo que concluye en que su conducta estuvo ajustada a derecho pues aunque hubiera podido presentar la correspondiente acción no tenía la posibilidad de que la misma prosperara. Para terminar adujo que por tales consideraciones su prohijada es inocente en relación con los cargos endilgados, pues siendo el contrato de mandato de estirpe
bilateral el cliente estaba obligado a aportar los documentos que se requerían para la gestión y como ello no se cumplió, no tenía la disciplinada la obligación de presentar la demanda. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 87 a 89, c.o. y c.d. anexo). República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada SANDRA MILENA RODRÍGUEZ GALVIS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de un (1) año, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos 33 numeral 11 y 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de defensa. Adujo el fallador de primer grado, en cuanto a la falta del 37.1 ejusdem, que la jurista encartada dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la
actuación profesional, pues entre el 31 de enero de 2012, cuando le fue conferido poder por el quejoso, para instaurar demanda ordinaria laboral contra la empresa Expreso Alcalá S.A., y el 19 de julio de la misma anualidad, cuando expidió el paz y salvo exigido por su cliente, transcurrieron más de 5 meses sin que hubiera presentado la demanda en comento. Respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 ibídem, señaló, que la letrada investigada “en dirección a probar que el trámite de la demanda - que no presentó – había correspondido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia la abogada disciplinada optó por entregar a su cliente, el señor César Augusto Suárez Batero, un acta individual de reparto a todas luces falsa por vía de imitación”. (sic). Consideró probado, que la togada recibió poder el 31 de enero de 2012, para adelantar el proceso laboral de referencia, pero ante su omisión, el quejoso se vio obligado a exigir la devolución de los documentos entregados para la gestión, el cual fue librado el 19 de julio siguiente. Aunado a lo anterior, resaltó, que la profesional del derecho, optó por falsificar un acta individual de reparto, donde se indicaba que había sido asignada la supuesta demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 27 de febrero de 2012. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 630011102000201200252 01 / 3051 A Abogado Segunda Instancia Por tanto, al no encontrar justificado las conductas de la togada, procedió a calificarla a titulo de culpa la del 37.1 y de dolosa la del 33.11, la primera por la negligencia y la segunda por el conocimiento que tenia de su actuar contra ley de su comportamiento y procedió a imponerle como sanción disciplinaria, la consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de un (1) año, en atención a la gravedad que reviste la conducta analizada, el concurso heterogéneo de faltas y la no existencia de antecedentes anteriores, (fls.90 a 106 c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de confianza de la togada sancionada interpuso recurso de apelación, deprecando en primer lugar una nulidad y en segundo la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. La nulidad incoada la fundamento en razón a que en la actuación se presentó violación al debido proceso, por falta de apreciación integral de las pruebas, pues el a quo, no tuvo en cuenta que quien aportó las actas de conciliación expedidas por la Inspección de Trabajo, fue su prohijada y no el quejoso, además, el paz y salvo allegado al investigativo, no daba cuenta de devolución de documentos por parte de la disciplinada a su cliente, en razón, a que el señor CÉSAR AUGUSTO SUÁREZ BATERO, nunca entregó la documental necesaria a su apoderada para
iniciar la acción judicial. Manifestó no ser cierto que su prohijada hubiese entregado al quejoso un acta individual de reparto, un original o copia de alguna pieza procesal, lo cual se deduce además, del paz y salvo, donde no se relacionó la entrega de documental alguno, máxime que la togada nunca presentó la demanda laboral en referencia. Advirtió además, que si bien el informe pericial aportado por el experto grafólogo, señaló como una imitación el acta individual de reparto aportado con la queja, en el informe no se indicó el responsable de dicha imitación, por tanto era incongruente, al igual, presentaba una inconsistencia, debido a que en él se menciona la ciudad de Barranquilla, sin saber la razón,
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